Auto interlocutorio 11001032600020260000200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032600020260000200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00002-00 (73.899)
Recurrente: Paula Andrea Males Mora y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Paula Andrea Males Mora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001 -33-33-012-202000339-01.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Paula Andrea Males Mora y otros 1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Paula Andrea Males Mora por las lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido entre el municipio de Florida -Valle y Puerto Tejada-Cauca, debido a la falta de mantenimiento de la vía.
2. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
3. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo.
de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
3. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo.
4. El 4 de diciembre de 2025, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión2 contra la mencionada sentencia del 28 de noviembre de 2024, para lo cual invocó la “causal 6 del artículo 250 del CPACA”3.
5. Mediante auto del 23 de febrero de 202 6 4 se inadmitió el recurso extraordinario presentado, en consideración a que: (i) no se determinó la dirección del domicilio de cada uno de los recurrentes; (ii) no se especificó de manera clara y concreta cuáles son los hechos y omisiones que sustentan el recurso extraordinario; (iii) la causal invocada no coincide ni se puede adecuar a ninguna de las contempladas en el artículo 250 del CPACA , por lo que deb ía enunciarse con precisión cuál de las que establece dicha norma es la que se invoca como
1 Luz Nelly Mora Castillo, Edwin Julián Mora Castillo, Geraldin Rengifo Castillo, Andrés Felipe Castillo, Liliana Mora, Anyel Lizetf Duarte Mora, Mayra Alejandra Fajardo Mora, Yuly Vanessa Fajardo Mora y María Irene Castillo de Mora. 2 Obra a índice 02 del aplicativo Samai. 3 En el recurso se indicó: “Se invoca la causal del artículo 250, numeral 6 del CPACA, consistente en: ‘Haberse incurrido en error de hecho manifiesto por indebida o errónea apreciación de documentos o pruebas que obren en el proceso’. La causal se configura cuando: • se omiten pruebas decisivas, • se valoran de manera arbitraria,
incurrido en error de hecho manifiesto por indebida o errónea apreciación de documentos o pruebas que obren en el proceso’. La causal se configura cuando: • se omiten pruebas decisivas, • se valoran de manera arbitraria, • o se les asigna un alcance contrario a su contenido real”. 4 Obra a índice 04 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00002-00 (73.899)
Recurrente: Paula Andrea Males Mora y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Recurso extraordinario de revisión
sustento del recurso extraordinario y razonar sobre su configuración en el caso ; (iv) no se acompañó el poder que faculta a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros para interponer el recurso extraordinario de revisión; y, (v) no se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos al extremo pasivo, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando no se subsanen en término las falencias que dieron origen a su inadmisión.
7. En el caso concreto, el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión se notificó por estado electrónico el 25 de febrero de 2026 y, por ende, el término de cinco (5) días para subsanarlo tuvo lugar entre el 26 de febrero y el 4 de marzo de mismo año , el cual transcurrió en silencio de la parte recurrente5.
2026 y, por ende, el término de cinco (5) días para subsanarlo tuvo lugar entre el 26 de febrero y el 4 de marzo de mismo año , el cual transcurrió en silencio de la parte recurrente5.
8. Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de revisión, al no haberse subsanado en el término legal.
9. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Paula Andrea Males Mora y otros contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33012-2020-00339-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF
5 En el índice 7 del registro de actuaciones consta el acuse de recibo de la comunicación sobre la publicación del estado electrónico, dirigida y recibida en el correo thelmy_2006@yahoo.com, dirección que fue expresamente indicada en el libelo para efecto de notificaciones por la parte recurrente.