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Auto interlocutorio 15001233300020180059502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 15001233300020180059502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

Demandado: ESTUDIOS TÉCNICOS S.A .S. Y OTROS Asunto: Apelación auto que niega pruebas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las sociedades Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. e INDUVACOL S.A.S. contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de

2025, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia.

1. ANTECEDENTES La demanda

1. El 3 de septiembre de 20181, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A.

E.S.P. (en adelante TGI)2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de Estudios Técnicos S.A.S. (en adelante De conformidad con el acta individual de reparto (fI. 190, expediente digital 14_ED_CUADERNO3",

contractuales presentó demanda en contra de Estudios Técnicos S.A.S. (en adelante De conformidad con el acta individual de reparto (fI. 190, expediente digital 14_ED_CUADERNO3", índice 2, Sama¡, Consejo de Estado, Rad.: 67585.) 2 La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta la naturaleza de entidad pública, por cuanto es una sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 14.6 la Ley 142 de 1994, cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB, con una participación accionaria mayor al 50% (según las certificaciones que obran a folios 11-12 del archivo digital 15_ED_CUADERNO4"), quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá (según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 44-69 archivo digital 12 EDCUADERNO1", ibidem). En virtud de lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije (literal a) del articulo 2.1 de la Ley 80 de 1993).Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije (literal a) del articulo 2.1 de la Ley 80 de 1993).Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

ETSA), Rody Transmisiones S.A.S. y Ferre Importaciones SAS 3, cuyas pretensiones consisten en que se hagan las siguientes declaraciones y condenas.- "Pretensiones principales: Primera: Declárese que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. S. en su condición de contratista, incumplió con todas o alguna de las obligaciones previstas bajo el numero romano "iv" de la "CLÁUSULA SEXTA" del contrato No. 750636 de fecha 30 de septiembre de 2014 y en los literales "f "del Capítulo "2.2."; "b" y su sub numeral "IV" del número romano "VII" del Capítulo "3"; "a" del Capítulo "4" de su Anexo No. 1.

Segunda: Declárese que RODY TRANSMISIONES S .A. S. incumplió con la obligación prevista en el numeral "iv" de la "CLÁUSULA PRIMERA" del contrato de transacción de fecha 18 de noviembre de 2016 que suscribió con TGI SA ESP.

Tercera: Declárese que FERRE IMPORTACIONES S.A. S. incumplió con la obligación prevista en el numeral "iv" de la "CLÁUSULA PRIMERA" del contrato de transacción de fecha 18 de noviembre de 2016 que suscribió con TGI SA ESP.

Pretensiones consecuencia/es: Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las

de fecha 18 de noviembre de 2016 que suscribió con TGI SA ESP. Pretensiones consecuencia/es: Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las pretensiones principales, se condene de forma solidaria a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y/o RODY TRANSMISIONES S .A.S. y/o FERRE IMPORTACIONES S .A.S. al pago de los perjuicios ocasionados a T.G.l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: - Daño emerqente: Tres mil ochocientos ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($3.308.264.151) ola suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. - Lucro cesante: Mil setenta y cuatro millones ochocientos noventa mil novecientos diez pesos ($1.074.890.910) correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas en el Proyecto Cusiana Fase III, por un (1) mes, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.

Pretensiones subsidiarias: Primera subsidiaria de la pretensión consecuencial Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera principal, se condene a ESTUDIOS

fabricantes su autenticidad.

Pretensiones subsidiarias: Primera subsidiaria de la pretensión consecuencial Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera principal, se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. al pago de los perjuicios ocasionados a IGl. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: - Daño emerqente: Tres mil ochocientos ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($3.308.264.151) ola suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.

