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Auto interlocutorio 11001032600020250016000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032600020250016000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810) Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz Demandada: Presidencia de la República y otros Asunto: Remite por competencia Encontrándose el proceso para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer este tipo de procesos, por lo que seordenará remitir el expediente al juez competente.

1. ANTECEDENTES

1. El señor Emilio Adalberto Urbano Díaz, "actuando en nombre propio" y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda contra la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad Nacional de Protección, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Personería de Bogotá, con el fin de que se declare la

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad Nacional de Protección, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Personería de Bogotá, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y se condene al pago de una indemnización en la suma de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, materiales y "laborales". También solicitó investigar "el dolo" en que habrían incurrido la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior al no haber compartido información sobre las denuncias que hizo ante entidades internacionales y aquellas que se hicieron con suplantación de su identidad en detrimento de su buen nombre ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En términos similares, pidió investigar a la Fiscalía ("por no tomar caso ni responder correos"), a la Procuraduría ("por atenciónRadicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

en la calle sin garantías como ciudadano"), a la Defensoría del Puedo ("por errores humanos no corregidos, atención negada y papeles vacíos") y a la Rama Judicial ("por audiencia 22/09/2022 víctima y victimario simultáneamente, cámaras apagadas, versión de hechos falsa, nadie se hace responsable pese a juramento bajo palabra del demandante"), así como investigar y sancionar a servidores públicos. Finalmente, solicitó garantizar el acceso a la justicia "sin discriminación y [con]

de hechos falsa, nadie se hace responsable pese a juramento bajo palabra del demandante"), así como investigar y sancionar a servidores públicos. Finalmente, solicitó garantizar el acceso a la justicia "sin discriminación y [con] notificaciones certificadas", "reconocer el liderazgo de [su] Partido Político SocioDemócrata (sic) Verdad, Igualdad y Prosperidad para el Pueblo VIP", reparar su buen nombre y remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Organización de las Naciones Unidas "por responsabilidad internaciona!'. Hizo referencia a la existencia de un daño antijurídico por la actuación y omisión dolosa y culposa de las autoridades del orden nacional demandadas, en particular por lo que calificó como "dolo administrativo', fraude procesal, falsedad ideológica2, prevaricato, abuso de autoridacP, estigmatización como víctima y victimario, silencio administrativo4, discriminación 5, atención en la calle, amenazas de muerte, denuncias anónimas en Palacio de Justicia y vulneración sistemática de derechos fundamentales y humanos6 desde 2016 hasta noviembre de 2025". A lo anterior añadió "denegación de justicia"7, "daño laboraf'8 y "vulneración [de] derechos políticos"9. Indicó que era un ciudadano "sin formación jurídica", que ha actuado de buena fe y que ha agotado "todas las vías internas legales" con derechos de petición, acciones de tutela y denuncias, en cumplimiento de plazos y procedimientos. En contraste, alegó que las entidades accionadas se habrían aprovechado de su "desconocimiento" con el fin de

y denuncias, en cumplimiento de plazos y procedimientos. En contraste, alegó que las entidades accionadas se habrían aprovechado de su "desconocimiento" con el fin de "evadir responsabilidad mediante traslados injustificados, silencios administrativos y 1 Por "omisiones intencionales y evasivas". Artículo 143 del CPACA. 2 Por "suplantación de ro!'. Artículo 287 del código Penal. Por "traslados injustificados y atención en la calle". Artículos 413 a 416 del Código Penal. ' Por "respuestas que reconocen recepción pero no resuelven". Ley 1755 de 2015. Por haber sido tildado de "terrorista" y "loco". Artículo 13 de la Constitución Política y articulo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Por "falta de recurso efectivo". "Carta de Roma" y Declaración de Viena de 1993 Por "no compartir información internaciona!'. Artículo 229 de la Constitución Política y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Por "suspensión de licencia SST [Seguridad y Salud en el Trabajo]". Artículo 25 de la Constitución Política y Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo. Por cuanto "silencio [de] Registraduría bloquea Partido VIP". Artículos 40 y 107 de la Constitución Política, artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". 2Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Diaz

respuestas evasivas", lo que a su juicio configuraba 'dolo administrativo" y una

2Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Diaz

respuestas evasivas", lo que a su juicio configuraba 'dolo administrativo" y una vulneración al principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política). Al efecto, mencionó los hechos en los que habría sido víctima entre el 1° de agosto de 2016 y el año 2025, entre los que se encuentran un accidente de tránsito ocurrido en Bogotá, la "suplantación de rof' en el trámite de una denuncia penal, las amenazas de muerte y las "citaciones injustificadas" con "transferencias de competencia" que le han generado "gastos imposibles de asumir y dilación" en quebrantamiento del artículo 229 de la Constitución Política, el trato que supuestamente recibió en una audiencia celebrada ante el Juzgado 114 Penal Municipal en la que no se le habría permitido defenderse y los funcionarios habrían cometido prevaricato (artículo 413 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), los derechos de petición no atendidos que en su criterio habrían dado lugar a "silencios administrativos positivos y negativos", errores en su nombre y estigmatización en su contra, acusaciones anónimas e insultos por parte de funcionarios del Palacio de Justicia que supuestamente lo grabaron sin consentimiento y le negaron información y respuestas evasivas que habrían configurado "dolo administrativo al no compartir información con cortes internacionales". Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil habría silenciado la participación política por "bloqueo [del] Partido Político SocioDemócrata (sic) Verdad, Igualad y

administrativo al no compartir información con cortes internacionales". Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil habría silenciado la participación política por "bloqueo [del] Partido Político SocioDemócrata (sic) Verdad, Igualad y Prosperidad para el Pueblo" en transgresión de derechos políticos consagrados en el orden internacional (artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2. El escrito inicial10 fue presentado ante esta Corporación el 20 de noviembre de 2025 11 y repartido al despacho del suscrito magistrado el 26 de noviembre siguiente12.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable Al tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 25 de enero de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 10 Folios 1 a 6 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 6 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 8 y 9 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 2 de Sama¡.

3Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

1437 de 2011 (CPACA) 13, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202114; así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primer estatuto mencionad 015. Por otra parte, en atención a que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2025, a

normativa definida por el artículo 306 del primer estatuto mencionad 015. Por otra parte, en atención a que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2025, a este proceso le resultan aplicables las modificaciones que en materia de competencia introdujo la reforma mencionada16.

2. Competencia Como se anotó previamente, con la demanda de reparación directa el actor pretende obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los supuestos perjuicios materiales y morales que supuestamente ha sufrido como consecuencia de las múltiples acciones y omisiones en que habrían incurrido las entidades accionadas entre los años 2016 y 2025 y, consecuencia¡ mente, persigue el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con las reglas de competencia fijadas en el CPACA, los procesos de reparación directa tienen vocación de doble instancia y el Consejo de Estado no está facultado para asumir el conocimiento de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa como juez de única o primera instancia. 13 'Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia ( ... )". 14 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año

con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. ( ... ) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (..)". 15 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 16 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 precisó que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado solo se aplicarían en las demandas que se presentaran un año después de publicada esa ley, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568). 4Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

En efecto, en concordancia con las normas que definen las atribuciones del Consejo de Estado en única instancia (artículo 149 del CPACA) 17 y con garantía de doble conformidad (artículo 149A ejúsdem) 18 esta autoridad judicial no tiene competencia en

Estado en única instancia (artículo 149 del CPACA) 17 y con garantía de doble conformidad (artículo 149A ejúsdem) 18 esta autoridad judicial no tiene competencia en única o primera instancia para tramitar y decidir demandas en las que se ventilan 17 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia [Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos;

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vicedefensor del

Pueblo.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión (...)" (se destaca). 18 "Artículo 149A. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad [Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos.-

1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el

por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos.-

1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccion ales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.

En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin

carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia" (se destaca). 5Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

pretensiones de reparación directa, sin perjuicio de que eventualmente pueda conocerlas como juez de segunda instancia en sede de apelación (artículo 150 ejúsdem) 19. En contraste, en los términos de los artículos 152 (numeral 5)20 y 155 (numeral 6)21 ejúsdem, son los tribunales y los juzgados administrativos los competentes en primer grado para dar trámite a este tipo de demandas. Así, los primeros tendrán competencia en primera instancia cuando la cuantía exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que los segundos serán competentes en el mismo grado en aquellos eventos en los que no se supere esa suma. Por tal razón, el despacho encuentra que el Consejo de Estado no detenta competencia funcional para impartir trámite a la demanda de la referencia, por lo que se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad con las normas procesales aplicables, está llamada a asumir su conocimiento. En ese orden de ideas, se advierte que, como pretensión de condena, el accionante

remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad con las normas procesales aplicables, está llamada a asumir su conocimiento. En ese orden de ideas, se advierte que, como pretensión de condena, el accionante solicitó a título de reparación de perjuicios el pago de una indemnización de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2025 -año en que se formuló la demanda-, monto que, al exceder los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el artículo 152 (numeral 5) del CPACA, habilita la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para tramitar este asunto. 19 'Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de /o Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de /as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código ( ... )" (se destaca). 20 "Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia [Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021]. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ... )

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (se destaca).

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (se destaca). 2 "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia [Modificado por el artículo 30 de la Ley 2060 de 2021]. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ... )

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes"

(se destaca). 6Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

Adicionalmente, como lo establece el artículo 156 (numeral 6) ejúsdem22, en procesos de reparación directa la competencia según el factor territorial se determina por "el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante". En vista de que en el escrito inicial el actor expresó que varios de los eventos que calificó como lesivos habrían acaecido en Bogotá, ciudad en la que las entidades accionadas tienen su sede principal y en la que se radicó físicamente la demanda, se concluye que, en principio, el competente para tramitarla en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP23, conforme al

en principio, el competente para tramitarla en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP23, conforme al cual la competencia por el factor funcional es improrrogable; y en virtud de lo consagrado en el artículo 138 ejúsdem24, según el cual la declaratoria de falta de competencia por ese factor impone el envío inmediato del proceso al juez competente, el despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para tramitar en única o primera instancia la demanda de reparación directa de la referencia y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe la actuación procesal que en derecho corresponda, como juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única o primera instancia el presente asunto. 22 "Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ... )

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante ( ... )". 23 "Artículo 16. Prorrogabiidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional,

competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ( ... )" (se destaca). 24 "Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ( ... )" (se destaca). 7Radicación: 11001-03-26-000-2025-00160-00 (73810)

Demandante: Emilio Adalberto Urbano Díaz

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, en firme esta providencia, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Sama¡ del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CALES

Magistrado 8

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