Auto interlocutorio 11001032800020260007300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032800020260007300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00073-00
Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO
Demandados: ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN
HOSEP PALACIO LEDEZMA Y ERICK ADRIAN VELAZCO BURBANO – REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO 2026 – 2030.
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO
El Despacho procede a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Jorge Mario Pérez Solano instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Rosita Rosaurina Guevara Rosero, Christian Hosep Palacio
control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Rosita Rosaurina Guevara Rosero, Christian Hosep Palacio Ledezma y Erick Adrián Velazco Burbano como representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2026 – 2030.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de control de nulidad electoral, de conformidad al art. 139, núm. 3 - 149 y 160 del CPAC A, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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SEGUNDO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declare la NULIDAD DE INSCRIPCIÓN de los entonces candidatos a la CAMARÁ DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE NARIÑO, realizado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC el 8/02/26, de los
señores (as) ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC el 8/02/26, de los
señores (as) ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP PALACIO LEDEZMA y ERICK ADRIAN VELAZCO BURBANO, plenamente identificados, e inscritos y avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO para el periodo 2026 – 2030, en lo consignado en los E6 CT y E7 CT.
TERCERO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declare la NULIDAD DE ELECCIÓN, proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, de los representantes electos a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO, del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, señores ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP PALACIO LEDEZMA y ERICK ADRIAN VELAZCO BURBANO, plenamente identificados, e inscritos y avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO para el periodo 2026 – 2030, y en consecuencia, de lo desprendido del Formulario E -26 CAM expedido por la COMISIÓN ESCRUTADORA, respectiva.
(…)
CUARTO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que como consecuencia de la nulidad del Formulario E-26 CAM expedido por la Comisión Escrutadora, y de lo resuelto mediante declaración de elección por el CNE, de los señores ROSITA
ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP PALACIO LEDEZMA
la nulidad del Formulario E-26 CAM expedido por la Comisión Escrutadora, y de lo resuelto mediante declaración de elección por el CNE, de los señores ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP PALACIO LEDEZMA y ERICK ADRIAN VELAZCO BURBANO, plenamente identificados, como REPRESENTANTES ELECTOS a la CAMARÁ DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, e inscritos y avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO para el periodo 2026 – 2030, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que como consecuencia de la decisión anulatoria, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos del acto de elección de los señores, ROSITA ROSAURINA GUEVARA ROSERO, CHRISTIAN HOSEP PALACIO LEDEZMA y ERICK ADRIAN VELAZCO BURBANO, plenamente identificados, como REPRESENTANTES ELECTOS a la CAMARÁ DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, e inscritos y avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO para el periodo 2026 – 2030.
SEXTO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO –
avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO para el periodo 2026 – 2030.
SEXTO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que, una vez declarada la nulidad de la elección de los demandados, se ordene que se excluya de la lista del PACTO HISTORICO, el cómputo general de votos contenid os e insertados en el E -26 CAM, como lo que corresponde al MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA, dado el caso.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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SÉPTIMO. Sírvanse señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los
Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.
2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las no rmas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ». En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ». En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus
inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Jorge Mario Pérez Solano,
corrección dentro del término legal.
3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Jorge Mario Pérez Solano, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que el actor:
1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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- Designe debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto, al demandarse el acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño por el movimiento político Pacto Histórico (período 2026 -2030), los únicos que pueden integrarse a la litis en calidad de demandados son los elegidos. Por consiguiente, no puede predicarse dicha condición del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil, como quiera que su vinculación se efectúa por mandato del artículo 277, numeral 2º, del CPACA.
calidad de demandados son los elegidos. Por consiguiente, no puede predicarse dicha condición del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil, como quiera que su vinculación se efectúa por mandato del artículo 277, numeral 2º, del CPACA.
- Individualice las pretensiones de la demanda y las adecúe al medio de control de nulidad electoral excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación.
Esto, por cuanto la parte actora, además de solicitar la nulidad de los actos de elección de los representantes demandados –que, en efecto, son el objeto de medio de control de nulidad electoral –, también formula esa pretensión frente a otros actos que no son demandables a través del mecanismo judicial interpuesto.
- Explique el concepto de la violación de cada una de las normas invocadas como desconocidas desde de la óptica del medio de control de nulidad electoral y de manera separada de los hechos , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
- Aclare si, además de los cuestionamientos relativos al desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política y demás normas concordantes, también pretende que se declare la nulidad de los actos de elección cuestionados por violación de la prohibició n de doble militancia, caso en el cual deberá dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados.
violación de la prohibició n de doble militancia, caso en el cual deberá dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos yo en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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En tales condiciones, cuando las demandas se soportan en una causal subjetiva como la falta de requisitos o la doble militancia, aquellas solo son susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, si se refieren al mismo demandado. De recaer sobre varios elegidos, deben tramitarse procesos diferentes, por cada uno de los demandados.
- Indique la dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales y su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
de los demandados.
- Indique la dirección donde los demandados recibirán notificaciones personales y su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Lo anterior, por cuanto si bien, para efecto s de notificar a los demandados , la parte actora referenció dos direcciones de correo electrónico, se observa que son canales digitales de los partidos políticos Pacto Histórico y Colombia Humana, más no apartados electrónicos que correspondan a cada uno de los elegidos , a través de los c uales se pueda garantizar su ejercicio del derecho de contradicción.
4. Conclusión
Acorde con lo advertido en el anterior numeral , el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual , «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane» , so pena de su rechazo.
Por consiguiente, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos.
En virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor
Jorge Mario Pérez Solano.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Rosita Rosaurina Guevara Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00073-00
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»