Folios 2-40, archivo digital 12 ED CUADERNO1", ibídem. 2Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - Lucro cesante: Mil setenta y cuatro millones ochocientos noventa mil novecientos diez pesos ($1.074.890.910) correspondiente a los va/ores que TGl dejó de percibir por el transporte de gas en el Proyecto Cusiana Fase III, por un (1) mes, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. Sequnda subsidiaria de la pretensión consecuencial Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda principal, se condene a la sociedad RODY

fabricantes su autenticidad. Sequnda subsidiaria de la pretensión consecuencial Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda principal, se condene a la sociedad RODY TRANSMISIONES S .A. S. al pago de los perjuicios ocasionados a T.G.I. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: - Daño emerqente: Mil ciento once millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho pesos ($1.111.245.928) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. - Lucro cesante: Trescientos sesenta y un millones cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($361.055.857), correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. Tercera subsidiaria de la pretensión consecuencial.

Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera principal, se condene a la sociedad FERRE IMPORTACIONES S.A. S. al pago de los perjuicios ocasionados a T.G.l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: - Daño emergente: Quinientos cincuenta y siete millones setecientos setenta y tres mil

ocasionados a T.G.l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así: - Daño emergente: Quinientos cincuenta y siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y seis ($557.773.336) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. - Lucro cesante: Ciento ochenta y un millones doscientos veintiséis mil seiscientos siete pesos ($181.226.607), correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.

Pretensiones comunes: Primera: Que sobre las sumas en que se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y/o RODY TRANSMISIONES S.A. S. y/o FERRE IMPORTACIONES S.A. S., habrá de ordenarse el pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, o a la tasa que determine el Tribunal, desde el día 15 de noviembre de 2017 para el caso de la sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. S., fecha en que se terminó el contrato No. 750636 y desde el día 18 de noviembre de 2016 para el caso de las sociedades RODY TRANSMISIONES S .A.S. y FERRE IMPORTACIONES SAS., fecha en que se

750636 y desde el día 18 de noviembre de 2016 para el caso de las sociedades RODY TRANSMISIONES S .A.S. y FERRE IMPORTACIONES SAS., fecha en que se suscribieron los contratos de Transacción, o las fechas que determine el Tribunal y hasta que los pagos se hagan efectivos. 3Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA. E.S.P.

Sequnda: Que se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y/o RODY TRANSMISIONES S .A. S. y/o FERRE IMPORTACIONES SAS., al pago de las costas y agencias en derecho".

2. En escrito separado de la misma fecha4, TGI en calidad de asegurado y beneficiario de la póliza de cumplimiento No. 400000467 tomada por ETSA5, formuló llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Nacional de Seguros S.A. - Compañía de

Seguros Generales. Trámite procesal

3. Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de controversias contractuales6. A su vez, por auto del 20 de junio de 2019, admitió el llamamiento en garantía formulado por TGl frente a

Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales7.

4. Surtido el trámite procesal para efecto de las notificaciones, las demandadas contestaron el libelo introductorio. ETSA el 3 de julio de 20198, las sociedades Rody Transmisiones SAS. 9 y Ferre Importaciones SAS.10 el 9 de julio de 2019 y Nacional de Seguros S.A. el 19 de julio de 2019.

Transmisiones SAS. 9 y Ferre Importaciones SAS.10 el 9 de julio de 2019 y Nacional de Seguros S.A. el 19 de julio de 2019.

5. El 30 de julio de 2019 la parte actora descorrió el traslado de las excepciones y solicitó el decretó de pruebas documentales e interrogatorio de parte12.

6. El 3 de julio de 2019 ETSA formuló demanda de reconvención contra IGl, cuyas pretensiones consisten en que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. cumplió con sus obligaciones en virtud del Contrato No. 750636 suscrito con la

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI.

