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Auto interlocutorio 11001032600020250017300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032600020250017300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 14 de abril de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Tema: Avoca conocimiento del asunto y decide sobre la admisión de la demanda.

El Despacho resuelve sobre l a competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y la admisión o inadmisión de la demanda de nulidad simple presentada por Hernán Lombardi Morales Parada, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 100 de 2020 proferida por la Agencia Nacional de Minería.

Esta Corporación es competente para conocer la demanda de nulidad simple, de conformidad con el artículo 149 del CPACA 1 y, según el artículo 125 de la misma Ley, decidir sobre su admisión corresponde al magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 202 52, Hernán Lombardi Morales Parada interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 2020 . Sus pretensiones fueron las siguientes

(se trascribe):

“A. Petición Principal: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 100 del

nulidad de la Resolución 100 de 2020 . Sus pretensiones fueron las siguientes (se trascribe):

“A. Petición Principal: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 100 del 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería, por violación flagrante de los artículos 47 y 51 del Código de Minas, y de los principios constitucionales de legalidad (Art. 29 C.P.), irretroactividad (Art. 58 C.P.), confianza legítima, estabil idad jurídica, bilateralidad, inmutabilidad contractual, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad.

1 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. (…)” 2 Índice 2 en SAMAI. Visible en el archivo “005ED_002Aldespachopor_002.pdf”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

B. Petición Subsidiaria: En caso de no prosperar la nulidad total, declarar la NULIDAD PARCIAL de los artículos que impongan obligaciones retroactivas a contratos de concesión con Programa de Trabajos y Obras (PTO) aprobados antes del 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019).

C. Petición Cautelar: Decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución 100 de 2020 respecto de contratos de concesión minera con PTO aprobados antes del 25 de mayo de 2019 (vigencia de la Ley 1955), hasta tanto se decida de fondo sobre su legalidad”.

2. En el mismo escrito solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución 100 de 2020, toda vez que, a su juicio, desconocía las normas en que debía fund arse y genera ba un perjuicio inminente y grave.

3. El 26 de noviembre de 202 53, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como fundamento de la decisión manifestó que, el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación, porque la demanda pretendía la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. Asimismo, señaló

del asunto correspondía a esta Corporación, porque la demanda pretendía la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. Asimismo, señaló que, el asunto era de naturaleza minera y, en consecuencia, debía remitirse a la Secció n Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 434 de 2024.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Respecto de la competencia de esta Corporación. 2.2. Respecto del trámite del proceso.

2.1. Respecto de la competencia de esta Corporación

4. El artículo 149 del CPACA 4 establece que , es competencia del Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de los asuntos relativos a “(…) la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional”. Asimismo, según el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) 5, la Sección Tercera de esta Corporación conoce de los procesos de nulidad simple que versan sobre asuntos mineros.

3 Índice 2 en SAMAI. Visible en el archivo “003ED_5_Autoqueremite_IVAN.pdf”. 4 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

5 “Articulo 13.- DISTRIBUCION DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

(…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales,

5 “Articulo 13.- DISTRIBUCION DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

(…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.(…)”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

5. En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019”. Como la resolución fue expedida por la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional, este Despacho es competente para adelantar el asunto.

2.2. Respecto del trámite del proceso

6. El medio de control ejercido es el de nulidad simple, cuya finalidad, según el artículo 137 del CPACA 6, por regla general, es la declara toria de nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o si n competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

7. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución

audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

7. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Minería . A su juicio, con esta se: 1) alteró unilateralmente las condiciones técnicas bajo las cuales se perfeccionó el contrato KGF-08061; 2) impuso una carga sustancial nueva a un contrato ya perfeccionado y ejecutado bajo un marco normativo distinto; 3) creó una obligación sancionable que no estaba explícita o con la misma intensidad al momento de la firma del contrato KGF-08061, e; 4) impuso unilateralmente nuevas cargas económi cas que deben ser compensadas al titular minero.

8. El Despacho inadmitirá la demanda en los términos del artículo 170 del CPACA7, porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 162.3 y 162.4 de dicho código . En efecto, ese último artículo señala que, “toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

9. En este caso, aunque se señaló que se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 100 de 2020, “Por medio de la cual se establecen

6 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la

nulidad de la Resolución 100 de 2020, “Por medio de la cual se establecen

6 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. 7 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)

Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019” , lo cierto es que tanto los hechos, como los argumentos desarrollados a lo largo del escrito , están encaminados a demostrar una aparente modificación unilateral de las condiciones del contrato de concesión KGF-08061, en virtud de la mencionada resolución. Además, no se indicó con claridad cuál es la causal de nulidad alegada.

10. Así las cosas, dado que no resulta coherente la pretensión formulada, consistente en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, con los hechos alegados y el concepto de la violación

10. Así las cosas, dado que no resulta coherente la pretensión formulada, consistente en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, con los hechos alegados y el concepto de la violación invocado, se inadmitirá la demanda y se concederá el término de 10 días para que la parte demandante aclare: 1 ) los hechos que fundamentan la pretensión formulada; 2) la causal de nulidad invocada y, 3) el concepto de la violación.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso por ser esta la Corporación competente.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Hernán Lombardi Morales Parada contra la Resolución No. 100 de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería.

TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que corrija la demanda en los términos señalados.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado FCG

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