Auto interlocutorio 11001032500020180070000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032500020180070000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2018-00700-00 (2672-2018)
Demandante: Gladys Palechor Obando
Demandadas: Nación – Fiscalía General de la Nación
Temas: Rechazo de demanda interpuesta contra auto no susceptible de control. Juez competente para conocer pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión: Dejar sin efectos el auto que «escindió» la demanda, en su lugar, rechazar las pretensiones de nulidad. Remitir por competencia la demanda en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estando el proceso para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2019, en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA , el despacho advierte que se debe dejar sin efectos la referida providencia para, en su lugar, rechazar la demanda en relación con las pretensiones de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, la demandante solicitó que se declarará la nulidad del Decreto 53 de 1993,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, la demandante solicitó que se declarará la nulidad del Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16; Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17; Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18; Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17 y Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16; Decreto 3549 de 2003, artículo 15; Decreto 4180 de 2004, artículo 15; Decreto 943 de 2005, artículo 15; Decreto 396 de 2006, artículo 15; Decreto 625 de 2007, artículo 15; Decreto 665 de 2008, artículo 15; Decreto 730 de 2009, artículo 16; Decreto 1395 de 2010, artículo 16; Decreto 1047 de 2011, artículo 15; Decreto 875 de 2012, artículo 15; Decreto 1035 de 2013, artículo 15; Decreto 205 de 2014, artículo 15; Decreto 1087 de 2015, artículo 16; Decreto 219 de 2016, artículo 16 ;y Decreto 989 de 2017, artículo 17.
2. Adicionalmente, en virtud de la facultad de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 del CPACA , la accionante demandó en nulidad y
de 2016, artículo 16 ;y Decreto 989 de 2017, artículo 17.
2. Adicionalmente, en virtud de la facultad de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 del CPACA , la accionante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución núm. 2 -2828 del 18 de septiembre de 2017 y el Oficio núm. DS-TH-326 del 21 de abril de 2017, expedidos por la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-03-25-000-2018-00700-00 (2672-2018)
Demandante: Gladys Palechor Obando
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Procederá el despacho a verificar la competencia para asumir el conocimiento de la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Lo que respecta a la pretensión de nulidad contra los diferentes decretos demandados, se advierte que dichas disposiciones fueron anuladas por la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado número 11001-03-25-000-2018-01101-00 (39742018).
5. Ahora, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, los efectos una sentencia de nulidad son los de cosa juzgada de carácter general (erga omnes), de tal manera que el acto anulado no puede volver a ser enjuiciado.
5. Ahora, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, los efectos una sentencia de nulidad son los de cosa juzgada de carácter general (erga omnes), de tal manera que el acto anulado no puede volver a ser enjuiciado.
6. En ese orden de ideas, con base en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA1, se rechazará de plano la demanda de nulidad contra las disposiciones contenidas en los decretos demandados , ya que la s aludidas normas no son susceptibles de control judicial al haber sido anuladas.
7. En lo que respecta a la pretensión acumulada de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución y el oficio cuestionados, la demanda será remitida para su reparto, puesto que esta Corporación no es competente para conocer del asunto en virtud del artículo 149 del CPACA.
8. Para el efecto se advierte que , de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la competencia por cuantía se determina por el valor de la pretensión, la cual fue estimada en $239.555.193, que para el año 20 18 cuando fue radicada la demanda equivalía a más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($39.062.100)2, lo que le determina la competencia en los tribunales administrativos en primera instancia de acuerdo con el artículo 152, numeral 2 del CPACA
[redacción original].
9. Por el factor territorial , en atención a que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA asigna la competencia en materia laboral al juez de l lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios , y como l a demandantes laboró por última vez en Popayán, el asunto será remitido al Tribunal Administrativo del Cauca.
Por lo expuesto, se
prestaron o debieron prestarse los servicios , y como l a demandantes laboró por última vez en Popayán, el asunto será remitido al Tribunal Administrativo del Cauca.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2019. En su lugar, rechazar el medio de control de nulidad contra el Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16; Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17; Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18; Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17 y Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16; Decreto 3549 de 2003, artículo 15; Decreto 4180 de 2004,
1 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]. 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 era de $781.242.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00700-00 (2672-2018)
Demandante: Gladys Palechor Obando
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Gladys Palechor Obando
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 15; Decreto 943 de 2005, artículo 15; Decreto 396 de 2006, artículo 15; Decreto 625 de 2007, artículo 15; Decreto 665 de 2008, artículo 15; Decreto 730 de 2009, artículo 16; Decreto 1395 de 2010, artículo 16; Decreto 1047 de 2011, artículo 15; Decreto 875 de 2012, artículo 15; Decreto 1035 de 2013, artículo 15; Decreto 205 de 2014, artículo 15; Decreto 1087 de 2015, artículo 16; Decreto 219 de 2016, artículo 16 ;y Decreto 989 de 2017, artículo 17.
Segundo. Remitir el presente expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que asuma la competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en lo que respecta a las pretensiones de carácter particular.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.