Auto interlocutorio 11001032600020210017600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032600020210017600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Asunto: Auto resuelve solicitud de nulidad De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), el Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, los señores Carmen Adriana González Mesa, Jenny Alexandra Reyes González y Edwin Mauricio Reyes González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2015-00539-01 que se formuló contra la Nación─ Ministerio de Defensa─ Policía Nacional. 2. A dicho recurso se le asignó el número de radicación 11001-03-26-000-20211 PDF denominado “5_ED_04RECIBODEMANDAPORCO(.pdf)NroActua2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros 2
00176-00 (67423) y correspondió por reparto a este Despacho2, donde mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fue inadmitido y se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarlo3. El once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso4. 3. Mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al considerar que no habían sido atendidos todos los aspectos a corregir, en particular, en cuanto no se acreditó el envío del mismo y de sus anexos a la parte contraria5. 4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que el Despacho erró al afirmar que no se había enviado el recurso a la contraparte, ya que mediante correo electrónico del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) efectuó las comunicaciones correspondientes. En consecuencia, solicitó que se reformara o revocara el auto de rechazo y se procediera a su aclaración o complementación6. 5. Mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho resolvió no reponer la decisión de rechazo y adecuó el recurso de apelación al de súplica7, la cual fue resuelta por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión8, decisión que fue notificada por estado del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9. 6. Tal y como consta a índice 33 de SAMAI, estando ejecutoriada la decisión de rechazo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso el archivo del proceso. 2 Índice 3 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI, en el que se requirió allegar a la parte recurrente constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, los registros civiles de nacimiento de los menores y la acreditación del envío del recurso y sus anexos a la parte contraria, esto es a la Policía Nacional. 4 índice 8 de SAMAI. 5 índice 10 de SAMAI. 6 Índice 14 y 15 de SAMAI. 7 índice 17 de SAMAI. 8 índice 27 de SAMAI. 9 Índice 29 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros
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7. Mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada de la parte actora presentó solicitud de nulidad contra el “AUTO FECHADO 22 DE JUNIO DEL 2022 PROFERIDO POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, CONSEJERO PONENTE EL H. MAGISTRADO PONENTE, DOCTOR NICOLAS YEPES CORRALES, POR MEDIO DEL CUAL SE NEGO LA ADMISION Y SE RECHAZO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN CONCORDANCIA CON DECISION PROFERIDA EL 28 DE OCTUBRE DEL 2.024 POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, DEL H. CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE, H. MAGISTRADO DOCTOR JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (…)” (mayúsculas en original). Como sustento de su petición, sostiene que se configuró la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, esto es, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”, debido a que,
contrario a lo afirmado en el auto de rechazo, sí se cumplió con lo exigido en la providencia inadmisoria, por cuanto se informó a la contraparte de la presentación del recurso mediante correo electrónico de diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), a una dirección electrónica que pertenece a un oficial de la Policía Nacional. Igualmente, afirma que la llamada a alegar la “indebida notificación” por la no recepción del recurso es la parte contraria, esto es, la Policía Nacional, entidad que no ha efectuado consideración alguna sobre el particular. En ese sentido, sostiene que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 133 del CGP10, según el cual las irregularidades se entienden saneadas si no se alegan oportunamente. Por lo demás, solicita que, en aras de garantizar los derechos de los recurrentes, se admita el recurso de la referencia, al considerar que sí cumplió con las cargas que le eran exigibles11. 10 “PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 11 Índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros
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8. En virtud de la anterior, el proceso fue reactivado para darle trámite a la nueva solicitud presentada por la parte actora e ingresó al Despacho el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para adoptar la decisión que en derecho corresponda12. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA13, el Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida dentro de un proceso de única instancia. 2. Caso concreto 2.1. El régimen de nulidades en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se encuentra regulado en los artículos 208 y 209, disposiciones que, de manera expresa, remiten al Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso14— en cuanto a las causales y a su trámite. Respecto a la oportunidad para formular el incidente de nulidad, el inciso primero del artículo 134 del CGP dispone: “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella.” (se resalta). De acuerdo con la norma en comento, la proposición de una nulidad procesal está sujeta a un límite temporal, de manera que aquella debe formularse bien en el curso del proceso, antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad si ocurriera en ella, lo que, de acuerdo con la doctrina, busca que “estas sean discutidas en el
12 Índice 35 de SAMAI. 13 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…).” 14 “ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros 5
mismo proceso que se originan, so pena de que precluya la oportunidad para hacerlo”15. En este último evento la referida disposición añade que, si la nulidad se formula contra una sentencia contra la que no procede recurso, podrá proponerse “en diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”. 2.3. Pues bien, en el asunto bajo examen, lo primero que debe precisarse es que, del texto de la nulidad propuesta, la misma se dirige contra la providencia proferida por este Despacho el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), que rechazó primigeniamente el recurso, “en concordancia” con el auto por el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, fechado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Estas decisiones, con las cuales finalizó el proceso de la referencia, no resultaban pasibles de ningún medio de impugnación, pues la actora agotó los recursos de reposición y de súplica, y tampoco eran susceptibles de herramienta extraordinaria alguna16. Siendo de aquellas decisiones que ponen fin al proceso17, es evidente que la oportunidad para la formulación de una solicitud de nulidad por algún evento ocurrido en ellas, es la misma que regula la ley para los casos en los que la nulidad ha tenido lugar cuando ya se ha proferido sentencia. En particular, el despacho advierte que, en este asunto, la solicitud de nulidad