Folios 2-25 del archivo digital "18_ED_CUADERNOLLAMAMIENTOE", ibídem. Folios 26-51, ibídem. 6 Folios 15-20, ibídem. Folios 123-127, ibídem. 8 Folios 33-97, del archivo digital "15_ED_CUADERN04", ibídem. Folios 98-124, archivo digital "12_ED_EXFEDIENTEDIGITALR", índice 2, Sama¡. 10 Folios 2-27, archivo digital 16_ED_CUADERNO5", ibídem. 11 Folios 90-113, ibídem. 12 Folios 123-125, ibídem. 4Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

12 Folios 123-125, ibídem. 4Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI adeuda a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. la suma

de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($106.941.923,00) IVA incluido, por concepto del pago del Acta No. 39 correspondiente a los servicios del mes de noviembre de 2017 del Contrato No. 750636.

TERCERA DECLARATIVA: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGladeuda a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($401.099.177,00), por concepto de tres por ciento (3%) retenido de las facturas correspondientes a las actas del Contrato No. 750636, incluyendo la retención que se haga del pago del Acta No. 39 descrita en la pretensión anterior.

CUARTA DECLARATIVA: Que se liquide el Contrato No. 750636 celebrado por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. el 30 de septiembre de 2014, y en dicha liquidación se proceda con el reconocimiento y orden de pago de las sumas de condena que se solicitan en la

TÉCNICOS S.A.S. el 30 de septiembre de 2014, y en dicha liquidación se proceda con el reconocimiento y orden de pago de las sumas de condena que se solicitan en la presente demanda y las demás que se causen y resulten probadas en este proceso hasta la fecha efectiva de liquidación.

B. PRETENSIONES DE CONDENA.

PRIMERA CONDENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y de lo que se pruebe en el proceso, se condene a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI a pagar a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., las sumas debidas a su favor del Contrato No. 750636, correspondiente a una suma no inferior de QUINIENTOS OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($508.041.099.,00) incluido IVA, suma con corte a la fecha de presentación de esta demanda, respecto de la cual se deberá reconocer a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., la actualización desde el momento de la ocurrencia y hasta la fecha efectiva del pago.

SEGUNDA CONDENA: Que en caso de mora en el pago de las sumas a las cuales resulte condenado TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., se condene a esta entidad al pago de los intereses moratorios a la más alta tasa aplicable legalmente sobre dichas sumas, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA CONDENA: Que se condene a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI a pagar a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., las

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA CONDENA: Que se condene a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI a pagar a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., las costas y agencias en derecho del presente proceso".

7. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 18 de octubre de

201913. IGl contestó esa demanda el 5 de diciembre de 201914 y solicitó, entre otros, el siguiente medio de prueba: "E.2. Declaración de parte. 13 Folios 163-164, ibídem. 14 Folios 205-218, ibídem.

5Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

1. Declaración de la señora Erika Patricia Gualdrón Díaz, funcionaria de TGI, para que precise las razones por las cuales no se ha suscrito el acta de entrega y recibo final del contrato, precise los soportes que ETSA aún no le ha remitido a TGI para efectuar los pagos pendientes, aclare el balance económico del contrato y demás aspectos que interesen al proceso y que a ella le consten.

A la señora Gualdrón se le puede citar en la Carrera O No. 73-44 de la ciudad de Bogotá ".

8. El 19 de febrero de 2020 TGI descorrió el traslado de las excepciones y pidió tener en cuenta los argumentos y pruebas solicitadas en memorial radicado el 30 de julio de 201915. Por otra parte, el 21 de febrero de 2020, ETSA se pronunció sobre los medios defensivos formulados en la contestación de la demanda de reconvención por

de 201915. Por otra parte, el 21 de febrero de 2020, ETSA se pronunció sobre los medios defensivos formulados en la contestación de la demanda de reconvención por TG1 16.

