Auto interlocutorio 11001032800020260004900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032800020260004900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00049-00
Demandante: Cristian Genaro Villamil Tuirán Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial del Paz 8
Tema: Rechazo de la demanda. Causales.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Se decide sobre la procedencia de rechazar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. El 18 de marzo del 20261, el ciudadano Cristian Genaro Villamil Tuirán presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial de Paz 8.
1.2. Concepto de la violación
2. Para el accionante, el acto demandado es nulo en virtud de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 Constitucional
2. Para el accionante, el acto demandado es nulo en virtud de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 Constitucional y el 2º de la Ley 1475 del 2011, que consagran la institución jurídica de la doble militancia.
1.3. Trámite relevante
3. Con auto del 25 de marzo del 20262 se inadmitió la demanda con el fin de que se allegara la copia del acto demandado, exigencia cotemplada en el artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. Esta decisión fue notificada por estado del día siguiente3 y comunicada vía correo electrónico de la misma fecha al demandante al buzón informado en la demanda4.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Índice 0004. Sistema SAMAI. 3 Índice 0007. Sistema SAMAI. 4 Índice 0008. Sistema SAMAI. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA : (…) 2. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara […]”. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00049-00
representantes a la Cámara […]”. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00049-00
Demandante: Cristian Genaro Villamil Tuirán
Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
5. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad conlo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA.
2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto
6. Los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 del 2011 disponen:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. (…)
(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
7. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadimitida , otorgándose el término de tres días para su subsanación7. Sin embargo, revisado el sistema SAMAI, se
7. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadimitida , otorgándose el término de tres días para su subsanación7. Sin embargo, revisado el sistema SAMAI, se tiene que dentro del plazo concedido para el efecto, el cual transcurrió entre el 27 de marzo y el 6 y 7 de abril del corriente año, no se radicó pronunciamiento alguno por parte del actor8.
8. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, se impone su rechazo, conforme lo ordenan los artículo 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, lo que será declarado en la resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la magistrada Ponente,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Cristian Genaro Villamil Tuirán en contra de la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial de Paz 8.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
7 Art. 276 de la Ley 1437 del 2011. 8 Esto se confirma igualmente con el informe secretarial obrante en el índice 0013 del sistema SAMAI.