Auto interlocutorio 11001032600020250012200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032600020250012200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-0002025-0012200 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMBIA S .A. E.S.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452)
Convocante: E-SOMOS ALIMENTACIÓN S .A.S.
Convocada: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO
TRANSMILENIO S.A.
Llamada en garantía: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
Asunto: Auto que decide sobre la admisión de recurso extraordinario de anulación El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA S .A. E.S.P. -llamada en garantíacontra el laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda arbitral y su reforma 1.1. El 31 de octubre de 20221, la sociedad E-SOMOS ALIMENTACIÓN S .A.S. -en adelante E-SOMOS o la convocanteformuló demanda arbitral, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de concesión No. 762 de 2019, para el componente de operación y mantenimiento de flota que esta suscribió con
adelante E-SOMOS o la convocanteformuló demanda arbitral, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de concesión No. 762 de 2019, para el componente de operación y mantenimiento de flota que esta suscribió con la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. - en adelante Transmi/enio o la convocada-, demanda que fue reformada el 28 de agosto de 20232. 1 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMA!. 2 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1Radicado: 11001-0326-000-20250012200 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMBIA S .A. E.S.P.
1.2. El 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda; posteriormente, el 30 de agosto de 2023, el Panel Arbitral inadmitió la reforma de la demanda, la cual fue subsanada en la oportunidad respectiva y, en consecuencia, admitida el 8 de septiembre de 2023.
2. La contestación de la demanda arbitral y su reforma 2.1. El 19 de abril de 2023 y el 17 de octubre de 2023, respectivamente, Transmilenio contestó la demanda y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó algunos, negó otros, manifestó no constarle otro tanto y señaló que algunos no constituían hechos, además de formular varias excepciones de mérito.
3. El llamamiento en garantía y las contestaciones por parte de la llamada en garantía
manifestó no constarle otro tanto y señaló que algunos no constituían hechos, además de formular varias excepciones de mérito.
3. El llamamiento en garantía y las contestaciones por parte de la llamada en garantía 3.1. El 17 de octubre de 20236, Transmilenio llamó en garantía a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -en adelante ENEL COLOMBIA-, de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020 suscrito entre estás -en el que se pactó una cláusula de indemnidad-.
Según adujo, en el marco del contrato de concesión No. 762 de 2019, Transmilenio debía proveer al concesionario el área de operación para ubicar las zonas administrativas, de mantenimiento, de disponibilidad energética y de parqueo de los vehículos que integran la flota al servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá - SlTP; en tal sentido, indicó que, con el propósito de cumplir dicha obligación, suscribió con CODENSA S .A. (hoy ENEL COLOMBIA) el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, cuyo objeto consistió en arrendar un bien inmueble que fue puesto a disposición del concesionario; no obstante, en dicho bien se presentaron inconvenientes relacionados con la disponibilidad energética, frente lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2Radicado: 11001 03 -26 000 2025-0012200 (73452)
lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 lndice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2Radicado: 11001 03 -26 000 2025-0012200 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. a los cuales se originaron reclamaciones en el marco de la demanda arbitral, circunstancia que, a juicio de Transmilenio, daba lugar al llamamiento en garantía
de ENEL COLOMBIA.
32. Mediante auto del 23 de enero de 2024v, confirmado mediante providencia del 12 de febrero de 20248, el Panel Arbitral admitió el llamamiento en garantía formulado por Transmilenio en contra de ENEL COLOMBIA, ordenando en consecuencia notificar a esta última de la demanda arbitral, de su reforma y del llamamiento en garantía. 3.3. El 8 de marzo de 2024, ENEL COLOMBIA contestó la demanda arbitral, su reforma y el llamamiento en garantía. Frente a la demanda arbitral y su reforma manifestó no tener un vínculo contractual con E-SOMOS y sostuvo que el contrato de arrendamiento es independiente del contrato de concesión. En cuanto al llamamiento en garantía, puso de presente que la demanda arbitral versaba sobre el incumplimiento del contrato de concesión No. 762 de 2019, negocio jurídico en el que no es parte ENEL COLOMBIA, por lo que no era dable que Transmilenio pretendiera endilgarle una responsabilidad en el asunto. En tal sentido, se opuso a algunas de las pretensiones del llamamiento -particularmente aquellas en las que se solicitó el reconocimiento de perjuicios-, aceptó algunos hechos y negó otros, y formuló excepciones.
algunas de las pretensiones del llamamiento -particularmente aquellas en las que se solicitó el reconocimiento de perjuicios-, aceptó algunos hechos y negó otros, y formuló excepciones.
