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Auto interlocutorio 11001032800020260006000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020260006000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00060-00

Demandante: Fernando Torres Castillo

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Tema: Inadmite demanda

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Fernando Torres Castillo solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad, anular la Resolución nro. 12111 del 23 de diciembre de 20254, porque, en su criterio, incurre en violación a los principios de igualdad , legalidad y «proporcionalidad, economía y eficacia», falta de motivación y expedición irregular.

II. CONSIDERACIONES

2. El despacho anticipa que inadmitirá la demanda, en tanto, el demandante omitió cumplir con los requisitos exigidos, tal y como pasará a explicarse.

1 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será

cumplir con los requisitos exigidos, tal y como pasará a explicarse.

1 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 «5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 3 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 «Por la cual se fija el límite a los montos de gastos de las consultas que realicen las agrupaciones políticas para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República que se lleven a cabo el 8 de marzo de 2026, se fija el valor de reposición de los votos válidos depositados en cada una de ellas y se toman otras decisiones».Demandante: Fernando Torres Castillo

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00060-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2.1. Admisión de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2.1. Admisión de la demanda

3. La admisión de la demanda de nulidad exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162 5, 1636, y 1667 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes ; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad ; iii) los hechos y omisiones , clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones ; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse.

2.2. De las exigencias del numeral 4. ° del artículo 162 del CPACA

4. De la lectura del numeral 4 . ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la demanda debe contener un acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado junto con el concepto de su violación.

5. En este sentido, tras la revisión formal de la demanda , se advierte que uno de los reparos en que insiste el actor, se dirige a que, en su criterio, la resolución demandada no evidencia estudio técnico, financiero o de impacto fiscal que soporte la decisión de establecer el tope de gastos en el 50 % del límite de la primera vuelta

los reparos en que insiste el actor, se dirige a que, en su criterio, la resolución demandada no evidencia estudio técnico, financiero o de impacto fiscal que soporte la decisión de establecer el tope de gastos en el 50 % del límite de la primera vuelta presidencial ni la justificación del «abandono del criterio base aplicado en octubre».

6. No obstante, pese a que el accionante expone esta presunta omisión, lo cierto es que, en lo relacionado con la expedición irregular, incumple las exigencias previstas por esta sección, para su debida formulación, según se explica a continuación.

7. Al respecto, debe precisar el despacho que, respecto de la expedición irregular, esta Sala de lo Electoral ha concluido que para su configuración «[…] es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución Política previeron para la formación de una determinada actuación, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna irregularidad»8.

8. Por ende, el accionante debe corregir su demanda y, si es su intención, formular el cargo de expedición irregular para dar debida cuenta del procedimiento que el CNE debió cumplir y la norma que contiene la obligación de adelantar los estudios a los que refiere en su escrito y, con esto, sustentar debidamente el reproche en mención.

5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…)»: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión (…)». 7 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación (…)».

6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión (…)». 7 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación (…)». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 7 de marzo de 2024, radicado 11001 -0328-000-2023-00057-00, que reitera tesis expuesta en la providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2014-00128-00.Demandante: Fernando Torres Castillo

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00060-00

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9. Por otra parte, pese a que el actor, para sustentar que el Consejo Nacional Electoral incurre en extralimitación de funciones , alude a los artículos 189.11 de la Constitución Política y 22 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto es que no expone la forma en que el acto demandado padece de esta causal de nulidad, tal y como lo exige el artículo 162.4 del CPACA, al disponer que deberá explicarse el «concepto de su violación».

10. Lo mismo ocurre con el cargo denominado « violación de los principios de proporcionalidad, economía y eficacia» , el cual se sustenta en afirmaciones que no dan precisa cuenta de las razones por las cuales vulnera el artículo 209 de la

Constitución Política.

10. Lo mismo ocurre con el cargo denominado « violación de los principios de proporcionalidad, economía y eficacia» , el cual se sustenta en afirmaciones que no dan precisa cuenta de las razones por las cuales vulnera el artículo 209 de la

Constitución Política.

2.3. De las exigencias del artículo 162.7 del CPACA

11. Finalmente, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 162 del CPACA, se requerirá a la parte actora para que informe el lugar y dirección donde la entidad demandada recibirá notificaciones personales.

3. Conclusión

12. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 1709 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que sea rechazada.

13. Por lo indicado, para corregir la demanda , el actor tendrá que i) sustentar en debida forma el concepto de la violación y las causales de nulidad que alega ; ii) informar el lugar y dirección donde la entidad demandada recibirá notificaciones personales y iii) remitir, en un solo texto , la demanda con su corrección a este despacho.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho,

III. RESUELVE:

INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Fernando Torres Castillo para que, en el término de diez (10) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

9 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».Demandante: Fernando Torres Castillo

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00060-00

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«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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