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Auto interlocutorio 11001032800020260006200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020260006200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00062-00

Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA

Demandado: LAURA CRISTINA AHUMADA GARCÍA Y OTROS

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO

Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor David Fernando Cano Mazuera , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de las señoras Laura Cristina Ahumada García y C armen Patricia Caicedo Omar como senadoras de la República y como representantes a la Cámara de los señores Jorge Augusto Palacio Garzón, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, Paola Andrea Quiñones D’Haro por el departamento del Valle

Caicedo Omar como senadoras de la República y como representantes a la Cámara de los señores Jorge Augusto Palacio Garzón, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, Paola Andrea Quiñones D’Haro por el departamento del Valle del Cauca; Lourdes Paola Mateus Serrano por el departamento del Huila; Yolanda Silva Romero por el departamento de Santander; Claudia Terea Romero Nader y Jairo León Vargas por Bogotá y Luis Fernando Ballesteros Meza por el departamento de Córdoba.

2. Pretensiones

El demandante solicitó lo siguiente:

1. Pretensión principal

1. Que son nulos los actos administrativos mediante los cuales se formalizó la elección de las siguientes candidaturas del Movimiento Político Pacto Histórico para la Cámara de Representantes y el Senado de la Republica para el periodo 2026 - 2030, como co nsta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyasDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

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copias auténticas adjunto por incumplimiento de los requisitos estatutarios y ausencia de control electoral.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Senador o Representante deberá ser ocupado por siguiente renglón de la lista respectiva.

2. Pretensión subsidiaria

Que se declare la nulidad de cualquier otra candidatura incluida dentro de las listas

2. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Senador o Representante deberá ser ocupado por siguiente renglón de la lista respectiva.

2. Pretensión subsidiaria

Que se declare la nulidad de cualquier otra candidatura incluida dentro de las listas del Movimiento Político Pacto Histórico respecto de la cual, dentro del presente proceso, se acredite el incumplimiento de los requisitos estatutarios, en especial el requisito de afiliación previa y las condiciones de postulación previstas en los artículos 31 y 32 de sus estatutos.

3. Pretensión condicionada

Que el Honorable Consejo de Estado evalúe si las irregularidades acreditadas comprometen la validez del proceso electoral en su conjunto, y adopte las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de legalidad electoral.

3. Fundamentos de hecho y de derecho

Del confuso escrito de demanda, se extrae que el actor considera que hubo irregularidades en el trámite de inscripción de las candidaturas de los demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125,

conocimiento del presente asunto.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar losDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

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fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se

acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ». En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin

1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

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perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente

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perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor David Fernando Cano Mazuera, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que:

  1. Según se tiene, el actor demanda la nulidad de la elección de varias senadoras y distintos representantes a la Cámara por diferentes circunscripciones territoriales, al considerar que la inscripción de sus candidaturas desconoció los estatutos de la agrupación política Pacto Histórico.

Al respecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos yo en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…

irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos yo en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…

En tales condiciones, cuando las demandas se soportan en una causal subjetiva como la falta de requisitos o la doble militancia, aquellas solo son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, si se refieren al mismo demandado. De recaer sobre varios elegidos, deben tramitarse procesos diferentes, por cada uno de los demandados.

Así las cosas, el demandante deberá dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones contra cada una de las senadoras y los representantes a la Cámara demandados.

  1. Individualizar las pretensiones de cada demanda y adecuarlas al medio de control de nulidad electoral excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Lo anterior, por cuanto señala que solicita declarar la nulidad de «cualquier otra candidatura incluida dentro de las listas del movimiento político Pacto Histórico respecto de la cual, dentro de este proceso, se acredite el incumplimiento de los

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Lo anterior, por cuanto señala que solicita declarar la nulidad de «cualquier otra candidatura incluida dentro de las listas del movimiento político Pacto Histórico respecto de la cual, dentro de este proceso, se acredite el incumplimiento de los requisitos estatutarios…» y , además que «se evalúe si las irregularidades acreditadas comprometen la validez del proceso electoral en su conjunto y adopte las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de legalidad electoral».

  1. Explicar el concepto de la violación de cada una de las normas invocadas como vulneradas desde la óptica del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Indicar la dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales y su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  1. Acreditar la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado en los términos del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Aportar copia de los actos demandados junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto si bien aportó copia de apartes de algunos formularios E26 no obran en el expediente los actos de elección las s eñoras Laura Cristina Ahumada García, Carmen Patricia Caicedo Omar como senadoras ni del señor

Lo anterior, por cuanto si bien aportó copia de apartes de algunos formularios E26 no obran en el expediente los actos de elección las s eñoras Laura Cristina Ahumada García, Carmen Patricia Caicedo Omar como senadoras ni del señor Luis Fernando Ballesteros Meza como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.

De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta para que una vez se realice la corrección aquí señalada, el radicado correspondiente al proceso de laDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Laura Cristina Ahumada García y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00062-00

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referencia le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a las otras les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor

las otras les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor David Fernando Cano Mazuera, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez se realice la subsanación aquí ordenada, el radicado correspondiente a este expediente le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a las otras les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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