Auto interlocutorio 11001032800020260006300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032800020260006300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00063-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00063-00
Demandante: ANÍBAL ORTIZ REYES
Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2026—2030
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO
Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Aníbal Ortiz Reyes instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del acto de elección de Senado de la República el
la República para el periodo 2026-2030.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del acto de elección de Senado de la República el cual fue expedido con base en las Actas de Escrutinio Formulario E 26 SEN – del día 11 de marzo de 2026, EXPEDIDAS POR LA COMISIONES
ESCRUTADORAS EN EL MUNICIPIOS DE ALVARADO, HONDA Y
PALOCABILDO TOLIMA POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTOS LOS SENADORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 - 2030. En razón a que en los escrutinios se incurrió al parecer en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales. Así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de las credenciales que los acredita como Senadores elegidos en las pasadas Elecciones realizadas el 08 de marzo de 2026.
2. Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio realizando conteo voto a voto de
cada una de las siguientes mesas: (…)Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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Todas las anteriormente relacionadas, corresponden a mesas ubicadas en los municipios de Alvarado, Honda y Palocabildo Tolima respectivamente, con ello
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Todas las anteriormente relacionadas, corresponden a mesas ubicadas en los municipios de Alvarado, Honda y Palocabildo Tolima respectivamente, con ello se pretende establecer con certeza la votación de cada uno de los candidatos del partido CAMBIO RADICAL. Así mismo, SE ORDENE: excluir del cómputo de votos de los escrutinios, para la corporación SENADO DE LA REPÚBLICA, las mesas sobre las cuales se han encontrado y demostrado causales de nulidad. Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos de manera irregular en las actas de escrutinio por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.
a. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Consejo realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E-24, así como los E26 y en consecuencia proceda cancelar las credenciales de quienes resulten afectados y a declarar la elección de los miembros del SENADO DE LA REPÚBLICA como corresponda. (…)”
b. Que, como consecuencia de lo anteri or, se ORDENE expedir las correspondientes credenciales a los candidatos presentados en representación del partido CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, las cuales deben ser ocupadas según VOTACION obtenida.
3. Fundamentos de hecho y de derecho
El actor sostuvo que el 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República , y que en dicho certamen notó que al partido Cambio Radical le vulneraron sus derechos durante la etapa de escrutinios.
Mencionó que la referida colectividad polític a presentó una lista de nueve
Congreso de la República , y que en dicho certamen notó que al partido Cambio Radical le vulneraron sus derechos durante la etapa de escrutinios.
Mencionó que la referida colectividad polític a presentó una lista de nueve candidatos al Concejo del Municipio de Alvarado, resaltando elegidos dos de ellos.
Agregó que en el proceso de escrutinios se presentaron varias irregularidades, por lo que, a manera de ejemplo, citó algunas mesas con inconsistencias en los formularios E-14, sin constancias de recuento que las justifiquen, así como tachones y enmendadura s, algunas de ellas sin aclaraciones o, aun hechas, sin claridad suficiente.
Mencionó que no se realizó reconteo en todas las mesas «como mi representado lo solicitó», por lo que radicó 29 recursos contra esa decisión, todos los cuales se rechazaron.
Afirmó que a la lista del partido Cambio Radical le fueron restados votos sin justificación, y que en las mesas 01, 02, 03 y 04 del puesto 13 de la zona 99 del Municipio de Alvarado, al parecer hubo «mutilación» de los datos del formulario E14, por votación que no se adicionó a la lista y candidatos de la referida colectividad política, que daría lugar a aumentar las 7 curules que obtuvo en el certamen democrático.
En consecuencia, advirtió la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 275 del CPACA, y la violación de los artículosDemandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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137 ibidem, 27 de la Ley 1475 de 2011, y del artículo 193 del Código Electoral, por alteración de los documentos electorales.
Advirtió que se hace necesario comparar los formularios E-11 con los E -14 y e 24 para establecer si hubo mayor número de votos que de votantes.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 .°1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.
2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene q ue los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene q ue los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes ; y, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artí culo
86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de
intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los represen tantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a l os demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandant e haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA2, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, exce pto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán
demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, exce pto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Aníbal Ortiz Reyes, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, así como múltiples inconsistencias que se exponen como sigue.
2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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3.1. Sobre el acto demandado
En primer lugar, es necesario que el demandante tenga presente que el certamen electoral para conformar la corporación Senado de la República tiene lugar en la circunscripción nacional, por lo que la autoridad competente para declarar su elección es el Consejo Nacional Electoral, al tenor del numeral 8.° del artículo 265 de la Constitución Política que dispone que dicha autoridad tiene la atribución de «[e]fectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar».
