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Auto interlocutorio 11001032800020250018200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020250018200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Zipaquirá (Cundinamarca), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00182-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033 Tema: Rechazo de plano de recusación contra los magistrados de la Sección Quinta AUTO Mediante escritos del 20 de abril de 20261, Laura Valentina Rozo Jurado, recusó al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), en tanto, el demandado, mientras fungió como defensor del pueblo, nombró en esa entidad a la hija del referido magistrado. Asimismo, en la misma fecha señalada, a través de un derecho de petición, solicitó a esta Corporación lo siguiente: PRIMERO: Que se tenga por presentada y debidamente sustentada la presente Solicitud Ciudadana de Verificación Integral de Vínculos de Interés e Impedimentos, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y los artículos 40 y 229 de la Carta. SEGUNDO: Que el Consejo de Estado ordene, con carácter inmediato y preferente, la práctica de una verificación institucional integral sobre la existencia de vínculos de parentesco, laborales, contractuales o personales entre los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado —y de cualquier otra Sala que pudiere conocer del proceso— y el doctor Carlos Ernesto Camargo Assis. TERCERO: Que se requiera a todos los magistrados

integral sobre la existencia de vínculos de parentesco, laborales, contractuales o personales entre los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado —y de cualquier otra Sala que pudiere conocer del proceso— y el doctor Carlos Ernesto Camargo Assis. TERCERO: Que se requiera a todos los magistrados de la Sección Quinta para que, en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, rindan una declaración escrita bajo la gravedad del juramento sobre la existencia o inexistencia de vínculos de cualquier naturaleza con el doctor Camargo Assis o con entidades vinculadas a su gestión como Defensor del Pueblo, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente. CUARTO: Que, de configurarse cualquiera de las causales previstas en el artículo 141 del CGP respecto de alguno de los magistrados que conocen del proceso, el Consejo de Estado proceda de oficio a separar al magistrado comprometido del conocimiento del proceso y a remitir el expediente al magistrado que le siga en turno o al conjuez que resulte competente, en los términos del artículo 143 del CGP. 1 Índices 46 y 47 Samai.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00182-00

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QUINTO: De manera subsidiaria —para el evento en que los magistrados comprometidos no se declaren impedidos y el Consejo de Estado no adopte de oficio las medidas de separación—, que se tenga por formulada formalmente la solicitud de recusación de todos los magistrados en quienes se acredite la existencia de vínculos de interés, con base en las causales previstas, se tramite dicha recusación conforme al procedimiento establecido. SEXTO: Que, independientemente del resultado de la verificación, SE DÉ IMPULSO PROCESAL INMEDIATO, URGENTE Y PREFERENTE A LAS DEMANDAS DE NULIDAD ELECTORAL ACUMULADAS contra el doctor Carlos Camargo Assis, procediendo de manera prioritaria al decreto y práctica de pruebas, la resolución de las excepciones pendientes y el señalamiento de fecha para audiencia de juzgamiento, conforme al carácter sumario y preferente que el ordenamiento jurídico reconoce a la acción de nulidad electoral. SEPTIMO: Que, en consideración a la importancia jurídica excepcional del presente caso, su trascendencia institucional y la necesidad de unificar y precisar la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 126 de la Constitución, se evalúe la avocación del conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 271 del CPACA, con miras a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial que tenga la mayor proyección institucional posible. OCTAVO: Que se dé respuesta de fondo a la presente solicitud dentro del término legal del derecho de petición, informando sobre las medidas adoptadas como resultado de la verificación solicitada y, en caso de no encontrarse fundadas las causales invocadas, expresando las razones jurídicas que sustenten tal determinación. [énfasis es del original] [sic a toda la cita]. En el orden de los antecedentes, resulta necesario advertir que el segundo escrito2 presentado por la señora Laura Valentina Rozo Jurado no constituye una actuación procesal en sentido

expresando las razones jurídicas que sustenten tal determinación. [énfasis es del original] [sic a toda la cita]. En el orden de los antecedentes, resulta necesario advertir que el segundo escrito2 presentado por la señora Laura Valentina Rozo Jurado no constituye una actuación procesal en sentido propio, sino la manifestación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, el contenido del memorial revela de manera expresa la invocación de una solicitud y la exigencia de una respuesta de fondo dentro de los términos legales, lo cual reafirma su naturaleza extraprocesal. No obstante, se precisa que en el memorial referido se recusó, de manera subsidiaria, a todos los magistrados integrantes de la Sección Quinta, así: De manera subsidiaria —esto es, para el evento en que los magistrados en quienes se configuren causales de impedimento no se declaren impedidos de oficio, o en que el Consejo de Estado no adopte de manera autónoma las medidas de separación que correspondan—, se formula formalmente, al amparo del artículo 12 del CPACA y del artículo 141 del CGP, solicitud de recusación de todos los magistrados que resulten comprometidos por los vínculos descritos en la presente solicitud, una vez verificada su existencia por interés directo o indirecto del magistrado o de sus parientes en el proceso, configurado por el vínculo laboral entre el familiar del magistrado y el demandado en el proceso, establecido durante la gestión de este en la Defensoría del Pueblo o cualquier otra causal que pueda configurarse. [énfasis es del original] [sic a toda la cita]. Respecto de este último tópico, es pertinente anotar que la solicitante no ostenta la condición de parte dentro del presente medio de control de nulidad electoral, por lo que carece de legitimación para promover mecanismos procesales como la 2 Índice 47 Samai.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –

que la solicitante no ostenta la condición de parte dentro del presente medio de control de nulidad electoral, por lo que carece de legitimación para promover mecanismos procesales como la 2 Índice 47 Samai.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00182-00

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recusación, reservados a quienes integran válidamente la relación jurídica que surge del proceso. Sobre el particular, esta Corporación3 ha señalado lo siguiente: De lo anterior se concluye que el coadyuvante y/o impugnador no puede formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda. En ese sentido, no es de recibo interponer una recusación por quien no ostenta la calidad de parte dentro del proceso y, por consiguiente, cuando la recusación es formulada por quien carece de dicha facultad procesal, lo jurídicamente procedente es su rechazo de plano, en atención a la ausencia manifiesta de legitimación para promover este tipo de actuaciones. Por otra parte, en lo atinente al alcance del derecho de petición, se dispondrá correr traslado de dicha solicitud a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Además, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez ejecutoriada esta decisión4, el expediente permanezca allí para continuar el trámite de acumulación. Finalmente, en punto de la recusación elevada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se advierte que esta Sala de lo Electoral resolvió negarla, mediante auto del 23 de abril de 20265. Asimismo, en la decisión en comento, se consideró, en términos idénticos, rechazar de plano la recusación elevada por la señora Rozo Jurado y, además, remitir su escrito (derecho de petición) a la Presidencia de esta Corporación. En consecuencia, este despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por Laura Valentina Rozo Jurado en contra de los magistrados de la Sección

remitir su escrito (derecho de petición) a la Presidencia de esta Corporación. En consecuencia, este despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por Laura Valentina Rozo Jurado en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, el presente derecho de petición a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su competencia. CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez ejecutoriada esta providencia, el expediente permanezca allí para continuar el trámite de acumulación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 5 de marzo de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00, MP. Carlos Fernando Mantilla Navarro. 4 Contra la cual no procede recurso alguno. 5 Índice 58 Samai del expediente 2025-00201-00, por los mismos hechos y situaciones aquí descritas.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00182-00

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QUINTO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de esta Sección del 23 de abril de 2026, en relación con la recusación elevada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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