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Auto interlocutorio 11001032700020250008700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032700020250008700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño Providencia objeto de

revisión:

Sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1

Auto

El señor Cristian Alexis Ducuara Castaño, quien actúa por conducto de apoderado judicial, el 14 de agosto de 20252 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de agosto de 20243, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en las causales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114.

En su escrito pide que se declare la nulidad de la sentencia objeto de revisión y se restablezca su derecho, en el sentido de exonerarlo del pago dispuesto en la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900044 de 6 de julio de 2020, por la cual se determinó el impuesto de retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 05-2015 a la sociedad Trayectoria Oil & Gas sucursal Colombia en liquidación judicial, y la Resolución nro. 004988 de 7 de julio de 2021 que resolvió el recurso de

la sociedad Trayectoria Oil & Gas sucursal Colombia en liquidación judicial, y la Resolución nro. 004988 de 7 de julio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de aforo.

Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 5, este Despacho

1 Por auto de 5 de marzo de 2026, la Sala de la Cuarta del Consejo de Estado, declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito, al concluir que no se enmarca en la causal que se invocó -numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no fue realizada en una instancia anterior. 2 Índice 0003 de Samai. 3 La notificación se surtió por medio electrónico el 26 de agosto de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días para entender realizada la notificación son el 2 7 y 28 de agosto de 2024. El término de ejecutoria corrió durante los días 29 y 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia inició el 3 de septiembre de 2024, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -14 de agosto de 2025-. 4 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la

4 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 5 El recurso deb erá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causa l invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. De igual manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño, quien actúa por intermedio

www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001-33-37-040-2022-00093-01.

Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , para que presente escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión , si a bien tiene, y pida pruebas dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 6 y 2537 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto.- Reconocer personería al abogado Fernando Andr és Sierra Novoa , como apoderado del señor Cristian Alexis Ducuara Castaño , en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético8.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

apoderado del señor Cristian Alexis Ducuara Castaño , en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético8.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

6 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 8 5_DemandaWeb_Poder_Poderabogadoradicado(.pdf) NroActua 3

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