Adicionalmente, es preciso que el actor no pierda de vista que, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral fue concebido para controvertir la legalidad de, entre otros, «los actos de elección por voto popular», disposición que debe analizarse en concordancia con el numeral 3.° del artículo 149 ibidem, en cuanto consagra que corresponde a esta corporación conocer, en única instancia, «[d]e la nulidad del acto de elección (…) de los Senadores (…)». Como bien se observa, el enjuiciamiento del resulta do de la voluntad popular recae sobre el acto que declara la elección.
Con base en las anteriores precisiones, el despacho advierte que las actas de escrutinio municipal E-26 SEN, expedidas por las comisiones escrutadoras de los municipios de Alvarado, Honda y Palocabildo (Tolima), cuya legalidad pretende
Con base en las anteriores precisiones, el despacho advierte que las actas de escrutinio municipal E-26 SEN, expedidas por las comisiones escrutadoras de los municipios de Alvarado, Honda y Palocabildo (Tolima), cuya legalidad pretende controvertir el demandante, no son pasibles de control judicial , comoquiera que en ellas no se declar ó la elección de los senad ores de la República . Además, las comisiones escrutadoras municipales carecen de competencia para tal efecto , comoquiera que, como se mencionó, ello corresponde al Consejo Nacional Electoral.
En ese orden, si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de la elección de los senadores de la República, periodo 2026 -2030, deberá acatar la exigencia del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que «[c]uando se pretenda la nulidad de un ac to administrativo este se debe individualizar con toda precisión». Este requisito deberá cumplirse en concordancia con el previsto en el numeral 2.° del artículo 162 Ibidem, de acuerdo con el cual la demanda debe contener «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
De este modo, el actor deberá demandar el acto que declara la elección de los senadores de la República, periodo 2026-2030, y expresarlo así en las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, en los términos del numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, deberá aportar la copia del acto que declara dicha elección, con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, salvo que tal actuación tuviere lugar en audiencia.
2011, deberá aportar la copia del acto que declara dicha elección, con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, salvo que tal actuación tuviere lugar en audiencia.
Ahora bien, si el acto no ha sido publicado, o el órgano competente deniega su copia o certificación sobre su publicación, el actor deberá expresarlo en la demanda,Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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acreditando haberlo solicitado ante dicha autoridad y que aquella hubiera negado su expedición de conformidad con lo establecido en la precitada norma3.
3.2. Sobre los registros electorales
Revisadas las mesas enlistadas en la demanda, y previo cotejo con las actas E-24 aportadas, el despacho observa que las inconsistencias alegadas en el libelo recaen sobre todas las mesas de los municipios donde, en criterio del accionante, se presentaron las irregularidades que pretende cuestionar.
Así, se observa que relacionó las 27 mesas de votación de Palocabildo, las 63 mesas del municipio de Honda, y las 30 que se instalaron en Alvarado, es decir, el 100% de las mesas dispuestas en esos entes territoriales.
Adicionalmente, el actor menciona, de manera general, que en esas mesas se sustrajo votación del partido Cambio Radical, tanto del partido como de sus
100% de las mesas dispuestas en esos entes territoriales.
Adicionalmente, el actor menciona, de manera general, que en esas mesas se sustrajo votación del partido Cambio Radical, tanto del partido como de sus candidatos, y que «[s]e hace necesario comparar el formulario E-11 con los E-14 y E-24 para establecer si hubo o no mayor número de votos que de votantes».
El despacho advierte que la formulación de la demanda, en los términos antedichos, es incorrecta.
De conformidad con el texto del inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
La copiosa jurisprudencia de esta corporación se ha referido al alcance de las precisiones que exige la norma b ajo cita, catalogándolas como requisitos de procedibilidad orientados a conciliar el acceso a la justicia y el derecho de defensa4:
La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio. Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos
señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea
3 Artículo 166. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copi a o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda . Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales… 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 18 de septiembre de 2014. Expediente: 11001 -03-28000-2014-00060-00.Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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debido a que solamente hasta la sentencia , cuan do se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad. (Destaca el Despacho)
Acerca de las precisiones cuando se alegan diferencias injustificadas de votación entre formularios electorales , esta sección se ha pronunciado en el sentido de sostener que quien pretenda controvertir la legalidad de una elección por voto popular debe, además de hacer precisión acerca de la zona, puesto y mesa en la que se presentó la falsedad y/o apocrifidad de los registros electorales, «identificar cuantitativamente la diferencia injustificada, en cada caso, entre formularios E 14 y E 24, y el candidato que se benefició con ella o al que le afectó la irregularidad en cuestión»5.
Ahora bien, la exigencia en mención implica que no basta con indicar la cantidad total de la votación registrada en el formulario E-14 sustraída o adicionada en el E24, sin precisar los candidatos o partidos a quienes favoreció o perjudicó esta irregularidad, pues como lo sostiene esta sección, se reitera, «el actor tiene que identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad (…)»6 (Destaca el despacho).
En cuanto concierne a las diferencias entre los registros del formulario E-11 con los
opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad (…)»6 (Destaca el despacho).
