Auto interlocutorio 11001032500020240029200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032500020240029200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado:
Demandante: Demandada: Nulidad 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Agustín Montañez Zambrano Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Defensa Nacional; Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Auto que inadmite demanda
Corresponde a este despacho decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia, previo a los siguientes:
1. Antecedentes
1. El ciudadano Agustín Montañez Zambrano , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, acudió ante el Consejo de Estado para demandar parcialmente los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 305 de 2024, expedido por el gobierno nacional, por considerar que dichas disposiciones vulneran el principio constitucional de igualdad.
2. El demandante sostiene que los decretos acusados vulneran de manera directa múltiples disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 150, 189, 209 y 220 de la Constitución Política . A su juicio, las disposiciones demandadas permiten la concentración de reglas y escalas adicionales en los grados
48, 53, 150, 189, 209 y 220 de la Constitución Política . A su juicio, las disposiciones demandadas permiten la concentración de reglas y escalas adicionales en los grados superiores de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que excluyen o mantienen en situación de desventaja a los de rangos medios y bajos, en contravía del propósito de nivelación salarial previsto por el legislador.
3. Según la demanda, el gobierno , mediante las normas acusadas, desconoce en particular el postulado conforme al cual «a trabajo igual, salario igual», al establecer un régimen salarial que se aparta de la nivelación prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y su parágrafo.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Demandante: Agustín Montañez Zambrano
Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
2
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, según el cual esta corporación conocerá «[d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».
2.2. Problema jurídico
5. ¿Debe este despacho inadmitir la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos
del orden nacional […]».
2.2. Problema jurídico
5. ¿Debe este despacho inadmitir la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA, en particular en lo relativo a la acreditación del envío simultáneo del escrito de demanda a la parte demandada, el aporte de los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de publicación y la designación de la parte demandada?
6. Para resolver el problema jurídico planteado, el despacho procederá de la
siguiente manera:
a) Como cuestión previa, se examinará la correcta determinación del medio de control ejercido, con el fin de precisar el marco jurídico dentro del cual debe adelantarse el análisis de admisibilidad de la demanda. b) Posteriormente, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA para la admisión de la demanda.
c) Con fundamento en dicho examen, se adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión o inadmisión del escrito de la demanda.
2.3. Cuestión previa – determinación del medio de control
7. En relación con la determinación del medio de control, la lectura integral del escrito de la demanda muestra que el accionante ejerció el medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad» contra algunos apartes del artículo 2, inciso 1; y la totalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto 305 de 2024 1. No obstante, resulta
1 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
totalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto 305 de 2024 1. No obstante, resulta
1 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Demandante: Agustín Montañez Zambrano
Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
3 necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación, al referirse a la procedencia y alcance de dicho medio de control, ha sostenido que:
«[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».
entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».
8. En ese orden de ideas, esta corporación ha decantado de manera reiterada y pacífica los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
- que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada directamente de la Constitución;
- que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, esto es, que desarrolle de manera directa la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia;
- que el juicio de validez o el reproche formulado se realice de manera directa frente a la Constitución y no frente a la ley; y
- que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política2.
9. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de algunos apartes del artículo 2, inciso 1; y la totalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto 305 de 2024, expedido por el gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, resulta evidente que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional, sino de un acto administrativo de carácter general expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria.
4 de 1992, resulta evidente que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional, sino de un acto administrativo de carácter general expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria.
10. Así las cosas, el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de las disposiciones acusadas es el de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, y no el de nulidad por inconstitucionalidad, como fue planteado por el demandante.
11. En consecuencia, el actor deberá adecuar el medio de control ejercido al de nulidad simple y, en ese marco, precisar las razones que estime pertinentes en sustento de sus pretensiones. En caso de no hacerlo, este despacho podrá efectuar dicha adecuación de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2025, Radicado 11001-03-24-000-2025-00393-00.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Demandante: Agustín Montañez Zambrano
Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
4 primero del artículo 171 del CPACA 3, siempre que se reúnan los requisitos legales para ello.
2.4. Verificación de los requisitos formales de la demanda
12. En relación con este aspecto, es preciso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de toda demanda ante esta jurisdicción, así como las consecuencias procesales derivadas de su
12. En relación con este aspecto, es preciso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de toda demanda ante esta jurisdicción, así como las consecuencias procesales derivadas de su inobservancia, corresponde al legislador y, en materia contencioso -administrativa, se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA.
