Auto interlocutorio 11001032500020230026500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032500020230026500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
Demandante: Camila Andrea Torres Herazo
Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública
Auto que resuelve recurso de reposición
El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Camila Andrea Torres Herazo en contra del auto proferido el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y se inadmitió por el incumplimiento de requisitos formales.
1. Síntesis del caso
La señora Camila Andrea Torres Herazo interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por este despacho el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y se inadmitió. Sostuvo que el debate es de naturaleza constitucional, pues recae sobre una disposición cuyo contenido relevante fue retirado del ordenamiento por la Corte Constitucional (Sentencia C -003 de 1998), lo que configura cosa juzgada constitucional, razón por la cual no procede reconducir el asunto a un control de legalidad.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. La señora Camila Andrea Torres Herazo, en ejercicio del medio de control de
reconducir el asunto a un control de legalidad.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. La señora Camila Andrea Torres Herazo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, acudió ante el Consejo de Estado , Sección Segunda para demandar el artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, por cuanto permite la terminación unilateral del contrato de trabajo mediante aviso previo o su compensación en dinero, al considerar que di cha disposición contraría los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, 58 y 83 de la Constitución Política.
2. Para sustentar su solicitud, afirm ó que la figura allí prevista —denominada cláusula de reserva— permite la terminación del vínculo laboral sin expresión de causa2
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
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Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública
y sin el reconocimiento de una indemnización por despido injustificado, lo cual desconoce la garantía de estabilidad laboral y otros principios constitucionales relacionados con el trabajo, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
3. Adicionalmente, sostuvo que dicha regulación reproduce contenidos normativos previamente cuestionados y retirados del ordenamiento jurídico, por lo que su vigencia desconoce la cosa juzgada constitucional, en particular lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003 de 1998.
2.2. Auto objeto de recurso
desconoce la cosa juzgada constitucional, en particular lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003 de 1998.
2.2. Auto objeto de recurso
4. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, este despacho adecuó la demanda presentada por Camila Andrea Torres Herazo al medio de control de nulidad simple, al considerar que no cumplía los presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
5. Para tal efecto, sostuvo que el acto demandado , el artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015 , no constituye un reglamento autónomo o constitucional, en tanto fue expedido en desarrollo de disposiciones legales, por lo que el juicio de validez no se realiza directamente frente a la Constitución, sino que implica la confrontación con normas de rango legal. En consecuencia, concluyó que el asunto debía tramitarse a través del medio de control de nulidad simple.
6. Adicionalmente, el despacho advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, en particular, la claridad de las pretensiones y la acreditación del envío de la demanda a la entidad demandada, razón por la cual la inadmitió y concedió un término de diez días para su subsanación.
2.3. Recurso de reposición
7. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, con el propósito de que se revoque la decisión mediante la cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y, en su lugar, se tramite como nulidad por inconstitucionalidad.
con el propósito de que se revoque la decisión mediante la cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y, en su lugar, se tramite como nulidad por inconstitucionalidad.
8. Sostuvo que el despacho incurrió en un error al considerar que el análisis del acto demandado implicaba un juicio de legalidad, dado que la disposición cuestionada reproduce contenidos normativos previamente declarados inexequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C-003 de 1998), lo que, a su juicio, configura un escenario de cosa juzgada constitucional y sitúa el debate en el ámbito estrictamente constitucional.
9. Adicionalmente, solicit ó que se suspend ieran las órdenes de subsanación impartidas en el auto recurrido, en la medida en que dichas exigencias depend ían de la definición del medio de control aplicable, y que, en consecuencia, se admit iera la3
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
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demanda bajo el trámite de nulidad por inconstitucionalidad.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
10. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Camila Andrea Torres Herazo en contra del auto proferido el 2 de noviembre de 202 3, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA1.
3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
2 de noviembre de 202 3, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA1.
3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
11. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido 2. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico3. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada 4; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA5.
