🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Auto interlocutorio 11001032800020250022200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020250022200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00222-00

Demandante: WILLIAM AUGUSTO JÁCOME URREA

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –

GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE

RESTA DEL PERIODO 2024-2027

Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Augusto Jácome Urrea en contra del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024 -2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024 -2027; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor William Augusto Jácome Urrea presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024 -2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.

2. Junto con la demanda, el señor Jácome Urrea solicitó la suspensión provisional del acto de elección.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

3. El demandante señaló que la señora María Margarita Guerra Zúñiga fue elegida diputada del Departamento del Magdalena para el periodo institucional 2024 – 2027, en las elecciones territoriales del año 2023.

4. Precisó que el periodo de los diputados es de 4 años, fijo, y, para el caso en estudio, va desde el 1.° de enero de 2024, hasta el 31 de diciembre de 2027.

4. Precisó que el periodo de los diputados es de 4 años, fijo, y, para el caso en estudio, va desde el 1.° de enero de 2024, hasta el 31 de diciembre de 2027.

5. Expuso que ese periodo es obligatorio y constituye una vinculación jurídicamente permanente durante todo el cuatrienio.

6. Indicó que, sin embargo, la señora Guerra Zúñiga presentó renuncia a su cargo el 1.° de octubre de 2025, la cual fue aceptada el día siguiente.

7. Advirtió que, en el año 2025, fue convocada una elección atípica para proveer el cargo de gobernador del Departamento del Magdalena, ante una vacancia definitiva.

8. Explicó que la elección se realizó el 23 de noviembre de 2025 y fue elegida la señora Guerra Zúñiga. Sin embargo, para esa fecha se encontraba dentro del periodo de diputada para el cual había sido elegida en el 2023.

9. Manifestó que no habían transcurrido los 12 meses exigidos por el numeral 1 y 1.1. del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 y su periodo constitucional como diputada seguía vigente.

1.3. Concepto de la violación

10. El demandante señaló que el acto de elección desconoce las normas relacionadas con la estructura del periodo fijo y desnaturaliza el mandato conferido por los ciudadanos a la señora Guerra Zúñiga como diputada del Departamento del Magdalena.

11. Sostuvo que el acto demandado viola lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2200 de 2022 que establece que el periodo de los diputados es de 4 años y que

del Magdalena.

11. Sostuvo que el acto demandado viola lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2200 de 2022 que establece que el periodo de los diputados es de 4 años y que de obligatorio cumplimiento.

12. Explicó que la norma citada refleja un principio fundamental del sistema democrático, esto es, el mandato conferido por el elector , el cual tiene una duración determinada y que debe ser garantizado.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Añadió que, aunque la señora Guerra Zúñiga presentó su renuncia al cargo de diputada, esto no modifica el periodo constitucional de 4 años para el cual fue elegida.

14. Precisó que, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2200 de 2022, la demandada seguía vinculada jurídicamente al periodo 2024-2027 y cualquier acción que busque ejercer autoridad o poder dentro del departamento constituye una transgresión directa al partido constitucional.

15. Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre la que se encuentra el caso de Oneida Rayeth Pinto Pérez, ha sido clara en considerar que el cumplimiento del periodo constitucional no es solo una cuestión de permanencia física en el cargo, sino un vínculo jurídico que protege el derecho del elector.

el caso de Oneida Rayeth Pinto Pérez, ha sido clara en considerar que el cumplimiento del periodo constitucional no es solo una cuestión de permanencia física en el cargo, sino un vínculo jurídico que protege el derecho del elector.

16. Afirmó que, la aspiración de la señora María Margarita Guerra Zúñiga para la Gobernación del Magdalena antes de cumplir el periodo para el cual fue elegida diputada vulnera directamente el mandato democrático y afecta la legitimidad del acto electoral y la voluntad popular.

17. Indicó que el periodo de los diputados es fijo, completo y vinculante, constituye un mandato jurídico y democrático que no depende de la renuncia del elegido, es decir, no se altera por la voluntad individual, se mantiene vigente durante todo ese lapso y genera incompatibilidades y límites.

