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Auto interlocutorio 11001032400020260011000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032400020260011000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00110-00

Actora: CLARA LUCIA TUNAROZA CASTILLO

Asunto: Inadmite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La señora Clara Lucia Tunaroza Castillo , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011 , presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto núm. 182 de 25 de febrero de 2026 , “ Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1 .11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacio nado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el gobierno nacional conformado por el presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00110-00

Actora: CLARA LUCIA TUNAROZA CASTILLO

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Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la

Actora: CLARA LUCIA TUNAROZA CASTILLO

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Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la actora no cumplió con los siguientes requisitos:

1. La demanda carece de un capítulo de designación de partes y sus representantes, como lo ordena el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, por lo que l a actora deberá corregirla en este sentido.

2. La actora no informó su dirección electrónica de notificaciones ni la de la parte demandada, con lo cual no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 71 del artículo 162 del CPACA, por lo que la demanda también deberá ser corregida frente a este particular.

3. Pese a que en la demanda contiene un capítulo denominado “Normas superiores violadas ”, simplemente se hace alusión genérica de unos artículos de la Constitución Política y las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015 sin argumentación mínima alguna, por lo que la actora deberá corregirla en el sentido de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión las normas violadas y el concepto de

1 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00110-00

Actora: CLARA LUCIA TUNAROZA CASTILLO

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su violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.

Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que la actora la corrija

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su violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.

Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que la actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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