9. Por auto del 30 de junio de 202117, Tribunal Administrativo de Boyacá declaró: i) no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por las demandadas ETSA, Rody Transmisiones S .A .S., Ferre Importaciones S.A .S., así como de la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales; u) probada parcialmente la excepción de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" propuesta por las demandadas Rody Transmisiones S .A .S. y Ferre Importaciones S.A .S., respecto de las empresas TUVACOL, Ferromontes, 3r Industrial Suply S.A .S., pero no de INSURCOL 18; iii) probada de oficio la excepción de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" respecto de las empresas Petróleos y Petróleos S.A.S. e Industrial de Suministros e Importaciones S.A .S. [INDUVACOL] y; iv) no probada la excepción de "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones" propuesta por las demandadas Rody Transmisiones S.A.S. y Ferre Importaciones S.A.S. 15 Folio 228, ibídem. 16 Folios 233-243, ibídem. 17 lndice 56, Sama¡ del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto

S.A.S. 15 Folio 228, ibídem. 16 Folios 233-243, ibídem. 17 lndice 56, Sama¡ del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 1° de diciembre de 2023 en el trámite del recurso de reposición. indice 142, Sama¡ del Tribunal de origen. 18 "[S]e afirmó que no prosperaba la excepción previa en relación con la empresa INSURCCL, teniendo en cuenta que, conforme a los hechos narrados en la demanda principal, esta no actuó como proveedor de los materia/es presuntamente falsos (sic), sino como contratista de un contrato que no se demanda en este asunto (No. 750871 cuyo objeto era la realización de obras complementarias y suplementarias (sic) - hecho 33), y fue justamente esta empresa quien colaboró a la demandante TGI a hacer el análisis de autenticidad de los certificados de calidad, encontrando que eran falsos (sic) (hecho 50), ypor tanto, es posible advertir que contra esta empresa TGI no tendría ningún reparo". (índice 56)". 6Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Puntualmente, la decisión de integrar a INDUVACOL y TUVACOL S.A. en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada estuvo motivada en que resultaba necesario y oportuno vincular a todos y cada uno de los proveedores que suministraron los elementos cuyos certificados de calidad eran falsos y causaron los perjuicios que se reclaman.

10. INDUVACOL en virtud de la vinculación que se le hizo como litisconsorte necesario

suministraron los elementos cuyos certificados de calidad eran falsos y causaron los perjuicios que se reclaman.

10. INDUVACOL en virtud de la vinculación que se le hizo como litisconsorte necesario de la parte demandada, el 22 de enero de 2022 dio contestación a la demanda presentada por TG119, en la que solicitó entre otros medios de convicción, la prueba testimonial que se transcribe a continuación: "8) TESTIMONIALES: Sírvase señor Magistrado decretar los siguientes testimonios

fijando fecha y hora para los mismos: 1Al señor Representante Legal de INSURCOL Sr Luis González, O QUIEN HAGA SUS VECES para interrogarlo sobre los asuntos relacionados al contrato de suministro con INDUVACOL, los presuntos incumplimientos, y lo relacionado a los procesos de pre revisión, calidad y trazabiidad de los mismo, así mismo sobre el acuerdo de transacción a que llego con TGI y sus consecuencias frente a INDUVA COL. Debe ser citado a través de INSURCOL. 2HECTOR PAEZ. Ingeniero jefe de obra quien para la época de suministros de INDUVACOL A INSURCOL era quien recibía los elementos entregados por INDUVACOL y conocía las condiciones en que los mismos le eran entregados e instalados en campo se puede ubicar al correo electrónico: gerencia©ptingenieria. com. co. 3Ing. GABRIEL ALONSO DIAZ LOPEZ CC No 91.449.365 Ingeniero de calidad de INSURCOL (QA QC) en estación de puerto Guillermo persona encargada de la recepción y custodia de los materiales, era quien informaba de las novedades de los elementos al Ingeniero mecánico y al ingeniero de Obra declarará sobre los