12. Según lo ha explicado esta Sección 6, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica7. Por ende, en el presente caso, es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Camila Andrea Torres Herazo , pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.
1 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en
Camila Andrea Torres Herazo , pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.
1 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021 -2017 del 22 de febrero de 2017, radicado 48919, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril
de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), M. P. William Hernández Gómez.4
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
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13. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA8, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)9, que establece su interposición por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 6 de marzo de 202410, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, el cual fue notificado el 28 de febrero de 202411.
3.3. Problema jurídico
14. A partir de los argumentos expuestos por la señora Camila Andrea Torres Herazo, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que adecuó la demanda, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente
problema jurídico:
15. ¿El despacho debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple
demanda, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:
15. ¿El despacho debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple o, por el contrario, tramitarla como nulidad por inconstitucionalidad, en atención a la naturaleza de los cargos formulados contra la disposición demandada?
3.4. Caso concreto
16. Con fundamento en los antecedentes expuestos, el despacho advierte que el recurso de reposición se dirige a cuestionar la decisión que adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple. En particular, la recurrente sost uvo que el asunto era de naturaleza estrictamente constitucional, en la medida en que «la norma de rango legal que el despacho indica […] contiene un apartado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-003 de 1998», por lo que consideró que la demanda debía tramitarse como nulidad por inconstitucionalidad.
17. Al respecto, de conformidad con el artículo 135 del CPACA, la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial que procede frente a actos administrativos de carácter general que desarrollan directamente la Constitución, esto es, aquellos que tienen la naturaleza de reglamentos autónomos o constitucionales, expedidos sin la existencia de una ley previa que regule la materia12.
18. Asimismo, se ha sostenido que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se
8 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el
admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se
8 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponers e por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 10 Samai, índice 10. 11 Samai, índice 9. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de enero de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2020-00746-00 (2182-2020).5
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
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examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o
que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem , o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».
19. En ese orden de ideas, esta corporación ha decantado de manera reiterada y pacífica los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
- Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada directamente de la Constitución; ii) que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, esto es, que desarrolle de manera directa la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia; iii) que el juicio de validez o el reproche formulado se realice de manera directa frente a la Constitución y no frente a la ley; y iv) que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política13
20. Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto se demandó la nulidad del artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015 , el cual fue expedido por el gobierno nacional en desarrollo de disposiciones legales, lo que evidencia que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia.
nacional en desarrollo de disposiciones legales, lo que evidencia que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia.
21. En ese contexto, el argumento de la recurrente relativo a la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legal no resulta suficiente para modificar la naturaleza jurídica del acto demandado ni para habilitar el trámite de la nulidad por inconstitucionalidad.
22. En consecuencia, el despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto recurrido, en tanto la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad simple se ajusta a derecho.
23. Finalmente, en lo que respecta a la subsanación de la demanda, se precisa que la parte demandante deberá dar cumplimiento integral a los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los términos allí establecidos.
13 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2025, Radicado 11001-03-24-000-2025-00393-00.6
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 (3381-2023)
Demandante: Camila Andrea Torres Herazo
Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública
3.5. Conclusión
24. El despacho no repondrá el proveído del 2 de noviembre de 2023, dado que el acto administrativo demandado no tiene la naturaleza de reglamento autónomo o constitucional, sino que fue expedido en desarrollo de disposiciones legales.
24. El despacho no repondrá el proveído del 2 de noviembre de 2023, dado que el acto administrativo demandado no tiene la naturaleza de reglamento autónomo o constitucional, sino que fue expedido en desarrollo de disposiciones legales.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero: No reponer el auto proferido el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y se inadmitió, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Precisar a la señora Camila Andrea Torres Herazo que, al momento de subsanar la demanda, deberá cumplir de manera integral los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
Tercero: Ordenar que, por Secretaría, se adecue la identificación del medio de control en el Sistema de Gestión Judicial Samai, de manera que corresponda a nulidad simple.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
CJHR