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Auto interlocutorio 11001032500020220055700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032500020220055700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Solicitante: Francisco Ignacio Pedraza Pérez

Convocada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: prima especial de servicios —artículo 14 de la Ley 4 de

1992—.

Auto que resuelve recurso de súplica

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 20 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación

2. El señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez , a través de escrito del 6 de junio de 20222, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437

de 2011, se extendieran los efectos de la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en el expediente con radicado 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (54722018).

3. Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial.

1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 003, archivo «7_DemandaWeb_Demanda-ANEXO-PRUEBA(.pdf)».Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez

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4. En consecuencia, a su juicio tendría derecho al reconocimiento de esta prima como un agregado al salario , al desempeñarse como fiscal delegad o ante los jueces del circuito especializados desde el año 2011.

5. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció frente a la solicitud del señor

Francisco Ignacio Pedraza Pérez.

1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado

6. Ante el silencio de la entidad, el 12 de agosto de 2022, el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.

2. Providencia objeto de súplica

Pedraza Pérez presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.

2. Providencia objeto de súplica

7. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, mediante auto del 20 de junio de 2025: i) avocó el conocimiento del asunto; ii) dejó sin efectos el auto del 9 de abril de 2023 ; y iii) rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en solicitar la extensión de los efectos de una sentencia que no sea de unificación.

8. Como sustento a lo anterior, indicó que la providencia invocada frente a la que se pretende su extensión «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición», toda vez que los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales.

9. Señaló, que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces», que profirió la sentencia cuyos efectos se solicitan, carece de sustento constitucional, legal, y reglamentario, puesto que se conformó con 15 conjueces, lo que excede el doble del límite de 6 integrantes establecido para la conformación de la Sección Segunda.

10. Esta situación implicó la violación de las normas relativas a la conformación de la sala y al procedimiento de sorteo de conjueces, pues participaron en la decisión

límite de 6 integrantes establecido para la conformación de la Sección Segunda.

10. Esta situación implicó la violación de las normas relativas a la conformación de la sala y al procedimiento de sorteo de conjueces, pues participaron en la decisión conjueces que no obtuvieron la asignación del proceso a través del mecanismo de sorteo legalmente establecido.

11. En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 20213, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado.

3 «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros . […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación».Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez

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3. Recurso de súplica

12. El señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez , a través de apoderad o, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la providencia antes descrita, con

los siguientes argumentos:

13. El recurrente sostuvo que la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 constituye una verdadera sentencia de unificación, por cuanto fue proferida por la Sala Plena de Conjueces y se encuentra plenamente ajustada a la Constitución, a la ley y al

Reglamento Interno del Consejo de Estado.

verdadera sentencia de unificación, por cuanto fue proferida por la Sala Plena de Conjueces y se encuentra plenamente ajustada a la Constitución, a la ley y al Reglamento Interno del Consejo de Estado.

14. Adicionalmente, señaló que los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados y, por tanto, están sujetos a las mismas responsabilidades.

15. Asimismo, afirmó que el despacho sustanciador fundamentó el rechazo en una presunta irregularidad en la conformación de la Sala de Conjueces, sin considerar el carácter transitorio y habilitante de dicha institución, así como la aplicación preferente del derecho sustancial, la economía procesal y el precedente interno.

16. Finalmente, sostuvo que la Sala de Conjueces que profirió la sentencia invocada se encontraba legalmente constituida y ejercía válidamente la función jurisdiccional, por lo que dicha providencia es susceptible de extensión.

3.1. De la resolución al recurso de reposición.

17. El despacho sustanciador, mediante auto del 31 de octubre de 2025, decidió no reponer su decisión . Explicó que, según la Corte Constitucional, las sentencias de unificación cumplen la función específica de ordenar y sistematizar el precedente aplicable. En consecuencia, aunque las demás providencias del Consejo de Estado constituyen precedente, el leg islador no las previó como susceptibles de ser extendidas.

18. Añadió, que la extensión de la jurisprudencia está sujeta a determinadas formalidades para su procedencia, las cuales no pueden flexibilizarse, por tratarse de un trámite de carácter excepcional.

extendidas.

18. Añadió, que la extensión de la jurisprudencia está sujeta a determinadas formalidades para su procedencia, las cuales no pueden flexibilizarse, por tratarse de un trámite de carácter excepcional.

19. Finalmente, indicó que, los argumentos expuestos en el recurso no fueron suficientes para adoptar una decisión distinta de la que ya se había proferido.

4. Consideraciones

4.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de laRadicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez 4 jurisprudencia presentada por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c4, y 246, numeral 45, del CPACA.

4.2. Oportunidad

21. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 1 de julio de 20256 y el recurso de súplica fue interpuesto el 4 de julio de ese mismo año7, esto es, dentro del término legal previsto.

4.3. Problemas jurídicos

22. A partir de los argumentos expuestos por el señor Francisco Ignacio Pedraza

dentro del término legal previsto.

4.3. Problemas jurídicos

22. A partir de los argumentos expuestos por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los

siguientes problemas jurídicos:

23. ¿Puede otorgarse el carácter de sentencia de unificación a una providencia proferida por una sala de conjueces cuya conformación excede los límites orgánicos y procedimentales y, con fundamento en ella acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia?