4. El laudo arbitral impugnado 4.1. Mediante laudo del 20 de junio de 202510, el Tribunal de Arbitramento, entre otros, declaró que Transmilenio incumplió el contrato de concesión en cuanto a la entrega de la infraestructura de carga de la flota eléctrica; condenó a Transmilenio a reconocer y pagar a favor de E-SOMOS $244.995.212 por el incumplimiento en la entrega de la infraestructura eléctrica de carga para la flota eléctrica y en particular los sobrecostos frente a la generación de energía reactiva penalizada; condenó a Transmilenio a pagar $1.972.463.184 por los sobrecostos generados en la
Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3Rddkdo: 11001. 03 20 000202000122, 00 (73452)
Rfcurrnt: ENFL CC)LOMBA SA. ES P.
infraestructura eléctrica de carga de flota eléctrica, en particular, los sobrecostos asumidos por E-SOMOS frente al consumo de energía en vacío de la infraestructura eléctrica y la energía adicional que se produce al momento de la carga de la flota; condenó a Transmilenio a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo
asumidos por E-SOMOS frente al consumo de energía en vacío de la infraestructura eléctrica y la energía adicional que se produce al momento de la carga de la flota; condenó a Transmilenio a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago total de la obligación; declaró que ENEL COLOMBIA, en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, era responsable del correcto funcionamiento de la infraestructura de recarga eléctrica entregada a Transmilenio, quien a su vez se la entregó a E-SOMOS; declaró que ENEL COLOMBIA esta obligado a indemnizar los daños a favor de TRANSMILENIO y por su conducto de E-SOMOS, como consecuencia del correcto funcionamiento de la infraestructura de recarga eléctrica entregada a Transmilenio, quien a su vez se la entregó a E-SOMOS; declaró que, en virtud de lo establecido en las cláusulas séptima y vigésima segunda del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA es responsable de asumir los valores que por concepto de condena se impongan a Transmilenio y a favor de E-SOMOS, por la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica; declaró que ENEL COLOMBIA está obligado a indemnizar las pérdidas, daños, gastos, costos, cargos o expensas en que incurra Transmilenio por la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica; condenó a ENEL COLOMBIA a pagar a Transmilenio las condenas impuestas por la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura
prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica; condenó a ENEL COLOMBIA a pagar a Transmilenio las condenas impuestas por la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica; y condenó a ENEL COLOMBIA a pagar a favor de Transmilenio $12.651.187 por concepto de costas.
5. La solicitud de aclaración del laudo 5.1. El 11 de julio de 202511, la llamada en garantía solicitó la aclaración y corrección del laudo, particularmente en cuanto: (i) a los medios probatorios que sirvieron de sustento para arribar a la conclusión según la cual los filtros de armónicas mitigarían la energía en vacío -apartado 6.6.4.1.8.-; (u) el momento en qué se presentó el fenómeno de armónicos en la infraestructura de recarga eléctrica del patio taller de Usme que hubiera demandando la instalación de filtros de estabilización armónica -apartado 6.6.4.1.8.-; (iii) en caso de que el fenómeno de armónicas no se hubiera
11 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4Radicado: 11001 03-26-000-2025-00122—00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. presentado, porque el Tribunal estimó que era fundamental la instalación de dichos filtros para el correcto funcionamiento del patio taller; (iv) como era posible que se hubiera incumplido con la entrega de los filtros de estabilización, si la obligación estaba condicionada a la necesidad de la operación del patio taller, pero el Tribunal encontró que el incumplimiento derivó desde la misma entrega de la infraestructura
hubiera incumplido con la entrega de los filtros de estabilización, si la obligación estaba condicionada a la necesidad de la operación del patio taller, pero el Tribunal encontró que el incumplimiento derivó desde la misma entrega de la infraestructura -apartado 6.6.4.1.8.-; (y) silo instalado en la infraestructura de carga eléctrica fueron filtros de estabilización armónicos o unos equipos de compensación de energía negativa; y (vi) silos filtros activos dinámicos a los que hace alusión el apartado 2.2. corresponden a los filtros de estabilización de armónicos. 5.2. Mediante providencia del 2 de julio de 202512, el Tribunal de Arbitramento denegó la solicitud de aclaración y corrección formulada por la llamada en garantía, al considerar que no se configuraba causal alguna que diera lugar a tales actuaciones, decisión que fue notificada por medios electrónicos el 3 de julio de 202513.
6. El recurso extraordinario de anulación 6.1. El 15 de agosto de 202514, ENEL COLOMBIA, con fundamento en las causales previstas en los numerales 70, 80 y 90 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025.
En su recurso, en síntesis, indicó: (i) que el laudo arbitral fue proferido en equidad y no en derecho, en la medida en que, por un lado, al imponer la condena se prescindió de las pruebas periciales y, por el otro, en lo atinente a los filtros de estabilización de armónicos, carece de sustento jurídico y probatorio; (u) que la
prescindió de las pruebas periciales y, por el otro, en lo atinente a los filtros de estabilización de armónicos, carece de sustento jurídico y probatorio; (u) que la solicitud de aclaración y corrección formulada en el trámite arbitral versaba sobre aspectos relacionados con la parte resolutiva del laudo, por lo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Arbitral, sí procedía su corrección; y (iii) que el Tribunal Arbitral falló más allá de lo pedido en la demanda. 12 índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5Radicado: 1,1001 03 26 000 2025 00122 00 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMB IA S.A. ESP.
7. Traslado del recurso de anulación y pronunciamientos 7.1. El 19 de agosto de 202015, el Tribunal de Arbitramento corrió traslado del recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA. 7.2. El 8 de septiembre de 202516, el apoderado de Transmilenio descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, en el que se opuso a su prosperidad, señalando, en síntesis, que lo pretendido por la parte recurrente era reabrir el debate probatorio. 7.3. El 8 de septiembre de 202517, el apoderado de E-SOMOS descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación. En su escrito, indicó que las causales invocadas por la parte recurrente no estaban fundadas.
7.3. El 8 de septiembre de 202517, el apoderado de E-SOMOS descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación. En su escrito, indicó que las causales invocadas por la parte recurrente no estaban fundadas. 7.4. El 8 de septiembre de 202518, el Ministerio Público rindió concepto, en el que concluyó que el recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA no está llamado a prosperar, porque el laudo arbitral no es incongruente, fue dictado en derecho y se fundó en las pruebas allegadas, y porque en su parte resolutiva no contiene disposiciones contradictorias.
H. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión del recurso de anulación formulado por ENEL COLOMBIA, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; y (2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en
15 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6Ra dicado: 11001 0,3 2G 000 2025 00122 00 (/3452) Recurrente: ENEL COLOMBIA SA. E.S.P. conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por
6Ra dicado: 11001 0,3 2G 000 2025 00122 00 (/3452) Recurrente: ENEL COLOMBIA SA. E.S.P. conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 70 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201119, en concordancia con el inciso 31 del artículo 46 de la Ley 1563 de 201220. En este caso, se está en presencia del contrato de concesión No. 762 de 2019, suscrito entre Transmilenio y E-SOMOS, en virtud del cual se celebró el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020 entre Transmilenio y CODENSA S.A. (hoy ENEL COLOMBIA). A su turno, en cuanto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que concierne a Transmilenio, se advierte que esta es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo No. 4 de febrero de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá, constituida a través de Escritura Pública 1528 del 13 de octubre de 1999, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Por lo anterior, comoquiera que Transmilenio es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025.
Por lo anterior, comoquiera que Transmilenio es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025. De otro lado, el artículo 125 del CPACA establece las providencias que deben ser proferidas por la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra la que decide sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación, razón por la cual corresponde al Magistrado Ponente adoptar dicha determinación. 19 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia.
De los siguientes asuntos: [ ... I
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión 20 "Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente [ ... ] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado".
7Radicado: 11001-0326000-202500122 .00 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMBIA S .A. E.S.P.
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado". 7Radicado: 11001-0326000-202500122 .00 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMBIA S .A. E.S.P.
2. Presupuestos de procedencia de los recursos extraordinarios de anulación De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201221, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse, indicando las causales de anulación invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.
En el caso sub examine, se observa que el recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA el 15 de agosto de 2025, se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral se notificó por medios electrónicos el 3 de julio de 2025, por lo que el término para recurrir la decisión corrió entre el 4 julio de 2025 y el 15 de agosto de 2025. A su vez, se aprecia que en el recurso extraordinario de anulación ENEL COLOMBIA invocó expresamente las causales de anulación contenidas en los numerales, 7 0, 80 y 91 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y expuso las razones por las cuales, a su juicio, el laudo arbitral impugnado incurre en las mismas y, por tanto, debe ser anulado. De igual modo, en el presente caso se observa que se corrió el respectivo traslado
por las cuales, a su juicio, el laudo arbitral impugnado incurre en las mismas y, por tanto, debe ser anulado. De igual modo, en el presente caso se observa que se corrió el respectivo traslado del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En este orden de ideas, toda vez que ENEL COLOMBIA interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de anulación, con indicación de las causales invocadas, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los 21 Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación: Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso". 8Magistrado
Radicado: 11001-03-26-000-202500122-00 (73452)
Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión, sin que corresponda en este momento entrar a
requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión, sin que corresponda en este momento entrar a estudiar de fondo la argumentación expuesta por la parte recurrente al sustentar las causales invocadas, pues dicho análisis debe ser efectuado al proferir la sentencia mediante la cual se resuelva el recurso. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral del 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre la sociedad E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., con ocasión del contrato de concesión No. 762 de 2019, dentro de la cual fue llamada en garantía ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. en virtud del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 de¡ artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ACI 9