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Auto interlocutorio 11001032600020250012500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032600020250012500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, el Departamento del Atlántico formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-00. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, alegando, en términos generales, la violación de su derecho al debido proceso como consecuencia de la indebida notificación de la sentencia recurrida, situación que, a su juicio, impidió que pudiera recurrirla, en tanto el incidente de nulidad formulado por esa razón fue rechazado de plano por la autoridad judicial2. 1 Radicación según consta en el PDF

de la indebida notificación de la sentencia recurrida, situación que, a su juicio, impidió que pudiera recurrirla, en tanto el incidente de nulidad formulado por esa razón fue rechazado de plano por la autoridad judicial2. 1 Radicación según consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “6ED_REVISION202100434” índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico

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2. Mediante auto de primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 4. El once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. Previo a resolver definitivamente sobre la admisión, por auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se requirió a la sociedad Business & Service Company S.A.S para que allegara copia de su certificado de existencia y representación legal5. Cumplido lo anterior, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA7, en concordancia con el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno8ꟷ, toda vez que la

3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 índice 10 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 8 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instanciaRadicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico 3

sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 253 ibidem, este Despacho tiene competencia para pronunciarse acerca de su admisión9. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto. 2.1. Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días cinco (5) y doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el once (11) de diciembre de ese mismo año, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. 2.2. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i. Aportará la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-202100434-00, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii. Designara de forma completa las partes del recurso, precisando quien o quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario; iii. Indicara el canal de notificaciones de la parte contraria, incluyendo su canal digital, o hiciera expresa la manifestación de que desconoce esa información; iv. Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a quienes fungieron como

demandantes dentro del proceso ordinario; iii. Indicara el canal de notificaciones de la parte contraria, incluyendo su canal digital, o hiciera expresa la manifestación de que desconoce esa información; iv. Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a quienes fungieron como demandantes dentro del proceso

dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 9 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico 4

de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-00 o, en su defecto, demostrara que no puede satisfacer esa exigencia; y v. Aportará el poder especial, junto con los anexos correspondientes, que diera cuenta de que la firma de abogados Business & Service Company S.A.S. está facultada para promover este recurso en nombre y representación del Departamento de Atlántico. 2.2.1. Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación se aportó constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual consta que la sentencia proferida por esa autoridad judicial el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-00, quedó ejecutoriada el día cuatro (4) de abril del dos mil veinticinco (2025)10. En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. 2.2.2. Además, esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la previstas en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vence el cinco (5) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, dado que fue formulado el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es claro que su presentación fue oportuna. 2.2.3. De otra parte, en cuanto a la exigencia relacionada con la designación de las partes del proceso, en el memorial de corrección se indicó que el

formulado el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es claro que su presentación fue oportuna. 2.2.3. De otra parte, en cuanto a la exigencia relacionada con la designación de las partes del proceso, en el memorial de corrección se indicó que el recurso se promueve por el Departamento del Atlántico y que la parte contraria está conformada por quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario:

10 PDF denominado “15_MemorialWeb_Otro-3Certificacionde(.pdf) NroActua 8” del índice 8 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico 5

  • José Gregorio Hernández Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lady Laura Hernández Ospino, Michel Hernández Ospino y Shalia Paola Hernández Figueroa; • Noris Truyol Silvera, en nombre propio y en representación de su hija menor Salomé Paola Hernández Truyol; • Érica Patricia Cudriz Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Fernando Villalba Cudriz y Andrés Felipe Villalba Cudriz; • Wilmer Enrique Hernández Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María del Carmen Hernández González, Gina Marcela Hernández, Marolys Paola Hernández Mestre, Maryoris Cristal Hernández Mestre y José Gregorio Hernández Mestre; • Vera Judith Hernández Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diober José Hernández Blanco y Yamileidys Díaz Hernández; • Olinda Blanco Acosta; • Felipe Andrés Truyol Silvera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Truyol Coronado y Dairis Truyol; • José Manuel Truyol Silvera; • Duván David Truyol Silvera, en nombre propio y en representación de su hijo menor David Truyol Bonnet; • Santander Junior Hernández Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Santi Hernández Ariza, Emily Solansh Hernández Ariza y Nataly Hernández Ariza; • Brayan de Jesús Hernández Ospino; • Fanny Esther Cudriz Blanco; • Roger David Cudriz Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Tairo Jesús Cudriz Cordero, Roger David Cudriz Cordero y Sandry Cudriz Cordero; • Deisys Judith Vargas; • Manuel Catalino Truyol Rodríguez; • Daniela Esther Truyol Silvera, en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel David Jiménez Truyol, y • Yazmine Esther Silvera Bonett. Con esta información, se satisface la
  • Deisys Judith Vargas; • Manuel Catalino Truyol Rodríguez; • Daniela Esther Truyol Silvera, en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel David Jiménez Truyol, y • Yazmine Esther Silvera Bonett. Con esta información, se satisface la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico

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No obstante, el análisis de la sentencia cuya revisión se pretende muestra que, en el proceso de reparación directa, también intervinieron en calidad de demandantes otras personas que, si bien no fueron reseñadas por el recurrente, también deben comparecer al proceso. Se trata, específicamente, de los señores Pedro Pablo Rocha Cano, Osvaldo Junior Valle Cano y Alexis Yépez Cano (tíos de la víctima directa), Emily Hernández Ariza y Nataly Hernández Ariza (primas de la víctima directa), y la menor Sharol Nikol Hernández Ospino (hermana de la víctima directa)11, quienes deberán ser también vinculados a esta causa para que puedan defender sus intereses y, en consecuencia, se les notificará del inicio de este trámite. 2.2.4. Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA, relacionados con la aportación de la información donde la contraparte recibirá notificaciones personales así como con la constancia de envío del recurso y de su subsanación, con sus respectivos anexos, a este extremo procesal, la parte recurrente señaló que quienes fungieron como demandantes del proceso ordinario podrían ser notificados a través del correo alexandertarazona@lawyersenterprise.com, que corresponde al del abogado que representó sus intereses dentro del proceso ordinario; a esa dirección electrónica remitió la copia del recurso, de sus anexos y de la subsanación12. Aunque con ello se cumplieron formalmente las exigencias advertidas en la providencia inadmisoria, lo cierto es que, en tanto el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo y diferente del que da origen a la sentencia cuya revisión se solicita, no basta con indicar la dirección electrónica de quien representó los intereses de la contraparte en el proceso ordinario cuyo trámite ya concluyó. En consecuencia, se hace necesario requerir a la parte actora

proceso autónomo y diferente del que da origen a la sentencia cuya revisión se solicita, no basta con indicar la dirección electrónica de quien representó los intereses de la contraparte en el proceso ordinario cuyo trámite ya concluyó. En consecuencia, se hace necesario requerir a la parte actora para que aporte a este asunto de manera completa la información con la que cuente para efectos de lograr la notificación de todas y cada una de las personas que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia

11 Sentencia disponible en el PDF denominado “3ED_23_Sentencia_concede” del índice 2 de SAMAI. 12 Tal y como consta en el PDF denominado “16_MemorialWeb_Otro-4GmailRECURSOE(.pdf) NroActua 8” del índice 8 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico 7 cuya infirmación se solicita, de manera que se alleguen los datos sobre las direcciones físicas y/o electrónicas de: NOMBRE DE LA PARTE IDENTIFICACIÓN José Gregorio Hernández Blanco (en nombre propio y en representación de Lady Laura Hernández Ospino, Michel Hernández Ospino, Shalia Paola Hernández Figueroa y Sharol Nikol Hernández Ospino) C.C. 72.490.452 Noris Truyol Silvera (en nombre propio y en representación de Salomé Paola Hernández Truyol) C.C. 1.041.891.110 Erica Patricia Cudris Blanco (en nombre propio y en representación de Luis Fernando Villalba Cudriz y Andrés Felipe Villalba Cudriz) C.C. 1.128.327.673 Wilmer Enrique Hernández Blanco (en nombre propio y en representación de María del Carmen Hernández González, Gina Marcela Hernández, Marolys Paola Hernández Mestre, Maryoris Cristal Hernández Mestre y José Gregorio Hernández Mestre) C.C. 72.490.449

Vera Judith Hernández Blanco (en nombre propio y en representación de Diober José Hernández Blanco y Yamileidys Díaz Hernández) C.C. 32.869.754 Olinda Blanco Acosta C.C. 1.128.325.087 Felipe Andrés Truyol Silvera (en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Truyol Coronado y Dairis Truyol) C.C. 1.001.964.257 José Manuel Truyol Silvera C.C. 1.043.874.069 Duvan David Truyol Silvera (en nombre propio y en representación de David Truyol Bonnet) C.C. 1.001.964.258 Santander Junior Hernández Blanco (en nombre propio y en representación de Santi Hernández Ariza, Emily Solansh Hernández Ariza y Nataly Hernández Ariza) C.C. 72.315.385 Brayan de Jesús Hernández Ospino C.C. 1.007.133.248 Fanny Esther Cudriz Blanco C.C. 1.128.327.568 Roger David Cudriz Blanco (en nombre propio y en representación de Tairo Jesús Cudriz Cordero, Roger David Cudriz Cordero y Sandry Cudriz Cordero) C.C. 1.128.328.865 Daisys Judith Vargas C.C. 1.002.135.765 Manuel Catalino Truyol Rodríguez C.C. 84.968.637 Daniela Ester Truyol Silvera (en nombre propio y en representación de Samuel David Jiménez Truyol) C.C. 1.043.873.113 Yazmine Esther Silvera Bonett C.C. 22.547.134 Pedro Pablo Rocha Cano No suministrada Osvaldo Junior Valle Cano No suministrada Alexis Yépez Cano No suministrada Emily Hernández Ariza No suministrada Nataly Hernández Ariza No suministrada Para tales efectos, se le otorgará a la entidad recurrente el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva.Radicado:

Alexis Yépez Cano No suministrada Emily Hernández Ariza No suministrada Nataly Hernández Ariza No suministrada Para tales efectos, se le otorgará a la entidad recurrente el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico

8 2.2.5. Por lo demás, se observa que se atendió lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para presentar esta herramienta judicial. Como el mandato cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso y 5º de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a la sociedad Business & Service Company S.A.S. como apoderada del Departamento del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder concedido; dicha sociedad, de conformidad con la designación efectuada en el referido escrito, actuará en esta causa a través de su representante legal, esto es, la abogada Ana Luisa Algarín de la Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.833.282 y portadora de la tarjeta profesional No. 104.009 del Consejo Superior de la Judicatura13. 2.3. Por todo lo anterior, en tanto un análisis conjunto del recurso y de la subsanación del mismo permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el Departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-01.

13 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en el PDF “24_MemorialWeb_Otro-certificado(.pdf) NroActua 14” del índice 14 de SAMAI. En tanto, según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, consta que el servidor público que le confirió el poder está facultado para la representación judicial de la entidad (PDF “18_MemorialWeb_Otro-6PODERNO027BSC” y “17_MemorialWeb_Otro-5ANEXOSDEPODERS” del índice 8 de SAMAI).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00125-00 (73463) Recurrente: Departamento del Atlántico 9

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SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a las personas que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-01, enlistadas en esta providencia, y al Ministerio Público. TERCERO: Para dar cumplimiento a lo anterior, REQUIÉRASE a la apoderada de la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue toda la información con la que cuente respecto de las direcciones físicas y/o electrónicas de quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-33-000-2021-00434-01, tal y como fueron enlistados en este auto. CUARTO: RECONOCER personería a la sociedad Business & Service Company S.A.S, identificada con NIT 900.586.879-6, como apoderada del Departamento del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder concedido; de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, se entiende designada para esta causa a la abogada Ana Luisa Algarín de la Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.833.282 y portadora de la tarjeta profesional No.104.009 del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO: Una vez efectuada la notificación personal de esta providencia, CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero

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