procesal a presentarse con “posterioridad” a la expedición del auto de rechazo ¾que solo vino a quedar en firme con la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)¾, debió haber sido formulada, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, durante el término de ejecutoria de la decisión respectiva. 15 Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en Código General del Proceso, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley, 2017, pág. 43. 16 Ello sumado a que, por regla general, los autos no son pasibles de esta herramienta extraordinaria. 17 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 25 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00013-00, señaló: “pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso”.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros
6 En efecto, tanto esta Corporación como la doctrina han entendido que cuando la norma indica que la nulidad procesal debe proponerse “con posterioridad” a la expedición de la sentencia ¾o de la providencia con la cual se da por terminado el proceso¾, ello no implica que exista una habilitación para la presentación del incidente de nulidad en cualquier tiempo, pues los procesos no pueden quedar abiertos de manera indefinida, de manera que debe entenderse que la nulidad debe proponerse antes de que dicha decisión quede ejecutoriada18. Así lo concluyó de manera expresa el Consejo de Estado al resolver un asunto en el que se alegaba una nulidad con posterioridad a la expedición de la sentencia con la que se resolvió un recurso extraordinario de revisión, criterio que resulta aplicable a este asunto en el que, mutatis mutandis, se trata de una providencia con la que se puso fin al trámite de un recurso de esa misma naturaleza: “Bajo este contexto, aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1.º del artículo 210 del CPACA)» y «con posterioridad a esta…(inciso 1.º del artículo 134 del CGP)»,19 deben entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable.”20 (se resalta).
18 Al respecto, Hernán Fabio López Blanco sostiene: “es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias, antes de dictar sentencia o aun con posterioridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido”. Disponible en su obra, Código General del Proceso. Parte General. Ed. Dupré. 2016. Pág. 945. 19 Cita en original: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá Colombia, 2016. P. 16. El autor, sobre el punto en mención, sugiere lo siguiente: «Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conciernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquél, pero no por otras casuales diversas».” 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00216-00.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros 7
De acuerdo con lo anterior, la nulidad debe ser formulada antes de que tenga lugar la ejecutoria de la providencia con la cual culmina de forma definitiva el proceso del recurso extraordinario de revisión21. Pues bien, aplicado este criterio al caso concreto, se impone concluir que la solicitud de la referencia debe ser rechazada por extemporánea, pues ella se formuló más de un año después de que el auto aquí acusado, que fue confirmado con la providencia que resolvió el recurso de súplica, adquiriera ejecutoria. En efecto, el auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ¾con el cual se dejó en firme la decisión de rechazo adoptada por este despacho¾ se notificó por estado del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)22, de manera que los tres (3) días de que trata el artículo 302 del CGP23 para entenderla ejecutoriada comenzaron a correr a partir del día siguiente a su notificación, esto es, los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lapso máximo en el que debió presentarse la solicitud de nulidad. Así, como ella solo vino a ser formulada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)24 ¾se insiste, más de un año después del término con el que se contaba—, es claro que aquella resulta extemporánea. Por lo demás, se advierte relevante señalar la falta de congruencia de los argumentos presentados en el escrito
de nulidad, pues mientras se reclama la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ¾aunque en este caso ni siquiera hubo providencia admisoria¾, al tiempo se exige 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto del 26 de abril de 2022, radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00216-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, auto del 5 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-03181-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 23, auto del 15 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-1999-00202-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de enero de 2014, radicación 11001-03-15-000-1999-00202-00, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de noviembre de 1991, radicación REV-034. 22 índice 29 de SAMAI. 23 “Artículo 302. Ejecutoria (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los
términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 24 PDF denominado “69REACTIVAPROCES_21092025SOLICITUDDEN(.pdf) NroActua 34” del índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrentes: Carmen Adriana González Mesa y otros
8 que se entienda saneada por cuanto sí se enviaron las comunicaciones respectivas y por no haber sido formulada por quien estaría legitimada para el efecto, lo cual resulta evidentemente contradictorio. En realidad con esta solicitud solo se busca insistir en los argumentos que fundaron el recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando que sí se corrigieron los yerros que fueron advertidos en la providencia inadmisoria, lo cual desconoce la firmeza de las decisiones judiciales acusadas y, como se indicó, no puede ser reconducido a la causal de nulidad procesal invocada. Así las cosas, en consonancia con las normas que regulan la materia, la solicitud de nulidad deberá ser rechazada de plano por haber sido formulada de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada dentro del recurso de la referencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso dejando las anotaciones y constancias que correspondan en el sistema de información judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE