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Auto interlocutorio 11001032800020250022100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020250022100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00221-00

Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –

GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE

RESTA DEL PERIODO 2024-2027

Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano en contra del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024-2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024-2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024-2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.

2. Junto con la demanda , en escrito aparte , el señor Martínez Olano solicitó la suspensión provisional del acto de elección.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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1.2. Hechos

3. El demandante precisó que la señora Guerra Zúñiga fue elegida diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena por el Partido Fuerza Ciudadana para el periodo 2024-2027, tal y como consta en el formulario E -26 de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

4. Señaló que, el 7 de octubre de 2025, la señora María Margarita Guerra Zúñiga se inscribió ante los delegados departamentales del Magdalena de la Registraduría

29 de octubre de 2023.

4. Señaló que, el 7 de octubre de 2025, la señora María Margarita Guerra Zúñiga se inscribió ante los delegados departamentales del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidata a la Gobernación de ese ente territorial, por una coalición integrada por los partidos Ecologista Colombiano y Comunes.

5. Expuso que, si la señora María Margarita Guerra Zúñiga era diputada con el aval del Partido Fuerza Ciudadana, debió haber renunciado a su curul al menos 12 meses antes del primer día de la inscripción para las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la

Constitución Política.

6. Indicó que, la señora Guerra Zúñiga presentó renuncia a su cargo el 1.° de octubre de 2025, la cual fue aceptada mediante la Resolución 043 del 14 de octubre de 2025, por medio de la cual también se declara la vacancia definitiva , acto administrativo suscrito por la presidente de la Asamblea Departamental del

Magdalena.

7. Advirtió que , bajo este argumento, la señora Guerra Zúñiga incurrió en trasfuguismo político.

1.3. Concepto de la violación

8. El demandante señaló que la señora Guerra Zúñiga vulneró los artículos 107

(inciso 12) de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que se encuentra demostrado que se inscribió como candidata a la Gobernación del Magdalena por un partido distinto al que le otorgó el aval para obtener la curul en

encuentra demostrado que se inscribió como candidata a la Gobernación del Magdalena por un partido distinto al que le otorgó el aval para obtener la curul en la Asamblea Departamental del mismo ente territorial.

9. Sostuvo que , en consecuencia, se encuentran probados los elementos de la causal de doble militancia en la modalidad miembro de una corporación pública que se establece en los artículos alegados como vulnerados, ya que un integrante de una corporación pública decidió presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, sin renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de las inscripciones.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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2. Solicitud de suspensión provisional

10. En escrito aparte , el demandante presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E -26, por la violación del inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política en los mismos términos de la demanda.

11. Señaló que la suspensión solicitada se presenta para evitar un daño inminente, grave y de imposible reparación posterior , en tanto sus derechos fundamentales como candidato inscrito en el proceso electoral que culminó con el acto que se demanda se vieron afectados al haberse declarado la elección cuando la candidata inscrita se encontraba inhabilitada.

3. Trámite de la solicitud

como candidato inscrito en el proceso electoral que culminó con el acto que se demanda se vieron afectados al haberse declarado la elección cuando la candidata inscrita se encontraba inhabilitada.

3. Trámite de la solicitud

12. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que precisara el acto a demandar y unificara en un solo memorial el escrito introductorio , toda vez, que inicialmente aportó varios memoriales denominados «demanda».

13. El 13 de enero de 2026, el demandante señaló que el acto demandado era aquel mediante el cual se declaró la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena, allegó un escrito en el que contenía la demanda y otro a través del cual adecuó la medida cautelar presentada inicialmente.

14. Con providencia del 27 de enero de 2026, se resolvió correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada ; ii) al Partido Ecologista Colombiano; iii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y i v) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad.

Decisión que fue notificada el 28 de enero de 2026.

15. Con memorial del 4 de febrero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad por pretermitir una instancia, toda vez que no se inadmitió la

15. Con memorial del 4 de febrero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad por pretermitir una instancia, toda vez que no se inadmitió la demanda pese a que el escrito inicial contenía defectos formales que debían ser subsanados y alegó que en el caso en estudio se incluyeron pretensiones subjetivas y objetivas, acumulación que no es posible.

16. El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de febrero de 2026, decidió negar la nulidad propuesta porque no se pretermitió instancia alguna en el trámite judicial, toda vez que en el caso en estudio sí se inadmitió la demanda y el nuevo escrito cumplía con los requisitos necesarios para ser admitida.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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17. Al aclarar cuales eran los cargos propuestos por la parte actora, la providencia señaló que, para garantizar el debido proceso era necesario, de una parte, continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia en la que se invoca una doble militancia por cambio de partido de la demandada y, de otra, ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado someter a reparto el escrito de subsanación en la que se alega la presunta irregularidad por haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y

de la Sección Quinta del Consejo de Estado someter a reparto el escrito de subsanación en la que se alega la presunta irregularidad por haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la administración.