18. Alegó que el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 establece una incompatibilidad cuando los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción intervengan en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento . Lo anterior, se predica desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio.

19. Precisó que, lo expuesto, significa que la renuncia no elimina la incompatibilidad ni borra la investidura, es decir, la ley extiende expresamente su vigencia más allá de la renuncia, precisamente para evitar que un diputado utilice su curul como plataforma para ocupar cargos dentro del mism o ente territorial durante el mismo periodo.

20. Sostuvo que la finalidad de la norma es impedir que el elegido de

su curul como plataforma para ocupar cargos dentro del mism o ente territorial durante el mismo periodo.

20. Sostuvo que la finalidad de la norma es impedir que el elegido de representación territorial se traslade durante el mismo periodo a un cargo de dirección, administración o intervención dentro del mismo departamento, porque eso distorsiona la voluntad popular y rompe la lógica constitucional de separación de la representación política de la función administrativa.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Explicó que, en el caso en estudio, la demandada fue elegida diputada para un periodo de 4 años, vínculo jurídico ininterrumpido con el departamento durante todo el periodo, por lo que la renuncia presentada para ocupar el cargo de gobernadora implica pasar del rol de control y representación al de administración y decisión, en el mismo ente territorial, lo cual supone justamente la existencia de la incompatibilidad establecida en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.

22. Señaló que la renuncia no subsana la incompatibilidad mencionada porque con esta el legislador quiso impedir que un diputado utilice la dimisión para saltar de un cargo a otro dentro del mismo ente territorial.

23. Afirmó que la incompatibilidad es objetiva, automática y no depende de la intención, basta con que exista coincidencia temporal entre el periodo de diputado

de un cargo a otro dentro del mismo ente territorial.

23. Afirmó que la incompatibilidad es objetiva, automática y no depende de la intención, basta con que exista coincidencia temporal entre el periodo de diputado y la asunción de un cargo de intervención dentro del mismo departamento para que se configure la prohibición.

24. Indicó que es causal de nulidad del acto de elección que se elija a una persona incursa en una causal de inhabilidad, incompatibilidad o que no podía ser inscrita como candidata y, para el caso en estudio, la demandada fue candidata a la Gobernación del Magdalena pese a que se encontraba incursa en la incompatibilidad establecida en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.

25. Sostuvo que , para decidir debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el caso de Oneida Pinto, en el cual se estableció que el mandato otorgado por los electores comprende no solo las funciones, sino el periodo completo, que constituye un deber jurídico.

26. Indicó que , en ese antecedente, esta corporación indicó que el periodo constitucional es una unidad jurídica que no admite fraccionamientos, interrupciones ni sustituciones voluntarias y que la renuncia, por sí sola, no otorga la habilitación para presentarse a otra elección dentro del mismo periodo.

27. Aclaró que no importa si el cargo es uninominal o plurinominal, puesto que el periodo constitucional debe cumplirse íntegramente.

28. Concluyó que, por lo expuesto, el acto demandado es nulo toda vez que la demandada estaba jurídicamente inhabilitada y era incompatible para inscribirse

periodo constitucional debe cumplirse íntegramente.

28. Concluyó que, por lo expuesto, el acto demandado es nulo toda vez que la demandada estaba jurídicamente inhabilitada y era incompatible para inscribirse como candidata a la Gobernación del Magdalena, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 48 y 51 de la Ley 2200 de 2022 y en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Solicitud de suspensión provisional

29. En el mismo memorial en el que se presentó la demanda , el demandante presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, ya que, a su juicio, la señora María Margarita Guerra Zúñiga se encuentra incursa en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.

30. Señaló que la demandada fue elegida diputada en la Gobernación del Magdalena para el periodo 2024-2027 y que, posteriormente renunció a ese cargo el 1.° de octubre de 2025.

31. Expuso que, posteriormente se presentó como candidata a la Gobernación del Magdalena en las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 2025, donde resultó electa.

el 1.° de octubre de 2025.

