Auto interlocutorio 11001032800020230005100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032800020230005100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 28 000 2023 00051 00
Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandado: Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos Tesis: No procede la suspensión provisional por falta de competencia de las resoluciones que adoptan y modifican el Reglamento de los Bomberos de
Colombia.
Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0661 de 2014 «Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia» y la Resolución 1127 de 2018 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014» proferidas por el Ministro del Interior -Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
1. La parte actora solicita1 la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos, que se transcriben enseguida.
«RESOLUCIÓN NÚMERO 0661 DE 2014
(junio 26) por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia.
«RESOLUCIÓN NÚMERO 0661 DE 2014
(junio 26) por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia. El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el Decreto número 352 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1575 de agosto 21 de 2012, por la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en su artículo 2° que “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la at ención de incidentes con
1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado”;
Que el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012 establece que la Junta Nacional de Bomberos es un organismo encargado de aprobar los proyectos a financiar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos así como formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial;
Que el artículo 8° de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el artículo 2º
deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial;
Que el artículo 8° de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el artículo 2º del Decreto número 352 de 2013, determina que el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos es el Ministro del Interior; Que la Junta Nacional de Bomberos, en sesión de mayo 20 de 2014, modalidad virtual, aprobó la expedición del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia; Que con el fin de formalizar y darle individualidad al Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, se hace necesario adoptarlo mediante el presente acto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adopción del Reglamento. Adóptase el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, el cual hace parte de la presente resolución como un anexo.
Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de
2014. El Ministro del Interior, Presidente Junta Nacional de Bomberos,
Aurelio Iragorri Valencia. El D irector Nacional de Bomberos, Secretario Técnico Junta Nacional de Bomberos, Germán Andrés Miranda Montenegro.»
2. Por su parte la Resolución 1127 de 2008, prevé:
RESOLUCIÓN 1127 DE 2018
(julio 24) Diario Oficial No. 50.765 de 2 de noviembre de 2018
MINISTERIO DEL INTERIOR
2. Por su parte la Resolución 1127 de 2008, prevé:
RESOLUCIÓN 1127 DE 2018
(julio 24) Diario Oficial No. 50.765 de 2 de noviembre de 2018 MINISTERIO DEL INTERIOR Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014. EL MINISTRO DEL INTERIOR, PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el Capítulo 1, Título 2, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1575 de 2012, por la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia determina en su artículo 2o que “[l]a gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado”.Radicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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Que el artículo 7o de la Ley 1575 de 2012 establece que la Junta Nacional de Bomberos es el organismo encargado de aprobar los proyectos a financiar
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Que el artículo 7o de la Ley 1575 de 2012 establece que la Junta Nacional de Bomberos es el organismo encargado de aprobar los proyectos a financiar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos, así como “formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos y sus integrantes, para la prestación del servicio público esencial”. Que el artículo 8o de la citada ley, en concordancia con el artículo 2.6.2.1.2 del Decreto 1066 de 2015 determina que el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos es el Ministro del Interior. Que la Junta Nacional de Bomberos en sesión del 14 al 16 noviembre de 2017, en acta 004 modalidad virtual, aprobó la modificación del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia adoptado mediante Resolución 661 de 2014. Que teniendo en cuenta el panorama nacional, respecto de la gestión y desarrollo de los cuerpos de bomberos del país, se hace necesario modificar el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado mediante Resolución 661 de 2014, con el propósito de ajustar y actualizar las directrices que rigen la actividad bomberil teniendo en cuenta el contexto actual, para contribuir con la mejora de los procedimientos y actuaciones que implementan los cuerpos de bomberos en aras de contribuir con la prestación del servicio público esencial. En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN
aras de contribuir con la prestación del servicio público esencial. En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 2o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Normas que lo rigen. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Oficiales y Aeronáuticos se rigen por la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012. “Ley General de Bomberos de Colombia” y sus decretos reglamentarios; por las resoluciones y directrices que dicte la Junta Nacional de Bomberos; por las resoluciones, circulares y/o demás actos administrativos que dicte el Director Nacional de Bomberos; por los Estatutos que rigen en cada Institución de Bomberos y/o demás normas legales vigentes en esta materia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las instituciones bomberiles del país. Referente a los Bomberos Aeronáuticos y Oficiales, sus grados o niveles son aquellos que establecen las normas contentivas de las plantas de cargos aprobadas por cada Institución y/o Unidad Administrativa. En materia disciplinaria los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos Oficiales se regirán por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios se regirán por el Decreto 953 de 1997, por sus Estatutos y por el Procedimiento Interno Disciplinario que adopte cada Institución y demás normas concordantes”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN
por sus Estatutos y por el Procedimiento Interno Disciplinario que adopte cada Institución y demás normas concordantes”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 3o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Definición y constitución de los cuerpos de bomberos.
Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los Concejos Distritales o Municipales para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y l a atención de incidentes con materiales peligrosos en su respectiva jurisdicción.
Bomberos Aeronáuticos: Es un grupo especializado, de carácter oficial, adscrito y vigilado por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y coordinado por Ir al inicioRadicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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la Dirección Nacional de Bomberos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aer onáutico, lo anterior sin perjuicio del apoyo operativo que puedan prestar a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Oficiales.
Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las Secretarías de Gobierno Departamentales, o quien haga
Oficiales.
Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las Secretarías de Gobierno Departamentales, o quien haga sus veces, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo 2o de la Ley 1575 de 2012 y que además deben contar con certificado de cumplimiento expedido por la
Dirección Nacional de Bomberos. El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, la aprobación de los estatutos, la inscripción de los dignatarios, revisor fiscal y el registro de los libros de contabilidad, de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las Secretarías de Gobierno Departamentales, o quien haga sus veces. Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se requiere concepto favorable de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones administrativas, operativas y técnicas determinadas por la Dirección Nacional de Bomberos. a) Para la expedición del concepto técnico favorable de creación de un cuerpo de bomberos voluntarios, por parte de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos se requiere:
1. Solicitud formal presentada y radicada por la parte interesada a la Junta
Departamental o Distrital de Bomberos.
2. La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de dos (2) meses, si cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de
2. La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de dos (2) meses, si cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los es tándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo, emitirá concepto en tal sentido, de no ser así, hará las recomendaciones que sean necesarias, estableciendo un plazo de dos (2) meses, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del t rámite respectivo, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estos actos administrativos están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dir ección Nacional de Bomberos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Junta Departamental podrá designar un cuerpo de bomberos legalmente constituido y calificado para que asesore y haga el acompañamiento en la creación de la nueva Institución Bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos.
Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continúe el proceso de creación del cuerpo de bomberos. b) Para la expedición del concepto técnico de un Cuerpo Oficial de Bomberos se requiere:
1. Solicitud formal presentada y radicada por el Alcalde del Municipio o del Distrito a la Junta Departamental o Distrital, adjuntando el Acuerdo respectivo de creación del Cuerpo de Bomberos, la planta de personal, la asignación presupuestal y el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos.
Distrito a la Junta Departamental o Distrital, adjuntando el Acuerdo respectivo de creación del Cuerpo de Bomberos, la planta de personal, la asignación presupuestal y el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos.
2. La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de dos (2) meses, si cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los es tándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo, emitirá concepto en tal sentido, de no ser así,Radicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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hará las recomendaciones que sean necesarias, estableciendo un plazo de dos (2) meses, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del trámite respectivo, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Est os actos administrativos están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dirección Nacional de Bomberos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. La Junta Departamental deberá designar un cuerpo de bomberos legalmente constituido y certificado, que cuente con el personal idóneo para que asesore y haga el acompañamiento en la creación de la nueva Institución Bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos.
Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continúe el proceso de creación del cuerpo de bomberos”.
Bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos. Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continúe el proceso de creación del cuerpo de bomberos”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 4o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 4o. Causales de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos voluntarios. Son causales de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, previa aplicación del debido proceso, las siguientes:
1. El no cumplimiento de mínimo dos (2) requerimientos solicitados por parte de la junta departamental, o Distrital de Bomberos y/o la Dirección Nacional de Bomberos, para que un Cuerpo de Bomberos cumpla con los requisitos administrativos, operativos, téc nicos y académicos necesarios para su funcionamiento, conforme a lo estipulado en la normatividad bomberil.
2. Realizar actividades diferentes a la de su objeto social para la cual fue creado, a excepción de aquellas actividades desarrolladas para generar ingresos adicionales a la Institución, que deberán estar previamente incluidas en sus Estatutos.
3. Permitir la realización de rifas y/o similares prestando la razón social a terceros y utilizar logos, emblemas e insignias y prendas que hagan referencia a los bomberos de Colombia, en la promoción y venta de estas actividades.
4. Negarse, sin causa justificada, a la prestación de un servicio de emergencia, salvo aquellas que, por carencia de equipos logísticos,
referencia a los bomberos de Colombia, en la promoción y venta de estas actividades.
4. Negarse, sin causa justificada, a la prestación de un servicio de emergencia, salvo aquellas que, por carencia de equipos logísticos, operativos, presupuestales, de protección personal, orden público, o que no sean de su competencia, entre otros, le impidan atender el llamado.
