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Auto interlocutorio 11001032600020170002000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032600020170002000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 58679

Radicación: 11001-03-26-000-2017-00020-00

Actor: Nación–Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Demandado: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y otros

Asunto: Repetición

SUCESIÓN PROCESAL-Consiste en la posibilidad que prevé la ley para que, dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre el objeto del litigio. SUCESOR PROCESAL -Reconocimiento. REVOCATORIA DE PODER -Por fallecimiento del mandante. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la sucesión procesal del demandado, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así como de la oposición a esta, y la solicitud de sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2017 1, la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderad a judicial , interpuso acción de repetición en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y

Administración Judicial, a través de apoderad a judicial , interpuso acción de repetición en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez , con el fin de que se les condene por el pago realizado con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 2 que declaró administrativamente responsable a la demandante por el error jurisdiccional cometido en el proceso de reparación directa con radicado 2001 -04351, en el que se negó la indemnización a unos demandantes, al omitir la valoración de pruebas que acreditaban su parentesco con la víctima.

El 15 de enero de 2017 3, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Consejo de Estado, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

1 Folios 88 a 94 del cuaderno principal. 2 Proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2006-00378-00. 3 Folios 96 y 97 del cuaderno principal.2 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

El 5 de julio de 2018 , el Despacho4 admitió la demanda , ordenó su notificación y traslado a los demás sujetos procesales5. El 7 de marzo de 2019, los demandados contestaron la demanda y se opusieron a su prosperidad6.

Mediante auto del 19 de julio de 2019 7, se remitió el asunto a la Sala Plena de la

contestaron la demanda y se opusieron a su prosperidad6.

Mediante auto del 19 de julio de 2019 7, se remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que dicha Corporación era la competente para conocerlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, ya que uno de los demandados fungía como consejero de Estado8.

El 16 de marzo de 2021 9, la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia y ordenó devolverlo al Consejo de Estado . En providencia del 27 agosto de 2021 10, se declaró conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional a través del auto 491 del 14 de abril de 2023, en el que determinó que la competencia para conocer del presente medio de control recaía en el Consejo de Estado, por lo que, en proveído del 21 de noviembre de 2023, se avocó conocimiento de este11.

El 31 de marzo de 202512, el Despacho advirtió la defunción del demandado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y requirió a su apoderada para que alleg ara certificado de defunción e informara el sucesor procesal.

El 18 de junio de 202513, Jorge Alberto Ramírez Gómez, en calidad de hijo de Jorge Octavio Ramírez Ramírez, allegó registro civil de defunción del demandado, los registros civiles de nacimiento de él y de María Clara Ramírez Gómez, registro civil de matrimonio del demandado con María Cristina Echeverri Quintero , y el poder para representar sus intereses en el presente proceso. Además, indicó que, como

registros civiles de nacimiento de él y de María Clara Ramírez Gómez, registro civil de matrimonio del demandado con María Cristina Echeverri Quintero , y el poder para representar sus intereses en el presente proceso. Además, indicó que, como representante de la sucesión, revocaba el poder otorgado por el causante a Claudia María Jaramillo Muñoz.

En la misma fecha, se allegó escrito de oposición a la sucesión procesal y se solicitó

4 A cargo del entonces consejero de Estado doctor Guillermo Sánchez Luque. 5 Folio 101 del cuaderno principal. 6 Folios 130 a 138 del cuaderno principal. 7 Folio 141 del cuaderno principal. 8 Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Folio 145 a 155 del cuaderno principal. 10 Folio 158 del cuaderno principal. 11 Cfr. SAMAI, índice 44. 12 Cfr. SAMAI, índice 57. 13 Cfr. SAMAI, índice 66.3 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

«la desvinculación del proceso de todos los herederos conocidos de Jorge Octavio Ramírez Ramírez», bajo las siguientes consideraciones (transcripción literal)14:

1.1.- En reiteradas ocasiones, esa Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha ordenado, incluso de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos de un agente estatal demandado a través del medio de reparación directa por cuenta de la acción de repetición. En lo fundamental, ha tomado en cuenta una serie de razones de peso, sobre todo, pero no limitadas, a consideraciones de justicia material y derecho de defens a, que permiten concluir

directa por cuenta de la acción de repetición. En lo fundamental, ha tomado en cuenta una serie de razones de peso, sobre todo, pero no limitadas, a consideraciones de justicia material y derecho de defens a, que permiten concluir que la sucesión procesal respecto del funcionario fallecido, por parte de sus herederos, resulta violatoria de los derechos de éstos, habida cuenta de la situación manifiesta de indefensión en la que se encuentran para soportar imputaciones ajenas, a título de dolo o culpa grave, y respecto de una función pública que les es por completo desconocida, no solo en abstracto, sino en las circunstancias concretas en las que ocurrió el hecho.