31. Expuso que, posteriormente se presentó como candidata a la Gobernación del Magdalena en las elecciones atípicas del 23 de noviembre de 2025, donde resultó electa.

32. Sostuvo que el artículo 48 de la Ley 2200 de 2022 consagra que el periodo de los diputados es institucional y de obligatoria observancia, lo que significa que debe cumplirse el periodo completo para el cual fue elegida.

33. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la que se decidió el caso de Oneida Pinto 1, ha sostenido que el periodo otorgado por el electorado es un elemento esencial del mandato democrático. Por tanto, si un funcionario renuncia para aspirar a otro dentro de la misma jurisdicción territorial, se genera una ruptura del periodo institucional y se configura la incompatibilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.

34. Indicó que en la norma en cita se establece que los diputados están sometidos a restricciones y prohibiciones desde su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o el retiro del servicio, entre las que se encuentran intervenir, gestionar o aspirar dentro del mismo ente territorial.

35. Concluyó que, al confrontar el acto de elección, con las disposiciones invocadas, surge de manera clara y objetiva la violación normativa, es decir, existía una prohibición expresa de abandonar el periodo institucional para ejercer actividades en el mismo ente territorial.

36. Precisó que la renuncia no extingue esa incompatibilidad, es decir, que la persona continúa limitada durante todo el periodo institucional para el cual elegida.

actividades en el mismo ente territorial.

36. Precisó que la renuncia no extingue esa incompatibilidad, es decir, que la persona continúa limitada durante todo el periodo institucional para el cual elegida.

1 Sentencia del 7 de junio de 2015 de la Sección Quinta, en radicado núm. 11001-03-28-000-201500051-00, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Alegó que la suspensión del acto demandado es necesaria y pertinente para garantizar la integridad del proceso electoral y la imparcialidad y transparencia de la administración departamental.

3. Trámite de la solicitud

38. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) el Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) la agente del Ministerio Público.

39. El 21 de enero de 2026, la ciudadana María Margarita Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad, al considerar que se había pretermitido una instancia, toda vez que la demanda no se había inadmitido, pese a que el escrito introductorio no

un incidente de nulidad, al considerar que se había pretermitido una instancia, toda vez que la demanda no se había inadmitido, pese a que el escrito introductorio no cumplía con los requisitos para ser estudiada. La solicitud de nulidad fue negada con providencia del 6 de febrero del mismo año.

40. La anterior decisión fue recurrida por la señora Guerra Zúñiga y, con auto del 6 de marzo de 2026, se confirmó lo expuesto en la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad.

41. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar.

4. Traslado de la medida cautelar

42. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada guardó silencio.

43. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral se pronunció en los siguientes

términos:

44. Señaló que la supuesta infracción normativa alegada por el demandante no es evidente, directa ni ostensible, sino que exige la resolución de cuestiones jurídicas complejas, propias del análisis del fondo del proceso electoral.

45. Expuso que, para acceder a la medida cautelar, sería indispensable definir, entre otros aspectos: i) el alcance del periodo institucional de los diputados; ii) los efectos jurídicos de la renuncia presentada con anterioridad a la inscripción; iii) la incidencia de la naturaleza excepcional de las elecciones atípicas; iv) la correcta interpretación y eventual aplicación de los artículos 48 y 51 de la Ley 2200 de 2022, así como la

de la naturaleza excepcional de las elecciones atípicas; iv) la correcta interpretación y eventual aplicación de los artículos 48 y 51 de la Ley 2200 de 2022, así como la pertinencia o no de extender por analogía un precedente jurisprudencial construidoDemandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con supuestos fácticos disímiles.

46. Añadió que no se acreditó el requisito de necesidad de la suspensión de los efectos del acto demandado, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio cierto, grave e inminente que haga indispensable decretar la medida cautelar mientras se adopta una decisión definitiva.

47. Sostuvo que la sola permanencia en el cargo no constituye, por sí misma, un daño irreparable, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y suficientes para restablecer la legalidad en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

48. Mencionó que tampoco se encontró debidamente acreditado que la suspensión del acto resulte indispensable, idónea y estrictamente necesaria, ni que los efectos adversos de mantener el acto mientras se adopta una decisión de fondo sean superiores a lo que se producirían con la suspensión.