En cuanto concierne a las diferencias entre los registros del formulario E-11 con los E-14, cuando se advierte mayor cantidad de sufragios que votantes, esta sala ha referido los requisitos para plantear esta censura objetiva señalando que «la parte actora tiene la carga de f ormular sus reparos con claridad, al menos cuando de la desnivelación de mesas se trata (diferencias E-11 y E-14), esto es, especificando el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) que pretende probar en cada una de estas, exigencia que se despr ende del artículo 139 del CPACA; de lo contrario, estaríamos ante un escenario que impide su estudio de fondo»7. Tal como se desprende de lo trascrito, para la debida determinación del cargo, la parte actora debe ser puntual en el señalamiento de los registros electorales donde se concretaron las irregularidades que alteraron el resultado de los comicios, sin que sea de recibo alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios, comoquiera que ello, además de perjudicar el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos, implicaría que el juez deba escudriñar, de manera oficiosa, los registros afectados8.
De este modo, se observa que la parte actora no cumplió los requisitos para determinar los cargos. En efecto, advierte inconsistencias en el 100% de las mesas instaladas en los municipios de Palocabildo, Honda y Alvarado y además, sin exactitud, señala la presunta sustracción de votos al partido Cambio Radical y a sus
instaladas en los municipios de Palocabildo, Honda y Alvarado y además, sin exactitud, señala la presunta sustracción de votos al partido Cambio Radical y a sus
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de junio de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-0010600 (acumulado). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Providencia del 18 de septiembre de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2014-00060-00. 7 Sentencia de 24 de agosto de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00083-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Auto del 28 de octubre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00106-00 (acumulado). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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candidatos, y diferencias entre sufragantes y votos depositados en todas las mesas, pretendiendo, con ello, que sea el juez electoral quien se ocupe de precisar los hechos que debieron determinarse en la demanda.
En consecuencia, el demandante deberá corregir el libelo en el sentido de señalar, además de la zona, el puesto y la mesa donde presuntamente se restó votación al partido Cambio Radical, la opción política afectada con dicha sustracción ,
En consecuencia, el demandante deberá corregir el libelo en el sentido de señalar, además de la zona, el puesto y la mesa donde presuntamente se restó votación al partido Cambio Radical, la opción política afectada con dicha sustracción , señalando el candidato afectado o si fue la propia colectividad p olítica quien se perjudicó con la inconsistencia. Además, deberá precisar cuantitativamente la votación sustraída en cada caso.
Acerca de las mesas desniveladas, deberá identificar la zona, el puesto, la mesa y la cantidad de votación en exceso, esto es, exponer con claridad el número de votantes registrados en los formularios E-11 y la cantidad de votos que superaron a los sufragantes que participaron en cada mesa.
3.3. Sobre la designación de las partes o sus representantes
De conformidad con el precepto del literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 «[c]uando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende , se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores».
El demandante invocó, en este caso, las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 275 de la preceptiva en mención, esto es las causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los
El demandante invocó, en este caso, las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 275 de la preceptiva en mención, esto es las causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, razón por la que se entienden demandados todos los elegidos.
Revisado el acápite donde el actor relaciona a la parte demandada, se observa que se identificó como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. S in embargo, dichas entidades actúan como intervinientes en el proceso de nulidad electoral. Así se desprende del artículo 277.2 ibidem, que ordena la notificación personal de estas como entidades que expiden el acto electoral e intervienen en su adopción.
En consecuencia, en cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1.° de l artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora deberá individualizar a los elegidos como senadores de la República y designarlos como demandados.
3.4. Acerca de los hechos
En el hecho tercero de la demanda el libelista refiere que el Partido Cambio Radical presentó una lista de candidatos al Concejo de Alvarado, de la cual resultaron elegidos dos de los nueve postulados, a saber, Yarlet Varón Sandoval y Kevin ArleyDemandante: Aníbal Ortiz Reyes Demandado: Elección del Senado de la República para el periodo 2026-2030
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Franco Pulido. Sin embargo, la lectura sistémica de la demanda da cuenta de la intención del actor de controvertir la elección de los senadores de la República periodo 2026-2030.
De este modo, en cumplimiento del numeral 3.° del artículo 1629 de la Ley 1437 de 2011, el demandante deberá corregir el libelo en el sentido de aclarar si el referido supuesto fáctico constituye uno de los fundamentos de sus pretensiones. De no guardar relación con la elección que pretende enjuiciar, deberá suprimirlo.
3.5. Sobre los fundamentos de derecho
En el hecho cuarto, y el acápite de fundamentos de derecho, el actor refiere, entre las normas que sustentan el fundamento del medio de control, los numerales 3.° y 4.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagran como causales de nulidad, en su orden, los datos contrarios a la verdad en los registros electorales y la violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules.
Además, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, refiere l