5. Contratar con municipios o distritos en donde exista un Cuerpo de Bomberos legalmente reconocido que tenga certificado de cumplimiento.
6. No inscribir dignatarios dentro del término de diez (10) días, así como el revisor fiscal de la institución Bomberil, una vez estos hayan sido elegidos.
7. Permitir la vinculación de unidades expulsadas de otros Cuerpos de Bomberos y de las demás entidades operativas del Subsistema Nacional de
Voluntarios en Primera Repuesta.
8. No contar con el respectivo certificado de cumplimiento vigente, previo requerimiento.
9. Permitir la vinculación de personal que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos, y/o sancionado fiscal o disciplinariamente con falta grave o gravísima, y tener vigentes los efectos del fallo.
10. No poseer capacidad operativa, administrativa, financiera, contable y técnica para prestar en debida forma el servicio público esencial de bomberos, conforme a lo estipulado en el presente reglamento y demás normas concordantes en materia bomberil.
11. Realizar inspecciones de seguridad humana y contra incendio sin contar con el certificado de cumplimiento”.
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con el certificado de cumplimiento”.
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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 5o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 5o. Causales de cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Serán causales de cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, previa aplicación del debido proceso, las siguientes:
1. Cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación de las emergencias atendidas. Lo anterior no es óbice para que la institución bomberil acuda a la justicia ordinaria a que le compensen o resarzan los gastos en que incurrió producto de la atención de un evento como consecuencia de una conducta dolosa.
2. Haber sido suspendida la personería jurídica de la Institución en dos (2) oportunidades, en los últimos diez (10) años, por cualquiera de las causales de suspensión de que trata el presente reglamento”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 6o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 6o. Procedimiento para la aplicación de las causales de suspensión o cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
quedará así: “Artículo 6o. Procedimiento para la aplicación de las causales de suspensión o cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. El proceso de suspensión o cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios será asumido por la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital respectiva, o quien haga sus veces, en primera instancia, de oficio o a solicitud d e parte, dependencia que adelantará el proceso con sujeción a lo dispuesto en el Título III de la Ley 1437 de 2011, garantizando el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, protegiendo el derecho a la defensa y a las normas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o reglamenten. La solicitud de suspensión o cancelación de la personería jurídica se dirigirá ante la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital respectiva o quien haga sus veces, acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y fundamentos legales, con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presenta bajo la gravedad del juramento. La decisión sobre la suspensión o cancelación de la personería jurídica, se adoptará mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición ante la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Gobernador en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y la norma que la modifique, aclare o complemente”.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN
del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y la norma que la modifique, aclare o complemente”.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 8o de la Resolución 661 de 2014 el cual quedará así: “Artículo 8o. Del certificado de cumplimiento. Para la expedición del certificado de cumplimiento, los cuerpos de bomberos del país se acogerán a lo ordenado en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, adicionado por el Decreto 638 de 2016, y demás normas concordantes en la materia”.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 9o de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así: Ir al inicio Ir al inicio Ir al inicioRadicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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“Artículo 9o. Democracia Interna. El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y está integrado por todos los oficiales en servicio activo con derecho a voz y voto y entre estos oficiales se designarán a los dignatarios de la institución. El Consejo de Oficiales, elegirá a los siguientes dignatarios, Comandante, quien será el representante legal y al Subcomandante quien será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la
El Consejo de Oficiales, elegirá a los siguientes dignatarios, Comandante, quien será el representante legal y al Subcomandante quien será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la ausencia temporal o definitiva del titular, y podrá asignarles su remuneración, si fuera el caso. Igualmente elegirá al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, por el mismo periodo del Comandante y Subcomandante. El Consejo de Oficiales elegirá a su vez al Revisor Fiscal, que será externo a la Institución de conformidad a su estructura organizacional por periodos anuales. Para la conformación del consejo de oficiales deberá existir un número mínimo de siete (7) unidades con el rango de oficial con voz y voto, teniendo en cuenta que los dignatarios de un cuerpo de bomberos voluntarios, son, el comandante, subcomandante, pres idente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal(es). No obstante, en el cuerpo de bomberos voluntarios en donde exista un número plural de oficiales, pero los mismos no sean suficientes para conformar el consejo de oficiales, entre estos oficiales existentes se seleccionará de las unidades activas de la institución, a los miembros restantes, a pesar de no tener el rango de oficial, respetando el orden jerárquico de los bomberos de Colombia para que se conforme el consejo de oficiales, los cuales fungirán a su vez como dignatarios. Elección que se deberá realizar cada cuatro (4) años, hasta que haya un mínimo de siete (7) unidades con el rango de oficial. PARÁGRAFO 1. En los cuerpos de bomberos voluntarios en donde no exista un número de mínimo dos (2) unidades con el rango de oficial, no existirá la
