Auto interlocutorio 11001032800020250021900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032800020250021900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00219-00
Demandante: ALVIN ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –
GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2024-2027
Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Alvin Enrique Martínez Quintero en contra del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024-2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
del Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024-2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
1. El señor Alvin Enrique Martínez Quintero presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024 -2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.
2. Junto con la demanda, el señor Martínez Quintero solicitó la suspensión provisional del acto de elección.
1 Demanda radicada el 4 de diciembre de 2025.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Hechos
3. El demandante señaló que la señora María Margarita Guerra Zúñiga asumió como diputada del Departamento del Magdalena para el periodo institucional 2024 – 2027, tal y como consta en la sesión 001 del 1. ° de enero de 2024, cargo que obtuvo con el aval del Partido Fuerza Ciudadana.
diputada del Departamento del Magdalena para el periodo institucional 2024 – 2027, tal y como consta en la sesión 001 del 1. ° de enero de 2024, cargo que obtuvo con el aval del Partido Fuerza Ciudadana.
4. Precisó que e l 2 de octubre de 2025, la Asamblea Departamental del Magdalena aceptó la renuncia al cargo de diputada presentada por la señora Guerra Zúñiga, de conformidad con el acta de sesión 043.
5. Señaló que e l 6 de octubre de 2025, los partidos Ecologista Colombiano y Comunes, firmaron un acuerdo de coalición con el movimiento político Fuerza Ciudadana en Liquidación para la presentación de la candidatura de la señora Guerra Zúñiga a la Gobernación del Magdalena a desarrollarse el 23 de noviembre de 2025.
6. Indicó que, posteriormente, el 7 de octubre de 2025, la demandada fue inscrita como candidata a la gobernación a través de la coalición denominada «Fuerza Ciudadana Magdalena», por el señor Carlos Caicedo Omar representante del Movimiento Fuerza Ciudadana y no por un miembro de los partidos con personería jurídica que hicieron parte de la coalición mencionada.
7. Advirtió que en el formulario de inscripción y en la tarjeta electoral solo se utilizó el logo del movimiento Fuerza Ciudadana en Liquidación , invisibilizando a los partidos con personería jurídica que respaldaron la candidatura de la demandada.
8. Aclaró que tanto el aval otorgado por el Partido Ecologista Colombiano el 6 de octubre de 2025 , como la suscripción d el acuerdo de coalición suscrito con el
8. Aclaró que tanto el aval otorgado por el Partido Ecologista Colombiano el 6 de octubre de 2025 , como la suscripción d el acuerdo de coalición suscrito con el partido Comunes y el movimiento Fuerza Ciudadana, en liquidación, fueron decisiones adoptadas sin autorización previa de la asamblea departamental de la agrupación política.
9. Manifestó que el movimiento Fuerza Ciudadana al encontrarse en liquidación estaba impedido para suscribir coaliciones e inscribir, postular o avalar candidatos a ocupar cargos uninominales como es el caso de la gobernadora del Magdalena, esto en contravía de lo dispuesto en la Resolución CNE 03886 de 2024.
10. Afirmó que, además, los logos y distintivos políticos del movimiento Fuerza Ciudadana en Liquidación tampoco podía utilizarse en ninguna campaña electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artí culo 7 de la Resolución CNE 03886 de 2024.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Sostuvo que, desde el 17 de octubre de 2025, se radicaron solicitudes de revocatoria de la inscripción de la señora María Margarita Guerra Zúñiga , las cuales no fueron debidamente resueltas por el Consejo Nacional Electoral, pese a que se citó a audiencia virtual para la adopción y notificación de una decisión, esta
revocatoria de la inscripción de la señora María Margarita Guerra Zúñiga , las cuales no fueron debidamente resueltas por el Consejo Nacional Electoral, pese a que se citó a audiencia virtual para la adopción y notificación de una decisión, esta fue suspendida y no fue reprogramada.
1.3. Concepto de la violación
12. El demandante señaló que la elección demandada desconoce lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que establece expresamente que nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
13. Explicó que, para el 23 de noviembre de 2025, fecha en la que se realizó la elección demandada, la señora María Margarita Guerra Zúñiga había renunciado al cargo de diputada del Departamento del Magdalena 53 días antes, lo que desconoce lo dispuesto en los artículos 291 y 293 de la Constitución Política , así como lo establecido en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2200 de 2022.
14. Añadió que el periodo para el que fue electa la demandada como diputada del Departamento del Magdalena finalizaba el 31 de diciembre de 2027 y entre la fecha en que renunció, esto es, el 1 de octubre de 2025 y el día en que fue elegida gobernadora del mismo ente territorial no transcurrieron los 12 meses que exige la ley para el efecto.
15. Precisó que, al momento de la firma del acuerdo de coalición y la expedición del aval, el representante del Partido Ecologista Colombiano no contaba con una
la ley para el efecto.
15. Precisó que, al momento de la firma del acuerdo de coalición y la expedición del aval, el representante del Partido Ecologista Colombiano no contaba con una autorización previa de la asamblea popular departamental de la agrupación política, requisito que se encuentra consagrado en sus estatutos.
16. Expuso que los estatutos del Partido Ecologista Colombiano , en los artículos 19, 20, 22, 33 y 39, establecen que la Dirección Nacional Popular es la encargada de otorgar los avales y autorizar coaliciones, lo cual no ocurrió.
17. Añadió que tampoco era posible que el Partido Ecologista Colombiano otorgara el aval cuando para el 1 de octubre de 2025, la señora Guerra Zúñiga era diputada en representación del Partido Fuerza Ciudadana.
18. Indicó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, los estatutos aprobados por el Consejo Nacional Electoral son obligatorios.
19. Alegó que la c oalición suscrita entre los partidos Ecologista Colombiano y Comunes y el movimiento Fuerza Ciudadana en Liquidación es contrario a la ley,Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
puesto que la Resolución CNE 03886 de 2024 impide que un movimiento en liquidación desarrolle actividades electorales, como la suscripción de coaliciones,
www.consejodeestado.gov.co
puesto que la Resolución CNE 03886 de 2024 impide que un movimiento en liquidación desarrolle actividades electorales, como la suscripción de coaliciones, la postulación e inscripción de candidatos y la recepción de reposición de votos.
20. Indicó que, si el movimiento Fuerza Ciudadana está en proceso de liquidación, no era posible hacer uso de sus logos o distintivos políticos en ninguna campaña electoral, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Resolución 03886 de 2024.
21. Sostuvo que la inscripción de la señora Guerra Zúñiga como candidata a la gobernación del Magdalena no podía haberse hecho por el señor Carlos Caicedo Omar, representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana porque el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano, por lo que la inscripción realizada vulnera el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.
22. Afirmó que existió una concentración de roles estratégicos del movimiento Fuerza Ciudadana en la candidatura de la demandada, pues el gerente y el contador de la campaña fueron designados por este y la función exclusiva de inscripción también le fue asignada. Lo anterior, implica el desconocimiento de una participación equitativa, solidaria y corresponsable de los partidos y mo vimientos que integran la coalición.
23. Señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política y las normas reglamentarias de reposición de votos, puesto que est a se destina a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y, en el caso
23. Señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política y las normas reglamentarias de reposición de votos, puesto que est a se destina a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y, en el caso en estudio, existe una asignación ilegal de fondos toda vez que se presenta una cesión a un movimiento en liquidación derechos reservados a los partidos con personería jurídica.
24. Precisó que el acuerdo de coalición cedió al Movimiento Fuerza Ciudadana el nombre, la designación del gerente y contador de la campaña, la apertura y administración de la cuenta bancaria, la reposición de votos, la inscripción de la candidata, el derecho a presentar la terna, en caso de que deba ser reemplazado, con lo cual se vulnera el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, puesto que estos son derechos exclusivos de los partidos o movimientos con personería jurídica.
25. Concluyó que lo establecido en el acuerdo de coalición desborda el marco legal del artículo 262 de la Constitución Política y la protección que la Corte Constitucional expuso en la sentencia SU 175 de 2025 y señaló que esta práctica opera como un «préstamo de aval» encubierto, cuyo objetivo es eludir las exigencias legales impuestas a los partidos o movimientos políticos sin personería jurídica y en liquidación.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Sostuvo que, pese a que el Consejo Nacional Electoral no culminó el trámite de revocatoria de la inscripción de la señora Guerra Zúñiga, se profirió el formulario
E-26 GOB.
2. Solicitud de suspensión provisional
27. En escrito aparte , el demandante presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, ya que , a su juicio, se incurrió en la violación de normas constitucionales y estatutarias, la cual surge de la simple verificación de las fechas de renuncia, inscripción , elección y posesión , con la confrontación de las normas invocadas y las pruebas documentales que acompañan la demanda.
28. Señaló que el acto de elección vulnera el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política y lo establecido en las disposiciones 51 y 53 de la Ley 2200 de 2022 porque está debidamente acreditada la coincidencia de periodos en los cargos de diputada y de gobernadora del Departamento del Magdalena y que, además, la renuncia presentada no estaba dentro del término señalado por la ley para evitar la incompatibilidad y la inhabilidad por aspirar a un cargo con un partido distinto.
29. Expuso que , igualmente, desconoce lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que se expidió el aval de manera irregular, ya que
para evitar la incompatibilidad y la inhabilidad por aspirar a un cargo con un partido distinto.
29. Expuso que , igualmente, desconoce lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que se expidió el aval de manera irregular, ya que no se tuv o en cuenta lo consagrado en los estatutos del Partido Ecologista Colombiano, lo cual también desconoce la obligatoriedad de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, puesto que el aval y la suscripción de la coalición se hizo sin la autorización de la asamblea departamental del partido.
30. Sostuvo que el acto de elección se encuentra viciado porque, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 29 de la Ley 1475 de 2011, solo los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden coaligarse y, en el caso en estudio, el movimiento político Fuerza Ciudadana no solo no contaba con ese atributo, sino que se encuentra en liquidación, lo que impide que ejerza actos políticos, como la inscripción de la candidata , la administración de la campaña y el uso de los logos.
31. Añadió que la inscripción realizada por el representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana es contraria a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, porque el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Indicó que en la tarjeta electoral aparece solo el logo del Movimiento Fuerza Ciudadana en liquidación, pese a que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe el uso de estos cuando no se cuente con la personería jurídica.
33. Concluyó que, en el expediente, está ampliamente demostrado que la demandada ejerció hasta el 1 de octubre de 2025 como diputada del Departamento del Magdalena para el periodo 2024 - 2027 y fue inscrita y posesionada como gobernadora dentro del mismo periodo institucional y la renuncia presentada al cargo en la asamblea departamen tal se presentó 56 días calendario antes de la posesión como gobernadora.
34. Reiteró que existió expedición irregular del aval por ausencia de la autorización de la Asamblea Popular Departamental de la Seccional del Magdalena del Partido Ecologista Colombiano, de la coalición con un movimiento político en liquidación y una indebida inscripción por haberse reali zado por una persona que no estaba legitimada.
35. Alegó que el Consejo Nacional Electoral omitió pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada en contra de la candidata Guerra Zúñiga, con lo cual se colocó en riesgo la institucionalidad administrativa del departamento, con base en lo establecido en el artículo 209 de la Constitución
Política.
3. Trámite de la solicitud
Guerra Zúñiga, con lo cual se colocó en riesgo la institucionalidad administrativa del departamento, con base en lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.
3. Trámite de la solicitud
36. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) el Partido Ecologista Colombiano, en calidad de tercero con interés iii) el Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) la señora agente
del Ministerio Público.
37. El 20 de enero de 2026, la señora María Margarita Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad contra la decisión antes mencionada, el cual fue negado con providencia del 16 de febrero del mismo año.
38. La decisión anterior fue recurrida por la señora Guerra Zúñiga y con auto del 6 de marzo de 2026, se confirmó lo decidido en el auto del 16 de febrero de la misma
anualidad.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Traslado de la medida cautelar
39. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento
www.consejodeestado.gov.co
4. Traslado de la medida cautelar
39. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Ecologista Colombiano guardaron silencio.
40. Por su parte, la agente del Ministerio Público, con memorial del 14 de enero de 2026, se pronunció sobre la petición en los siguientes términos:
41. Sostuvo que, en el caso en estudio, existió un tránsito entre una corporación pública de elección popular (asamblea departamental) y un cargo unipersonal de elección popular (gobernadora), relacionado específicamente a una elección atípica ante una falta absoluta y, en consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 relacionada con la coincidencia de periodos, toda vez que la señora Guerra Zúñiga presentó renuncia al cargo de diputada con anterioridad a la elección para la gobernación.
