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Auto interlocutorio 11001032800020260007700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032800020260007700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Leyma María Sarmiento Robles Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00077-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00077-00

Demandante: LEYMA MARÍA SARMIENTO ROBLES

Demandado: JOSÉ RICARDO ARDILA PINE DO, COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, PERIODO 2026-2030

AUTO INADMISORIO

1. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2025 1, la señora Leyma María Sarmiento Robles, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se anulara la elección del señor José Ricardo Ardila Pine do como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del

electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se anulara la elección del señor José Ricardo Ardila Pine do como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Bolívar para el periodo 2026 -2030, declarada en el acta de escrutinio general, formulario E-26 CAM, expedida por la correspondiente comisión escrutadora.

2. Revisado el escrito inicial, junto con sus anexos, se advierte que la parte actora deberá

corregirlo en los siguientes aspectos:

a. En cuanto a la constancia de envío simultaneo de la demanda y sus anexos al demandado

3. De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 162 3 del CPACA, la parte actora al presentar la demanda debe remitir simultáneamente por medio electrónico copia del escrito inicial y de sus anexos a l demandado, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar donde aquel recibirán notificaciones.

4. En el asunto bajo examen, si bien en el acápite de anexos se afirma que tal carga fue atendida, lo cierto es que, verificados los documentos aportados, no obra constancia que así lo soporte. Tampoco se informó que se ignorara la dirección electrónica o física del demandado para efectos de notificación.

5. Por su parte, e sa exigencia resulta aplicable, puesto que con la presentación de la demanda no se pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

6. En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento de la carga prevista en la

1 Como consta en el índice 00003 de SAMAI. 2 En adelante CPACA.

6. En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento de la carga prevista en la

1 Como consta en el índice 00003 de SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 Su tenor señala: «8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».Demandante: Leyma María Sarmiento Robles Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00077-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 disposición citada, habrá lugar a inadmitir la demanda para que la parte actora subsane esa falencia dentro del término legal.

b. Sobre la omisión de la dirección del demandado para efectos de notificación

7. El numeral 7.° del artículo 1624 del CPACA exige que con la demanda se indicará el lugar y la dirección en que las partes recibirán notificaciones y, con ese mismo fin, el respectivo canal digital.

7. El numeral 7.° del artículo 1624 del CPACA exige que con la demanda se indicará el lugar y la dirección en que las partes recibirán notificaciones y, con ese mismo fin, el respectivo canal digital.

8. A su turno, el artículo 277 5 de esa codificación prevé que la notificación personal al demandado se surtirá en la dirección informada por la parte actora. De ahí que la indicación de ese dato constituya un presupuesto necesario para disponer en debida forma la vinculación del elegido al proceso.

9. En este asunto, la demandante no suministró la información exigida en el numeral 7. ° antes citado para surtir la notificación personal del señor José Ricardo Ardila Pinedo.

Tampoco manifestó que la desconociera, de modo que esa omisión impide adelantar dicha actuación en los términos previstos en la ley.

10. Dado que se trata de una exigencia formal de la demanda, su inobservancia impone la inadmisión. Por ello, se requerirá a la demandante para que cumpla lo previsto en el numeral 7.° del artículo 162 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por la señora Leyma María Sarmiento Robles , contra la elección del señor José Ricardo Ardila Pine do como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Bolívar, para el periodo 2026-2030, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

4 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 5 «(...) [l]a notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado».

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