18. Con memorial del 20 de febrero de 2026, la señora Guerra Zúñiga solicita la adición de la providencia del 18 del mismo mes y año, petición que fue negada mediante auto del 6 de marzo de 2026.

19. Finalmente, el 12 de marzo de 2026 la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

4. Traslado de la medida cautelar

20. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada , el Partido Ecologista Colombiano y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio.

21. Por su parte, la agente del Ministerio Público, con memorial del 4 de febrero de 2026, se pronunció sobre la petición de medida cautelar en los siguientes términos:

22. Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional se basa en que la demandada posiblemente incurrió en doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

23. Afirmó que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, la demandada fue elegida diputada del Departamento del Magdalena para el periodo 2024-2027 por la

agrupación Fuerza Ciudadana.

23. Afirmó que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, la demandada fue elegida diputada del Departamento del Magdalena para el periodo 2024-2027 por la

agrupación Fuerza Ciudadana.

24. Señaló que, no obstante, posteriormente, con sentencia del 7 de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral había reconocido la personería jurídica al Partido Fuerza Ciudadana1.

25. Argumentó que, por lo anterior, para el 2 de octubre de 2025, cuando la señora Guerra Zúñiga renunció a su curul en la Asamblea Departamental del Magdalena para inscribir su candidatura a la Gobernación del mismo ente territorial por otra

1 Providencia dictada dentro del radicado 11001 -03-28-000-2023-00046-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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colectividad, la agrupación de origen ya había perdido la personería jurídica, configurándose la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

26. Explicó que, en consecuencia, en esta etapa previa, no se lograron acreditar los

configurándose la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

26. Explicó que, en consecuencia, en esta etapa previa, no se lograron acreditar los elementos constitutivos de la doble militancia por simultaneidad.

27. Por todo lo anterior, solicitó que se negara la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena , puesto que lo alegado y aportado por el demandante no tiene la entidad suficiente para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico , toda vez que se advierten consideraciones e interpretaciones particulares.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

2. Admisión de la demanda

29. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo

2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de

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estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

30. En este caso, el acto demandado es el formulario E -26 GOB del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se declara la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025, por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA 3, corrió hasta el 30 de enero de 2026, teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la vacancia judicial.

31. Para la Sala la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 3 de diciembre de 2025.

32. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.

33. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.

34. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del E -26GOB que es el acto electoral definitivo, de

y anexos.

34. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del E -26GOB que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

35. Revisada la demanda, se constató que el demandante alega irregularidades en la inscripción del señor Rafael Noya García, quien, a su juicio, también incurrió en doble militancia por simultaneidad y obtuvo la segunda votación en las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 2025.

36. La sala debe señalar que , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del

3 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este

Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral es el elegido o nombrado , esto es, la señora María Margarita Guerra Zúñiga, por lo que no se hará estudio alguno en relación con el señor Noya García.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional

37. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

38. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

39. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…).

40. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.

41. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda4, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta.

4 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001 -23-33-0002023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia plantead a en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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42. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció:

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado (…) o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, (…) ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte acto ra en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5.

43. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen

el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5.

43. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones su periores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

44. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

45. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

46. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar

47. La solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante se sustenta en que el acto de elección debe suspenderse toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la señora Guerra Zúñiga incurrió en la modalidad de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

48. Lo anterior, toda vez que la demandada fue elegida diputada en la Asamblea Departamental del Magdalena con el aval del Partido Fuerza Ciudadana para el periodo 2024-2027. Sin embargo, el 1.° de octubre de 2025 presentó renuncia a dicha curul para, posteriormente, inscribirse como candidata a la gob ernación del mismo ente territorial avalada por el Partido Ecologista Colombiano.

49. Frente a la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone:

dicha curul para, posteriormente, inscribirse como candidata a la gob ernación del mismo ente territorial avalada por el Partido Ecologista Colombiano.

49. Frente a la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone:

ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones.

(…).

50. De conformidad con la norma antes transcrita, no se permite que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; ni a quienes sean miembros de una corporación pública presentarse a la siguiente elección por un partido distinto.

51. Igualmente, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece:Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

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Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripci ón que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos

(12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Negrillas fuera de texto).

52. Sobre las modalidades de la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que existen cinco clases en las que se puede materializar, a

saber6:

  1. Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

6 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730

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