siete (7) unidades con el rango de oficial. PARÁGRAFO 1. En los cuerpos de bomberos voluntarios en donde no exista un número de mínimo dos (2) unidades con el rango de oficial, no existirá la posibilidad de conformar un consejo de oficiales, por lo tanto se elegirá entre todas sus unidades activas, a un consejo de dignatarios conformado por un comandante, subcomandante, presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, quienes fungirán como máxima autoridad y se elegirán en reunión de las unidades bomberiles activas, adscritas a la institución, teniendo como prioridad a los que ostenten mayor rango, perfil académico, y talento humano. La elección del consejo de dignatarios deberá realizarse cada cuatro (4) años. PARÁGRAFO 2. Los Consejos de Oficiales o Consejos de Dignatarios según el caso, como máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, deberán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes y reglamentos en materia bomberil, así como la s directrices que imparta la Junta Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional de Bomberos, deben controlar y vigilar la estructura interna de estos, toda vez que se trata de entidades que prestan un servicio público esencial de alto riesgo y por ende les corresponde orientar, generar y exigir, de acuerdo con las normas establecidas, las gestiones y directrices administrativas, operativas, financieras, fiscales, técnicas y afines, conducentes al logro de los objetivos institucionales. PARÁGRAFO 3. La reunión de todas las unidades bomberiles activas en un cuerpo de bomberos voluntarios en donde no existan unidades con el rango
financieras, fiscales, técnicas y afines, conducentes al logro de los objetivos institucionales. PARÁGRAFO 3. La reunión de todas las unidades bomberiles activas en un cuerpo de bomberos voluntarios en donde no existan unidades con el rango de oficial, para la elección de los miembros del consejo de dignatarios, podrá ser convocada por el comandante, presidente o la mayoría absoluta de las unidades bomberiles activas de la institución, con el acompañamiento del delegado o coordinador ejecutivo del departamento o quien delegue el director de la DNBC. Si vencido el periodo de los dignatarios, no hubiese sido posible convocar a reunión de todas las unidades activas para la elección del nuevo consejo de dignatarios; la reunión la podrá convocar el delegado departamental, la cual será válida con el 80% de la totalidad de los miembros. PARÁGRAFO 4. Se deberá incluir en los estatutos respectivos que la elección de comandante y demás dignatarios se realice con dos (2) mesesRadicado: 11001 03 28 000 2023 00051 00
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de anticipación al vencimiento de la inscripción de los mismos; de esta manera estos dignatarios elegidos con anticipación actuarán como electos y solo podrán posesionarse e iniciar sus funciones una vez la secretaría de gobierno departamental respectiva, o quien haga sus veces, expida la resolución en donde se reconocen como nuevos dignatarios, so pena de incurrir en sanción disciplinaria el presidente del consejo de oficiales por no convocar a elección. PARÁGRAFO 5. El Comandante, el Subcomandante y los demás
resolución en donde se reconocen como nuevos dignatarios, so pena de incurrir en sanción disciplinaria el presidente del consejo de oficiales por no convocar a elección. PARÁGRAFO 5. El Comandante, el Subcomandante y los demás dignatarios, serán elegidos para un periodo de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual por parte del consejo de oficiales o consejo de dignatarios según sea el caso. PARÁGRAFO 6. En los Consejos de Oficiales donde existan cónyuges o compañeros permanentes entre sí, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, solo uno de ellos podrá hacer parte de los dignatarios. Asimismo, en el evento en que algún miembro de los dignatarios sea cónyuge o tenga grado de parentesco señalado anteriormente con algún miembro del Consejo de Oficiales, este miembro, tendrá voz mas no voto. Para el caso de los consejos de dignatarios no podrá haber c ónyuges o compañeros permanentes entre sí y ningún grado de parentesco entre los dignatarios en los términos señalados anteriormente. PARÁGRAFO 7. Grados de parentesco:
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN 661 DE 2014. Modificar el artículo 10 de la Resolución 661 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 10. Elección y requisitos para ser Comandante. El Comandante de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios ejercerá la representación legal de la institución bomberil y el Subcomandante será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante
El Comandante de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios ejercerá la representación legal de la institución bomberil y el Subcomandante será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la ausencia temporal o definitiva del titu lar, quienes deben ser elegidos por el Consejo de Oficiales o consejo de dignatarios, previo cumplimiento de los siguientes requisitos que deben ser verificados por el Coordinador Ejecutivo
Departamental de Bomberos: