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Auto interlocutorio 11001032400020260012500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032400020260012500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-0324-000-2026-00125-00

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia

Demandado: Departamento de Antioquia y Registraduría Nacional del

Estado Civil Medio de control: Nulidad Electoral Tema: Remitir por reglas de distribución a la Sección Quinta, por tratarse de actos administrativos de contenido electoral

AUTO QUE REMITE A OTRA SECCIÓN

1. El 17 de marzo de 202 61, la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia , por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda solicitando la nulidad de la Resolución núm. 1846 del 18 de febrero de 2026, “Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de La Ceja, La Unión, El Carmen De Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer Del departamento de Antioquia a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada: "Valle de San Nicolás".

Las pretensiones son del siguiente contenido:

3. PRETENSIONES:

Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al despacho judicial, se sirva declarar que (sic) la NULIDAD de la Resolución 1846 del 18 de febrero de 2026 de la Registraduría

3. PRETENSIONES:

Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al despacho judicial, se sirva declarar que (sic) la NULIDAD de la Resolución 1846 del 18 de febrero de 2026 de la Registraduría Nacional del Estado Civil toda vez que ella vulnera el artículo 8 literal d) de la Ley 1625 de 2013 en los términos del artículo 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, considerando que la convocatoria fue realizada por fuera del término m áximo legal por lo cual vulnera el principio de legalidad y desborda el marco competencial fijado por el legislador.

En consecuencia, solicito se declar e la nulidad y falta de vigencia de la Resolución 1846 del 18 de febrero de 2026 por violar de manera manifiesta la ley y por haber sido expedida en contravención de un mandato normativo claro, expreso y categórico.

2. Conforme a lo anterior y atendiendo a la naturaleza del asunto, el Despacho considera que su conocimiento corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación, dado que versa sobre un acto administrativo relacionado con las modalidades de participación ciudadana, en este caso, la consulta popular.

De igual manera, es preciso señalar que la Sección Quinta2 se ha referido en una ocasión anterior a un asunto similar, así:

2. Acto demandado

1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de septiembre

de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número 11001032800020190004600 .Radicado: 11001-0324-000-2026-00125-00

Demandante: Defensora del Pueblo Regional de Antioquia

Demandado: Departamento de Antioquia y Registraduría Nacional Del Estado Civil

2

Corresponde a la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019, mediante la cual el registrador nacional del estado civil convocó a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular, el 15 de diciembre de 2019, con fines de constituir el área metropolitana del oriente antioqueño.

3. Problema jurídico

Con fundamento en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial llevada a cabo el dos de marzo del presente año, corresponde a esta corporación decidir lo siguiente: Si la expedición de la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 fue ilegal porque la convocatoria a la consulta popular no cumplió los requisitos relativos al concepto previo de los concejos de los 13 municipios del oriente antioqueño y a la revisión de constitucionalidad que debía hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia, según l o dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015.

3. En ese orden, teniendo en cuenta la distribución y reparto de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019,

3. En ese orden, teniendo en cuenta la distribución y reparto de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 2024, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el despacho advierte que el conocimiento del asunto no corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, sino a la Sección Quinta, según

la norma que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…] Sección Quinta:

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […]

4. Por lo anterior , de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Sección Quinta de esta

Corporación.

En consecuencia, el Despacho ordenará que se remita el expediente a la Sección Quinta, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión

de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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