24. ¿Debe el juez del mecanismo de extensión de la jurisprudencia validar necesariamente la naturaleza de unificación de la sentencia que le es presentada para sustentar la solicitud?

4.4. Caso concreto

25. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez, mediante auto del 20 de junio de 2025, al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2020, cuyos efectos se pretende extender, no es una verdadera sentencia de unificación, ya que fue expedida contrariando las normas que rigen la adopción de este tipo de sentencias, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión.

4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021>

previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión.

4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 5 «Artículo 246. Súplica . <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 6 Samai, índice 0045. 7 Samai, índice 0047.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez

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26. Por su parte, el recurrente señaló que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 debe ser considerada como una providencia de unificación.

27. Para sustentar esto, enfatizó que la Sala de Conjueces que profirió la sentencia de unificación invocada estaba legalmente constituida y ejercía válidamente la función jurisdiccional.

28. En relación con este argumento, la Sala considera pertinente señalar que, en atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta corporación, es indispensable que la

28. En relación con este argumento, la Sala considera pertinente señalar que, en atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta corporación, es indispensable que la decisión haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones. Lo anterior según el reglamento interno del Consejo de Est ado [Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019], que establece que esta sección está compuesta por dos Subsecciones —A y B—, cada una integrada por tres magistrados. Por lo que, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.

29. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello co ntravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado.

30. En ese sentido, frente a la adopción de esta especial tipología de decisiones, resulta imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política 8, 36 de la Ley 270 de 1996 9, 126 y 128 del CPACA10,

8 «Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución

8 «Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 9 «Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 10 «Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros». «Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Si en la votación no se

salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]».Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez 6 así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019.

31. Cabe recordar que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, es la garantía constitucional del debido proceso. Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por lo tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso.

32. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la postura adoptada en la providencia impugnada ha sido compartida por otros despachos de esta Sección del

verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso.

32. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la postura adoptada en la providencia impugnada ha sido compartida por otros despachos de esta Sección del Consejo de Estado, en decisiones que también han rechazado de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, frente a la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de

diciembre de 2020. Así se observa en:

33. Auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001 -03-25-000-2020-00735-00

(2162-2020), Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez:

Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secc iones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para

dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que n o se emitió conforme lo dispone la ley.

34. A su turno, este despacho [en sala unitaria] de la Subsección B, al estudiar solicitudes de extensión de la jurisprudencia, sobre esta misma temática, ha

manifestado lo siguiente:

Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda,Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez 7 que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez 7 que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.

En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado11.

35. Con base en todo lo expuesto, es evidente que la intervención de un número superior de magistrados o conjueces deliberantes legalmente previsto transgrede las reglas procesales que rigen la conformación de la Sala. Exigir el cumplimiento de estas

35. Con base en todo lo expuesto, es evidente que la intervención de un número superior de magistrados o conjueces deliberantes legalmente previsto transgrede las reglas procesales que rigen la conformación de la Sala. Exigir el cumplimiento de estas normas —artículos 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019 — no constituye un mero formalismo, sino la garantía constitucional del debido proceso que asegura la legitimidad de las decisiones judiciales.

36. En conclusión, el presente análisis permite establecer que, para que una sentencia sea reconocida como de unificación, es obligatorio que cumpla con los requisitos procesales y las reglas orgánicas establecidas en la ley y el reglamento interno, dado que, la inobservancia de estos criterios, como la conformación indebida de la sala de decisión, vulnera el debido proceso y, por lo tanto, impide que la providencia adquiera la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación.

37. En este sentido, es preciso recordar que, es obligación del juez verificar el cumplimiento del trámite legal en todas las etapas de las actuaciones que conoce, según lo impone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

38. Además, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé expresamente la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable la extensión de la jurisprudencia. En virtud de esta norma, se prevén las causales para rechazar de plano la solicitud, entre las que se incluye pedir la extensión de una sentencia que no sea de

jurisprudencia. En virtud de esta norma, se prevén las causales para rechazar de plano la solicitud, entre las que se incluye pedir la extensión de una sentencia que no sea de

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023).Radicación: 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022)

Recurrente: Francisco Ignacio Pedraza Pérez 8 unificación, lo cual exige al juez analizar y verificar la naturaleza de la decisión cuyos efectos se solicitan en extensión, de acuerdo con lo previsto por el legislador.

39. En ese orden de ideas, el análisis debe ser progresivo: la primera condición que debe superarse es la verificación de que la providencia invocada ostente el carácter de sentencia de unificación, ya que, solo una vez se tenga por acreditado ese presupuesto esencial, se procederá a la confrontación fáctica y jurídica con la situación del solicitante; es por ello que, ante la ausencia de dicho alcance en la sentencia invocada, no resulta viable la extensión de sus efectos.

40. Por lo expuesto , la Sala considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debió ser rechazada, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 20 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado

Jorge Edison Portocarrero Banguera

41. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

Resuelve

Jorge Edison Portocarrero Banguera

41. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

Resuelve

Primero: Confirmar el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Francisco Ignacio Pedraza Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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