INSURCOL (QA QC) en estación de puerto Guillermo persona encargada de la recepción y custodia de los materiales, era quien informaba de las novedades de los elementos al Ingeniero mecánico y al ingeniero de Obra declarará sobre los suministros y elementos entregados por Induvacol y sus controles de calidad técnico y jurídico, a quien informaba las novedades, que ordenes se le daban y en general sobre todo el procedimiento de control interno que tenía INSURCOL para el manejo de los materiales entregados. Notificaciones. Dirección residencia Carrera 29 No 1010 Girón Santander móvil 3017676509. 4Declaración del Ingeniero residente mecánico, funcionario de INSURCOL, quien se encargaba de validar los materiales que se le entregaban. Insurcol deberá determinar el nombre y ubicación ya que en este momento lo desconocemos. 5Se cite al GESTOR TECNICO DE TGI para la época del contrato de suministro entre INSURCOL Y TGI quien autorizaba y daba el visto bueno a la mercancía entregada por INDUVACOL. Este ingeniero debe ser citado a través de TGI, quien deberá indicar su nombre y ubicación. 19 indice 91, Sama¡, Tribunal de origen. 7Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

6Se cite al director de proyectos de INSURCOL señor DIEGO MAR TINEZ funcionario que tenía la responsabilidad de avalar la entrega de suministros de Induvacol y orden de instalación en campo. Dicho funcionario debe ser citado a través de INSURCOL. 7Se cite al señor GUILLERMO GARCIA CASAS CC No 5916864 funcionario

que tenía la responsabilidad de avalar la entrega de suministros de Induvacol y orden de instalación en campo. Dicho funcionario debe ser citado a través de INSURCOL. 7Se cite al señor GUILLERMO GARCIA CASAS CC No 5916864 funcionario comercial de INDUVA COL SAS. Conocedor del proceso de compra del contrato de suministro con Insurcol, quien informará sobre las entregas de mercancías y relación comercial con INSURCOL. Correo electrónico: guillermo. garcia©induvacol. com ".

11. El 3 de junio de 202220, TUVACOL S.A. contestó la demanda y propuso excepciones.

12. Por auto del 26 de julio de 202421, Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió entre otros asuntos, declarar no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por INDUVACOL y TUVACOL S .A., teniendo en cuenta que su vinculación estuvo sustentada en una providencia que se encuentra ejecutoriada, en la que se consideró que frente a esas sociedades existe una presunta responsabilidad de los perjuicios aquí reclamados, por el supuesto suministro de elementos cuyos certificados de calidad eran falsos, circunstancia que sólo se podrá determinar al resolver de fondo del asunto.

Decisiones objeto de apelación 13, Agotadas las etapas de rigor, el 25 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicia l22. En el desarrollo de esa diligencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la prueba testimonial pedida por INDUVACOL en el escrito de contestación a la demanda presentada por TGI (numeral décimo primero del auto que resuelve sobre las pruebas).

inicia l22. En el desarrollo de esa diligencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la prueba testimonial pedida por INDUVACOL en el escrito de contestación a la demanda presentada por TGI (numeral décimo primero del auto que resuelve sobre las pruebas). Frente al testimonio de los señores Héctor Páez, Gabriel Alonso Diaz López, el ingeniero residente mecánico, el director de proyectos de INSURCOL y el Gestor Técnico de TGI, el magistrado conductor sostuvo, de una parte, que respecto de los tres últimos la parte interesada no indicó ni siquiera su nombre y, de otro lado, no cumplió con la carga prevista en el artículo 212 del CGP, norma que indica que cuando se pidan testimonios deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, 20 Indice 105, Sama¡, Tribunal de origen. 21 Indice 1500 Sama¡ del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 10 de diciembre de 2023 en el trámite del recurso de reposición. Indice 142, Sama¡ del Tribunal de origen. 22 Indice 172, Sama¡, Tribunal de origen. 8Radicado: 15001-23-33-000-201 8-00595-02 (73381) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. dado que INDUVACOL se limitó a señalar las funciones que ejercían los posibles deponentes. En cuanto al testimonio de Luis González y Guillermo García Casas, consideró la prueba inconducente, por estar dirigida a probar asuntos relacionados con el contrato de suministro suscrito entre INSURCOL e INDUVACOL, el cual no es objeto de estudio en el presente litigio.

14. De igual forma, negó el decreto de la declaración de parte solicitada por TGl en el

con el contrato de suministro suscrito entre INSURCOL e INDUVACOL, el cual no es objeto de estudio en el presente litigio.

14. De igual forma, negó el decreto de la declaración de parte solicitada por TGl en el escrito de contestación de la demanda de reconvención (numeral décimo quinto del auto que resuelve sobre las pruebas), porque el objeto de esa prueba no era interrogar al representante legal de esa sociedad sino a una funcionaria de esta, quien no tiene la calidad de "parte".

Recursos de reposición frente a las anteriores determinaciones

15. La apoderada judicial de INDUVACOL interpuso recurso de reposición contra el numeral décimo primero de la parte resolutiva del auto de pruebas23, para que se reconsiderara la decisión únicamente frente a los testimonios de: i) Luis González en calidad de representante legal de INSURCOL o quien haga sus veces, u) Héctor Páez quien para la época de los hechos era jefe de obra de INSURCOL, iii) Gabriel Alonso Díaz López ingeniero de calidad de INSURCOL, iv) el "gestor técnico de TGI" y y) Diego Martínez director de proyectos de INDUVACOL. Lo anterior, por considerar que en la solicitud se indicó el alcance de la prueba y la necesidad de su decreto para esclarecer los hechos que originaron la controversia.

16. Por su parte, el apoderado judicial de TGI interpuso recurso de reposición contra el numeral décimo quinto de la parte resolutiva del auto de pruebas para que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y sea decretado el testimonio de la funcionaria de TGI, Erika Patricia Gualdrón Díaz, el cual por un "error de digitación" se pidió como declaración de parte 24. A juicio de la parte recurrente dicho testimonio

funcionaria de TGI, Erika Patricia Gualdrón Díaz, el cual por un "error de digitación" se pidió como declaración de parte 24. A juicio de la parte recurrente dicho testimonio resulta necesario, porque la testigo tuvo interlocución directa con la demandante en reconvención y puede dar cuenta de las razones por las que TGI no reconoció los valores reclamados. 23 Minuto 1:59:07 a 2:10:42 ibidem. 24 Minuto 1:43:45 a 1:47:18 de la parte 1 de la grabación de la audiencia inicial, índice 177, Sama¡, Tribunal de origen. 9Radicado: 15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S .A. E.S.P.

17. De los recursos de reposición el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes25, plazo dentro del cual TGI se opuso al recurso formulado por INDUVACOL.

Puntualmente, pidió confirmar la solicitud de citar al "gestor técnico de TGI", en razón a que no se indicó el nombre del testigo tal como lo exige el artículo 212 del CGP26. Por su parte, la apoderada de ETSA se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por TGI frente a la negativa del decreto de la declaración de parte de la señora Erika Patricia Gualdrón Díaz, por no ser esta la oportunidad para reencausar una solicitud probatoria que no se adecuó a las normas procesales para que ahora se le dé el trámite de testimonio. Además, ETSA coadyuvó el recurso presentado por INDUVACOL, por considerar que las declaraciones solicitadas eran necesarias, útiles, conducentes y pertinentes para

trámite de testimonio. Además, ETSA coadyuvó el recurso presentado por INDUVACOL, por considerar que las declaraciones solicitadas eran necesarias, útiles, conducentes y pertinentes para explicar la naturaleza del bien puesto a disposición de TGI, así como las presuntas falencias presentadas, desde el punto de vista técnico`. Auto que resolvió los recursos de reposición mencionados

18. En lo que tiene que ver con la declaración de parte de Erika Patricia Gualdrón solicitado por TGI, el tribunal señaló que como lo que se pretende es variar el medio de prueba solicitado -interrogatorio de parte-, no es procedente darle el tratamiento de testimonio pues ello vulneraría e

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