1.2.- Aunadas a estas circunstancias, también se han hecho pronunciamientos que resaltan la imposibilidad de entender transmitida una responsabilidad de tipo personal, a un patrimonio funcionalmente destinado a liquidarse, o incluso ya liquidado, cuando en realidad no existe, por el solo hecho de un proceso en curso, una obligación que pueda ser transmitida. Tal obligación como pasivo cierto requiere de una sentencia en firme que declare el derecho, luego de adelantar todo un periodo probatorio y de contrad icción que demuestre a las claras que existió dolo o culpa grave. Antes de eso, no existe el referido crédito por lo que no puede ser transmitido a los herederos del demandado, mucho menos cuando este patrimonio ya ha sido liquidado de forma previa a la declaración del derecho en la sentencia.

1.3.- Como se puede observar en el asunto sub lite, la cuestión - de verdadera relevancia constitucional, por demás - estriba en que ambas circunstancias confluyen en perjuicio de los individuos a los que el Consejo de Estado considera

1.3.- Como se puede observar en el asunto sub lite, la cuestión - de verdadera relevancia constitucional, por demás - estriba en que ambas circunstancias confluyen en perjuicio de los individuos a los que el Consejo de Estado considera Herederos: por la na turaleza propia de la conducta que está en juicio, están en abierta indefensión para demostrar que, en efecto, no ha habido dolo y/o culpa grave y que por eso no pesa sobre la masa sucesora el crédito pretendido. Justamente por eso, no resulta acorde con l a equidad ni el derecho de defensa que deban soportar por pasiva la relación jurídico procesal en la que el crédito pretende ser declarado, pues es tanto como vincularlos para que observen, sin posibilidades reales de defenderse, cómo resulta condenada la sucesión líquida y por esa vía lesionado su patrimonio.

Asimismo, alegó una inexistencia de la obligación e in transmisibilidad a los herederos, así como falta de legitimación en la causa por pasiva y violación a los derechos al debido proceso y de defensa.

14 Cfr. SAMAI, índice 67.4 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

II. CONSIDERACIONES

Sucesión procesal y oposición

1. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), dada la integración normativa contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme a dicha disposición, cuando un litigante fallece o es declarado

del Proceso (CGP), dada la integración normativa contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme a dicha disposición, cuando un litigante fallece o es declarado ausente o en estado de interdicción, el proceso debe continuar con su cónyuge, e l albacea con tenencia de bienes, sus herederos o el curador que legalmente lo represente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente15:

La sustitución o sucesión procesal consiste en la posibilidad que prevé la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posic ión procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa . Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de t ransmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados16.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión

negativamente a quienes se encuentren legitimados16.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), las

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2009, expediente 17.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Original de cita “La Sucesión Procesal: En derecho privado se habla de ‘sustitución’ cuando una persona es autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro; así ocurre en el caso del acreedor que ejercita el derecho de aceptar una herencia que corresponde a su deudor, o de exigir la restitución de un inmueble como consecuencia de la simulación o nulidad del contrato por el cual se había transferido a un tercero. En este caso el derecho lo ejercita quien no es su titular. Esta noción le sirvió a la doctrina procesal para resolver el problema que se planteaba por existencia de personas que estaban legitimadas para determinada causa, sin pretender ser titulares del derecho o relación jurídica sustancial objeto de la litis, como excepciones a la regla general – entonces imperante– de que la legitimación correspondía a los sujetos de tal derecho o relación jurídico material. Desde tal punto de vista la aplicación del concepto de ‘sustitución’ aparecía pertinente y casi necesario”. “… (…)…”. “Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal: “a) Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte (…)”.

“… (…)…”. “Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal: “a) Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte (…)”. “b) Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigio o del bien objeto del proceso (…)”. “c) Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto entre vivos (…)”. “d) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso (…)”. “e) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (…)”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, 3° Ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires”.5 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

cuales se pasa a explicar:

2.31. Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica.

La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C. [hoy, artículo 68 del CGP] , hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se

consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure , aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso (se precisa y destaca).