49. Concluyó que, por lo expuesto, la suspensión de los efectos del acto demandado

adversos de mantener el acto mientras se adopta una decisión de fondo sean superiores a lo que se producirían con la suspensión.

49. Concluyó que, por lo expuesto, la suspensión de los efectos del acto demandado desconoce la prohibición del prejuzgamiento, desborda el carácter excepcional de la medida cautelar en material electoral y no satisface los juicios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, solicitó que se negara.

50. Por otro lado, la agente del Ministerio Público, con memorial del 21 de enero de 2026, se pronunció sobre la petición de medida cautelar en los siguientes términos:

51. Sostuvo que la jurisprudencia, referenciada por el demandante, es la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, en la que se resolvió la nulidad electoral impetrada contra el acto de elección de la gobernadora de La Guajira, para el periodo 2016-2019, quien había sido electa previamente como alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) para el periodo 2012 -2015 y renunció para aspirar al cargo departamental.

52. Afirmó que, en tal fallo esta corporación consideró necesario unificar la jurisprudencia en relación con tres aspectos: i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista en los artículos 38.7 y 39 (para alcaldes) y 31.7 y 32 (para gobernadores) de la Ley 617 de 2000; ii) el alcance de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y iii) los efectos de las sentencias que

y 32 (para gobernadores) de la Ley 617 de 2000; ii) el alcance de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y iii) los efectos de las sentencias que declaran la nulidad electoral por vicios subjetivos y cuál derecho debía primar entre la con fianza al mandato de los votantes o el proyecto político individual de un aspirante cuando este renuncia a un cargo para postularse a otro.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

53. Señaló que en la sentencia referida se indicó que las consideraciones se referían a los alcaldes y gobernadores, puesto que estos son elegidos por los ciudadanos bajo un programa de gobierno.

54. Argumentó que, por otra parte, la aplicación se hacía más estricta cuando se menciona que el mandato se origina para quienes resulten elegidos para un cargo uninominal y no para uno plurinominal.

55. Explicó que, en relación con la incompatibilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, la norma no establece una prohibición para desempeñar cargos públicos de forma genérica donde los diputados hayan ejercido jurisdicción, mucho menos para ejercer como gobernador, pues se refiere únicamente a la intervención en actuaciones administrativas o contractuales.

56. Aclaró que la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige

menos para ejercer como gobernador, pues se refiere únicamente a la intervención en actuaciones administrativas o contractuales.

56. Aclaró que la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador; por tanto, en el presente asunto, no es posible hacer una interpretación extensiva del mencionado artículo a la elección de la gobernadora del Magdalena, tal y como lo pretende el actor.

57. Concluyó que es claro que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por el demandante, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés, por lo que se debe esperar el abordaje del proceso para valorar y decidir de forma eficaz y congruente la realidad procesal y la verdad fáctica.

58. Por todo lo anterior, solicitó que se negara la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena , puesto que lo alegado y aportado por el demandante no tiene la entidad suficiente para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico , toda vez que se advierten consideraciones e interpretaciones particulares.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

59. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2

determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico , toda vez que se advierten consideraciones e interpretaciones particulares.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

59. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el

2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones,Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acuerdo 434 de 2024, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

2. Admisión de la demanda

60. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo

individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida ac umulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

61. En este caso, el acto demandado es el formulario E -26 GOB del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se declara la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025 , por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA3, corrió hasta el 30 de enero de 2026, teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la vacancia judicial.

subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos

miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

3 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este

Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

62. Para la Sala la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 5 de diciembre de 2025.

63. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la

radicada el 5 de diciembre de 2025.

63. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.

64. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.

65. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional

65. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

66. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

67. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

implique prejuzgamiento alguno.

67. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos].

(…).Demandante: William Augusto Jácome Urrea

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

68. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.

69. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda4, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radica

Consultar sobre este documento ...