42. Afirmó que, como diputada, la demandada no ejercía un cargo uninominal del cual se desprenden los compromisos de cumplir un programa de gobierno y con el plazo estipulado por la norma constitucional o legal, como ocurre con los alcaldes y gobernadores.
43. Señaló que, entonces, a su juicio, la señora María Margarita Guerra Zúñiga, al presentar su renuncia como diputada, no defraudó el querer popular y, por tanto, ha de entenderse que no le aplican las consecuencia s que se establecen para los cargos uninominales de elección popular.
presentar su renuncia como diputada, no defraudó el querer popular y, por tanto, ha de entenderse que no le aplican las consecuencia s que se establecen para los cargos uninominales de elección popular.
44. Argumentó que , contrario a lo afirmado por el actor, la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, solo se relaciona con «intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, acusaciones administrativas o actuaciones contractuales en los que tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos» y «actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales».
45. Explicó que, así las cosas, la norma citada no establece una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos de forma genérica donde los diputados hayan ejercido jurisdicción; mucho menos, para ejercer el cargo de gobernador, pues esta solo se refiere a actuaciones administrativas o contractuales y, a ser apoderados o gestores ante las autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o
2 Citó apartes de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, Radicado: 15001-23-33-000-2024-00100-01.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurisdiccionales.
46. Concluyó que la interpretación y aplicación restrictiva de la regla establecida en la norma es un criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad , de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa consagra el legislador; por tanto, en el presente asunto no es posible hacer una interpretación extensiva del mencionado artículo a la elección de la gobernadora del Magdalena.
47. En relación con la expedición irregular del aval, sostuvo que, al revisar el formulario E -6 GOB y el acuerdo de coalición , era posible constatar que la organización de origen de la demandada y quien otorgó el aval fue el Partido
Ecologista Colombiano.
48. Precisó que, al revisar las pruebas allegadas con la demanda, era posible evidenciar que la Dirección Nacional Popular fue la encargada de otorgar el aval a la señora María Margarita Guerra Zúñiga y que este fue suscrito por el representante legal, como lo exige el artículo 19 de los estatutos de la agrupación política, por lo que, en principio, no se evidencia un desconocimiento de estas normas estatutarias y será necesario agotar las etapas del proceso para valorar el objeto de la litis a partir de los elementos de pruebas que se alleguen al expediente.
49. Respecto a la conformación de las coaliciones con agrupaciones sin personería jurídica, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -175
objeto de la litis a partir de los elementos de pruebas que se alleguen al expediente.
49. Respecto a la conformación de las coaliciones con agrupaciones sin personería jurídica, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -175 de 2025, consideró que no solo las agrupaciones con personería jurídica podían integrar coaliciones, postura que fue acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado3.
50. Explicó que, en virtud de lo expuesto, en esta etapa del proceso, no se evidencia el desconocimiento de los artículos 15 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al contrario, es posible verificar que la participación de agrupaciones sin pers onería jurídica no está prohibida y, por ende, la intervención del Movimiento Fuerza Ciudadana no invalida la inscripción de la demandada.
51. Señaló que, en relación con la no finalización del trámite de la solicitud de revocatoria de la inscripción, en este momento procesal no se encuentra el acervo probatorio suficiente para analizar esta situación, por lo que es necesario esperar que se desarrolle todo el trámite para valorar y decidir de forma eficaz y congruente con lo allegado al expediente.
3 Sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-175 de 2025.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
52. Por todo lo anterior, solicitó que se negara la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
53. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA5 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 , la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este , de conformidad con los artículos 125, literal f) y 277 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Admisión de la demanda
54. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo
individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida ac umulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
55. En este caso, el acto demandado es el formulario E -26 G OB del 25 de noviembre de 2025 , mediante el cual se declara la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena, en
4 La sala considera pertinente indicar que el demandante, mediante memorial del 15 de marzo de 2026, se pronunció en relación con el concepto emitido por el Ministerio Público. 5 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el regl amento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025 , por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA6, corrió hasta el 30 de enero de 2026, teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la vacancia judicial.
56. Para la Sala la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 2 de diciembre de 2025.
57. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.
58. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
58. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
59. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional
61. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
62. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto
6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este
Código.
siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demanda