De lo precedente se concluye que la sucesión procesal opera ipso jure, de p leno derecho o «por ministerio de la ley» 17 frente a los herederos o sucesores, una vez ocurre la muerte del causante -persona natural-18, extinción o fusión de la persona jurídica dentro del trámite de un proceso, sin que resulte necesario ningún trámite adicional de vinculación.

De este modo, se concluye que los sucesores procesales pasan a ocupar el lugar del sujeto a quien remplazan en el respectivo proceso y, por ende, adquieren la calidad de parte, por lo menos desde el punto de vista jurídico19.

De este modo, se concluye que los sucesores procesales pasan a ocupar el lugar del sujeto a quien remplazan en el respectivo proceso y, por ende, adquieren la calidad de parte, por lo menos desde el punto de vista jurídico19.

2. Ahora, conviene precisar que, a la acción de repetición le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, modificada por las Leyes 1474 de 2011 y 2195 de 2022. En este caso, atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de repetición, debe aplicarse la redacción original de la Ley 678 de 2001, toda vez que no estaba vigente la modificación de la Ley 2195 de 2022. Los artículos 7 y 10 de dicha norma remiten a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo —hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de agosto de 2021, expediente 11001032400020170007900, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de marzo de 2012, radicación 40.112, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 19 Posición sostenida por la Sección Tercera, Subsección C en auto del 9 de diciembre de 2025, proferido dentro del proceso de radicado 72923.6 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

Administrativo (CPACA) —, en lo relativo a la jurisdicción, competencia y el procedimiento para tramitar la acción.

Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

Administrativo (CPACA) —, en lo relativo a la jurisdicción, competencia y el procedimiento para tramitar la acción.

3. La acción de repetición desarrolla lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, regulada en el artículo 142 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, que la define como «una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto».

Si bien esta «acción civil de carácter patrimon ial» resulta en la declaratoria de responsabilidad subjetiva y personal del funcionario o exfuncionario demandado, y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado presenta posturas distintas en cuanto a la posibilidad de vincular a los herederos del demandado en la acción de repetición20. No se puede perder de vista que en el presente asunto se dio el fallecimiento de uno de los demandados, por lo que resulta aplicable la sucesión procesal, figura frente a la que la jurisprudencia de esta Corporación21 ha sostenido de forma pacífica que aplica cuando se dan hecho s sobrevinientes a la litis y no cuando estos hechos ocurren antes de iniciar el proceso.

4. Por lo anterior, una vez revisado el expediente, se observa que en memorial d el 18 de junio de 2025, Jorge Alberto Ramírez Gómez allegó el registro civil de

litis y no cuando estos hechos ocurren antes de iniciar el proceso.

4. Por lo anterior, una vez revisado el expediente, se observa que en memorial d el 18 de junio de 2025, Jorge Alberto Ramírez Gómez allegó el registro civil de

20 Por un lado, las Subsecciones A y B de la Sección han adoptado un criterio según el cual no es posible vincular a los herederos del funcionario o exfuncionario público demandado a la acción de repetición. Este criterio se afinca en que la acción es declar ativa y personal, dado que busca el reconocimiento de un derecho sustancial en discusión a favor del Estado, como consecuencia de la responsabilidad individual y subjetiva del agente que con su conducta dio origen a la condena pagada por la entidad demandante. En consecuencia, han establecido que la acción de repetición se extingue con la muerte del presunto responsable y, por ende, no es posible repetir contra los herederos del demandado. (Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp. 53008. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Exp. 59728. C.P. María Adriana Marín; de la Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Exp. 52710. C.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 19 de octubre de 2022. Exp. 65762. C.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 4 de marzo de 2024. Exp. 60697. C.P. Martín Bermúdez Muñoz).

En contraste, la Subsección C ha mantenido el criterio establecido por la Sección Tercera antes del 2020, en el que se admite vincular como demandados a los herederos del funcionario o exfuncionario, partiendo de la base de que la repetición es una acción civil y patrimonial. Para esta Sala, por el solo hecho de que el demandado sea un servidor o exservidor público, esta acción no debe tratarse de forma distinta a los demás trámites de naturaleza civil. Esta postura es consistente con lo dispuesto en el artículo 2343 del Código Civil, que establece que «están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos» (Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Exp. 48761. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 24 de enero de 2024. Exp. 67335. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 16 de noviembre de 2022. Exp. 54777. C.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de la Subsección A, sentencia de 24 de junio de 2015, expediente 26.193, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 17 de octubre de 2017, expediente 51.667, y auto de 23 de enero de 2018, expediente 57.763; de la Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2020, expediente

45.405, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, y recientemente, de la Subsección A, auto de 17 de octub re de 2023, expediente 69979, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.7 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

defunción de Jorge Octavio Ramírez Ramírez , así como los registros civiles de nacimiento de él y de María Clara Ramírez Gómez , lo que acredita su calidad de hijos del demandado , y el registro civil de matrimonio del causante con María Cristina Echeverri Quintero, junto con el respectivo poder que le fue otorgado para representarlos en este asunto.

Como consecuencia, dado que se reúnen los requisitos legales, el Despacho procederá a tener a la cónyuge e hijos del señor Jorge Octavio Ramírez Ramírez como sucesores procesales en el presente proceso.

No se pasa por alto que Jorge Alberto Ramírez Gómez presentó oposición a dicha determinación –sucesión procesal–, alegando falta de legitimación por pasiva de los herederos, inexistencia de una obligación transmisible a los herederos por la mera existencia del proceso judicial, y violación a los derechos al debido proceso y de defensa ; sin embargo, tal como se consideró en precedencia , la sucesión procesal es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho, y responde a la calidad de herederos y cónyuge, la cual no se termina con la liquidación de la sucesión del causante, en tanto esta calidad se ostenta por el parentesco o estado civil de los involucrados . Incluso, no se puede obviar que «la sentencia producirá

calidad de herederos y cónyuge, la cual no se termina con la liquidación de la sucesión del causante, en tanto esta calidad se ostenta por el parentesco o estado civil de los involucrados . Incluso, no se puede obviar que «la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original», por lo que no es posible alegar una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa cuando la sucesión procesal opera por ministerio de la ley. Por ende, se negará la oposición presentada.

Aspectos adicionales

4. En cuanto a la solicitud de sentencia anticipada se advierte que, de conformidad con el artículo 182A del CPACA esta procede cuando i) se trate de asuntos de puro derechos; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicita tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; iv) las p ruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Si bien en el presente asunto se encuentra pendiente fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, el estudio sobre la procedencia o no de adecuar el trámite al de sentencia anticipada, se determinará al abordar el estudio correspondiente en8 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

auto posterior.

5. El artículo 76 del CGP22 establece que el poder terminará con la radicación del escrito en virtud del que se revo que o designe otro apoderado el poder. Ante lo

Sucesión procesal

auto posterior.

5. El artículo 76 del CGP22 establece que el poder terminará con la radicación del escrito en virtud del que se revo que o designe otro apoderado el poder. Ante lo cual, el apoderado a quien se revocó el poder tendrá treinta (30) días para iniciar incidente de regulación de honorarios. Así mismo, se prevé que, ante la muerte del mandante, los herederos o sucesores podrán revocar el poder otorgado.

Teniendo en cuenta que los sucesores procesales de Jorge Octavio Ramírez Ramírez allegaron revocatoria del poder otorgado a Claudia María Jaramillo Muñoz y que se reúnen los requisitos legales, se admitirá la revocatoria a dicho poder.

6. Asimismo, se reconocerá personería al abogado Jorge Alberto Ramírez Gómez, titular de la tarjeta profesional No. 256.947, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado d e la sucesión procesal de Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: TENER como sucesores procesales de Jorge Octavio Ramírez Ramírez a María Cristina Echeverri Quintero –cónyuge–, María Clara Ramírez Gómez y María Clara Ramírez Gómez –hijos–, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la oposición a la sucesión procesal de Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones advertidas en la presente providencia.

esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la oposición a la sucesión procesal de Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones advertidas en la presente providencia.

22 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.9 Expediente n.º 58679

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.9 Expediente n.º 58679

Demandante: Nación–Rama Judicial Sucesión procesal

TERCERO: ADVERTIR que la solicitud de dictar sentencia anticipada en el presente proceso se determinará al abordar el estudio correspondiente en auto posterior.

CUARTO: ADMITIR la revocatoria del poder otorgado a Claudia María Jaramillo Muñoz como apoderada de Jorge Octavio Ramírez Ramírez , de acuerdo con el artículo 76 del CGP.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Alberto Ramírez Gómez , titular de la tarjeta profesional No. 256.947, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sucesión procesal de Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF AZR/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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