13. Ahora bien, es importante recordar que la verificación de los requisitos formales de una demanda por parte del juez no constituye una actuación meramente formal, sino un auténtico ejercicio de control temprano de legalidad procesal, encaminado a asegurar q ue el trámite se adelante sobre bases válidas y sin vicios que puedan comprometer su desarrollo regular.
14. En particular, dicho control tiene como finalidad garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las partes, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, al estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez debe ceñir su análisis a los parámetros fijados por el legislador, sin imponer exigencias adicionales, pero velando porque el proceso se inicie en condiciones que permitan un debate contradictorio pleno y ordenado.
15. Descendiendo al caso concreto, este despacho advierte desde ahora que dispondrá la inadmisión de la demanda, en la medida en que se hace indispensable que el demandante subsane las deficiencias formales relacionadas con el contenido y los anexos exigidos por el CPACA, según pasa a explicarse.
2.4.1. Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda
16. Se observa en primer lugar que no se aportó la constancia del envío simultáneo del escrito de demanda por medio electrónico a la parte demandada, exigencia prevista
2.4.1. Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda
16. Se observa en primer lugar que no se aportó la constancia del envío simultáneo del escrito de demanda por medio electrónico a la parte demandada, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
17. Sobre este punto, es importante precisar que dicha exigencia tiene como finalidad garantizar el conocimiento oportuno de la demanda por parte de la entidad accionada, en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción, por lo que su cumplimiento constituye un requisito indispensable para la admisión del medio de control.
18. En el presente caso, no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta
3 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Demandante: Agustín Montañez Zambrano
Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
5 del cumplimiento de dicha carga procesal, ni se advierte que se configure alguna de las excepciones previstas en la norma, razón por la cual el demandante deberá aportar la respectiva acreditación.
2.4.2. Copia del acto demandado con su constancia de publicación
19. Adicionalmente, se observa que con la demanda no se allegó copia del acto
la respectiva acreditación.
2.4.2. Copia del acto demandado con su constancia de publicación
19. Adicionalmente, se observa que con la demanda no se allegó copia del acto demandado ni «la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución», exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. En particular, no se aportó la constancia de su inserción en el Diario Oficial, ni se alegó la imposibilidad de obtenerla, ni se indicó que los actos se encontraran disponibles en el sitio web de la entidad, ni se suministró enlace alguno para su consulta.
20. Si bien en el escrito de la demanda se transcriben parcialmente los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 305 de 2024 , ello no suple la carga de aportar copia del acto administrativo en su versión oficial, junto con la constancia de su publicación en el Diario Oficial, ni se indicó la imposibilidad de allegarla o la existencia de un enlace electrónico para su consulta.
21. En consecuencia, el accionante deberá, en los términos del artículo 166, numeral 1, del CPACA, allegar copia de los actos acusados junto con la correspondiente constancia de publicación, esto es, su inserción en el Diario Oficial.
2.4.3. Falta de designación de la parte demandada
22. Finalmente, se advierte que la demanda no cumple con el requisito previsto en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, en cuanto no se designó de manera clara y precisa la parte demandada. En efecto, si bien el actor señaló que la demanda se dirige contra l a Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y
clara y precisa la parte demandada. En efecto, si bien el actor señaló que la demanda se dirige contra l a Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública , no se especificaron sus representantes legales, las direcciones para notificaciones y sus canales digitales.
23. Al respecto, es necesario recordar que la correcta designación de las partes constituye un presupuesto esencial para la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, así como para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, el demandante deberá identificar de manera expresa la entidad demandada, así como la dirección de notificaciones judiciales, en los términos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA.
24. De acuerdo con todo lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante, dentro del término de diez (10) días, adecue el medio de control que ejerce y subsane las deficiencias formales señaladas, so pena de rechazo de la demanda.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00292-00 (3789-2024)
Demandante: Agustín Montañez Zambrano
Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
6
25. En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero: Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a
Resuelve
Primero: Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecue el medio de control que ejerce y subsane las deficiencias formales advertidas.
Tercero: Efectuar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx