Auto interlocutorio 15001233300020230045705
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 15001233300020230045705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia SAS Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Tema: Recurso de reposición contra rechaz o por extemporaneidad de solicitud de adición y otras decisiones
AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN
La sala procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición , en subsidio de súplica, interpuesto por el apoderado judicial del demandado1 contra la providencia del 19 de marzo de 2026, mediante la cual, entre otras determinaciones: i) rechazó por extemporáneas las solicitudes de adición de la sentencia radicadas por este y el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo el 16 de marzo de 2026, ii) resolvió abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales de los días 11, 17 y 19 de marzo de 2026 por ser abiertamente impertinentes y dilatorios; y iii) ordenó la compulsa de copias a las autoridades competentes para que investiguen la eventual configuración de conductas penales o disciplinarias. Además, se pronuncia frente a otras peticiones del demandado allegadas directamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Auto recurrido
a las autoridades competentes para que investiguen la eventual configuración de conductas penales o disciplinarias. Además, se pronuncia frente a otras peticiones del demandado allegadas directamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Auto recurrido
1. El 19 de marzo de 2026 2, la sección negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas oportunamente; rechazó aquellas formuladas de manera extemporánea por el apoderado del demandado y el impugnador; se abstuvo de resolver los memoriales de carácter dilatorio y dispuso la compulsa de copias a las autoridades competentes.
1.2. Recurso de reposición y, en subsidio de súplica d el apoderado del demandado
2. Por memorial radicado el 20 de marzo de 20263, cuestionó puntualmente 3 aspectos
del auto recurrido, a saber:
1.2.1. Rechazo de solicitudes de adición por extemporáneas
2. Adujo que su actuación fue realizada de manera diligente y oportuna cuando presentó los memoriales, cuyo retardo en la incorporación formal al sistema de SAMAI se explica exclusivamente por una falla técnica.
3. Al respecto, recordó que la sala rechazó por extemporáneas las solicitudes de adición cargadas en SAMAI el 13 de marzo de 2026 a las 17:02:11 y a las 17:15:32 horas (índices
1 Índice 332 de SAMAI. 2 Índice 324 de SAMAI. 3 Índice 332 de SAMAI.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
1 Índice 332 de SAMAI. 2 Índice 324 de SAMAI. 3 Índice 332 de SAMAI.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 310 y 311) , al concluir que debían entenderse presentadas el 16 de marzo siguiente, cuando ya había vencido el término legal.
4. No obstante, estimó que dicho razonamiento desconoce que ese mismo día presentó una solicitud de adición dentro del horario hábil, a las 15:47:46 horas, identificada con el código SAMAI 2668664, y que los memoriales que el sistema registró posteriormente a las 17:02:11 y 17:15:32 horas guardan relación directa e inmediata con esa misma actuación procesal.
5. Afirmó que la diferencia entre las horas de envío y de materialización en la plataforma no obedece a una omisión suya, sino a una falla técnica del sistema SAMAI, como lo demuestra con los acuses automáticos remitidos al correo electrónico
carlos.vargas.juridicos@gmail.com.
1.2.2. Frente a la compulsa de copias
6. Estimó que no puede ser incluido en la compulsa de copias ordenada en el numeral sexto de la providencia recurrida, en la medida en que solo fue reconocido como apoderado judicial del demandado el 11 de marzo de 2026, y su intervención en el
6. Estimó que no puede ser incluido en la compulsa de copias ordenada en el numeral sexto de la providencia recurrida, en la medida en que solo fue reconocido como apoderado judicial del demandado el 11 de marzo de 2026, y su intervención en el proceso se ha limitado a dos actuaciones concretas, ninguna de las cuales puede calificarse como dilatoria. Estas son: i) la solicitud de nulidad procesal, que fue rechazada de plano, y ii) las peticiones de adición y aclaración de la sentencia, las cuales fueron resueltas de fondo en el auto que ahora se impugna.
1.2.3. Frente a no tramitar la recusación formulada
7. Refirió que abstenerse de resolver la recusación que formuló el 17 de marzo de 2026 calificada como impertinente y dilatoria, como se dispuso en el numeral quinto del auto recurrido, en la práctica es negarla, lo que adolece de un vicio de competencia insubsanable por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.4. Consideración final
8. Expuso que se advierte una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, derivada del trato diferenciado otorgado en este proceso frente al seguido en el trámite de nulidad electoral contra el gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificado con el radicado 1001‑03‑28‑000‑2023‑00103‑00, en el cual, presuntamente, la sección adoptó una postura garantista, tramitando de fondo y con plena contradicción los múltiples incidentes de recusación presentados por el demandado y los terceros impugnadores.
la sección adoptó una postura garantista, tramitando de fondo y con plena contradicción los múltiples incidentes de recusación presentados por el demandado y los terceros impugnadores.
1.3. Otras peticiones del demandado (allegadas directamente)
9. El señor Mikhail Krasnov presentó los siguientes escritos: i) el 20 de marzo de 20264, reposición de la providencia del 19 de marzo de 2026 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición; ii) el 26 de marzo de 20265: a) aclaración del mismo auto, en cuanto en este se consideró que las solicitudes radicadas los días 11, 17 y 19 de marzo del año en curso debían ser declaradas impertinentes y dilatorias, sin que se expusiera de manera argumentativa la razón por la cual fueron calificadas en esos términos; y b) incidente de nulidad contra la misma providencia, por cuanto no se dio trámite a la recusación formulada; y iii) el 27 del mismo mes y año6, recusación contra el secretario
4 Índices 330 y 331 de SAMAI. 5 Índices 339 y 340 de SAMAI. 6 Índice 342 de SAMAI.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Quinta, invocando la causal de pleito pendiente prevista en el numeral 6°
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Quinta, invocando la causal de pleito pendiente prevista en el numeral 6° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto el mismo día radicó en su contra una acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1.4. Pronunciamiento de la demandante
10. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 20267, el apoderado judicial de la sociedad demandante solicitó impulso procesal con el fin de garantizar el cumplimiento material de la sentencia de segunda instancia, al considerar que cualquier actuación posterior del demandado tiene carácter dilatorio y no suspende la ejecutoria del fallo.
Asimismo, manifestó su renuncia a los términos procesales, en aras de asegurar la celeridad y eficacia en la ejecución de la decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. La Sección Quinta del Consejo de Estado , al ser competente para resolver las peticiones de aclaración y adición de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011, 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 ; también tiene competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión.
2.2. Procedencia, oportunidad y legitimación de los recursos de reposición
12. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su lado, el numeral 12 del
2.2. Procedencia, oportunidad y legitimación de los recursos de reposición
12. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su lado, el numeral 12 del artículo 243A ibidem, indica que no son susceptibles de recurso alguno, las providencias que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.
13. En el proceso de la referencia, el apoderado del demandado cuestionó la decisión mediante la cual se rechazaron por extemporáneas las solicitudes de adición radicadas el 16 de marzo de 2026. Al respecto, la sala considera que, al no tratarse de una providencia que resolviera de fondo dichas solicitu des, el recurso interpuesto resulta procedente.
14. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de 3 días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria.
15. En el trámite de la referencia, el auto del 19 de marzo de 2026 se notificó por estado del 24 del mismo mes y año, y el recurso del apoderado del demandado se radicó el 20 de marzo del año en curso. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente.
16. Finalmente, frente a la legitimación, el apoderado del señor Mikhail Krasnov solo la tiene en relación al rechazo extemporáneo de la solicitud de adición radicada por este el
oportunamente.
16. Finalmente, frente a la legitimación, el apoderado del señor Mikhail Krasnov solo la tiene en relación al rechazo extemporáneo de la solicitud de adición radicada por este el 13 de marzo de 2026 a las 17:02 :11 y que se encuentra en el índice 310 de SAMAI, no así de la presentada por el señor Joseph Esteban Montenegro Galindo, el mismo día y que reposa en el índice 311 de SAMAI, por cuanto se trata de un tercero que no recurrió oportunamente la decisión.
7 Índice 338 de SAMAI.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Análisis del caso en concreto
2.3.1. Extemporaneidad de la solicitud de adición
17. En la decisión del 19 de marzo de 2026, la sala consideró que la petición de adición presentada por el apoderado del demandado el 13 de marzo de 2026 a las 17:02:11 (índice 310 del SAMAI) debía tenerse como radicada el día hábil siguiente (16 de marzo de 2026), por cuanto fue presentada por fuera del horario laboral . En consecuencia, se concluyó que dicha solicitud resultaba extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, así:
de 2026), por cuanto fue presentada por fuera del horario laboral . En consecuencia, se concluyó que dicha solicitud resultaba extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, así:
«[…] 38. En punto de la oportunidad, se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notificada, mientras que la adición se puede radicar hasta su ejecutoria.
39. Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta sección se notificó por correo electrónico el 6 de marzo de 2026; y tanto el impugnador como el demandado presentaron las solicitudes de aclaración y adición el 11 de marzo siguiente, esto es, dentro del término legal para ello, el cual vencía el 13 de marzo siguiente, teniendo en cuenta los 2 días previstos en el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
40. Por tanto, los memoriales radicados el 13 de marzo del año en curso se observan oportunos, por lo que serán objeto de pronunciamiento.
41. No ocurre lo mismo, con las solicitudes de adición que reposan en los índices 310 y 311 del sistema SAMAI, las que se cargaron por el peticionario en la platafor ma el 13 de marzo de 2026, pero a las 17:02:11 y 17:15:32 horas, respectivamente, esto es, por fuera del horario laboral. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, dichos memoriales deben entenderse present ados el día hábil siguiente, esto es, el 16 de marzo de 2026, cuando ya había fenecido el término legal
del horario laboral. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, dichos memoriales deben entenderse present ados el día hábil siguiente, esto es, el 16 de marzo de 2026, cuando ya había fenecido el término legal para solicitar la adición del fallo, circunstancia que impide que la sala pueda conocer sobre su contenido por ser extemporáneos. […]» [Resaltado de la sala]
18. El apoderado del demandado, al interponer el recurso de reposición, manifest ó su desacuerdo con lo anterior al indicar que la extemporaneidad obedeció a una falla técnica en la plataforma SAMAI y que se trataba de un memorial que guardaba relación con uno allegado oportunamente.
19. La sección advierte que no repondrá su decisión, por las razones que se exponen a
continuación:
20. El inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso dispone:
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
21. Frente al alcance de la anterior norma, la sala en providencia del 22 de junio de 20238,
señaló:
«[…] 30. Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte que si los sujetos procesales pr etenden acreditar su intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer
intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público.
31. Contrario sensu, la norma de orden público referida, señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo l egalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Rocío Araújo Oñate, radicación: 18001-23-33-000-2023-00068-01.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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32. Ahora bien, en punto al interrogante formulado esta norma en varios apartes es clara en referir que el instante que se tiene en cuenta para establecer cuándo se acudió a la jurisdicción, es el momento en que se recibe el documento correspondiente, lo cual resulta lógico, en la medida que solo desde esa actuación puede constatarse por los sujetos procesales cuándo se hizo ejercicio efectivo de l os derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa.
[…] de lo consagrado en el artículo 109 del CGP, se desprende una clara advertencia
se hizo ejercicio efectivo de l os derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa.
[…] de lo consagrado en el artículo 109 del CGP, se desprende una clara advertencia para que los sujetos procesales adopten las medidas pertinentes para evitar inconvenientes con la prese ntación oportuna de los distintos documentos, que adelanten las gestiones pertinentes para que sus peticiones se registren antes de la finalización del horario laboral, so pena que se entiendan radicadas al día hábil siguiente, lo que implica en la medida de lo posible, evitar acudir en el extremo del vencimiento del plazo y/o prever las circunstancias y/o obstáculos que podrían presentarse para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia dentro del término concedido.» [Resaltado de la sala]
22. Ahora bien, el apoderado del demandado aduce que lo expuesto obedeció a una supuesta falla técnica en la plataforma SAMAI, para lo cual afirma aportar la prueba que respalda su dicho. No obstante, lo que efectivamente se adjunta es el acuse de recibo del memorial generado a las 17:02:11 horas, tal como se observa a continuación:
23. En primer lugar, debe descartarse que lo aportado constituya prueba alguna de la alegada falla técnica de la plataforma SAMAI, puesto que el documento allegado se limita a evidenciar el acuse de recibo del memorial, sin que permita demostrar error del sistema o imposibilidad técnica alguna.
24. De igual forma, dicho soporte no acredita que se haya radicado con el memorial que fue presentado el 13 de marzo de 2026 dentro del horario hábil a las 15:47:46 horas9, el
o imposibilidad técnica alguna.
24. De igual forma, dicho soporte no acredita que se haya radicado con el memorial que fue presentado el 13 de marzo de 2026 dentro del horario hábil a las 15:47:46 horas9, el cual se identificó expresamente como «solicitud de adición» , sino la presentación posterior, a las 17:02:11 horas, de otro memorial identificado como «alcance adición» , circunstancia que demuestra que ambos escritos no fueron presentados de manera simultánea, sino en momentos distintos.
9 Índice 309 de SAMAI.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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25. Finalmente, se reitera que el cómputo de los términos procesales es de estricto cumplimiento y no admite flexib ilización por lapsos mínimos, pues la hora límite fijada para la recepción de escritos constituye un referente objetivo e inmodificable , razón por la cual, cualquier memorial allegado fuera del término judicial resulta extemporáneo por mandato legal.
26. En consecuencia, la decisión de rechazar por extemporánea esa solicitud de adición será confirmada.
2.3.2. De la compulsa de copias
27. En el auto recurrido, ante la reiteración de solicitudes impertinentes y dilatorias, la sección consideró necesario ordenar a la Secretaría remitir copia de las actuaciones
2.3.2. De la compulsa de copias
27. En el auto recurrido, ante la reiteración de solicitudes impertinentes y dilatorias, la sección consideró necesario ordenar a la Secretaría remitir copia de las actuaciones promovidas por los distintos apoderados del señor Mikhail Krasnov desde la recepción del expediente el 27 de marzo de 2025, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial competentes, para que se investiguen eventuales conductas penales y disciplinarias atribuibles al demandado y a sus apoderados.
28. El apoderado del demandado sostiene que no debe ser incluido en la compulsa de copias, pues fue reconocido como apoderado judicial solo el 11 de marzo de 2026 y su actuación se limitó a dos solicitudes —nulidad procesal y adición y aclaración de la sentencia—, que, en su concepto, no son de carácter dilatorio.
29. Al respecto, se precisa y reitera que las solicitudes calificadas como dilatorias, en los términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, fueron las presentadas los días 1110, 1711 y 19 12 de marzo de 2026, dos de las cuales fueron formuladas por el ahora recurrente. En consecuencia, corresponde a las autoridades competentes determinar los alcances y responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, razón por la cual se confirmará el numeral sexto de la providencia impugnada.
2.3.3. Frente al trámite de la recusación formulada
30. Expuso el apoderado del demandado que abstenerse de resolver la recusación
confirmará el numeral sexto de la providencia impugnada.
2.3.3. Frente al trámite de la recusación formulada
30. Expuso el apoderado del demandado que abstenerse de resolver la recusación general formulada el 17 de marzo de 2026 calificada como impertinente y dilatoria, en la práctica es negarla, lo que adolece de un vicio de competencia insubsanable por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
31. Al respecto, se advierte que en el auto proferido el 19 de marzo de 2026 se dejó constancia de la conducta reiterada asumida por la parte demandada, consistente en la presentación sucesiva de solicitudes de recusación, aclaración y adición, recursos, incidentes de nulidad, entre otros mecanismos procesales, los cuales fueron calificados como dilatorios tanto en el fallo de tutela de la Secci ón Tercera del 12 de febrero de 202613 como en la decisión de la Sección Primera que dispuso la apertura del incidente sancionatorio el 9 de marzo de 202614.
32. En ese orden de ideas, resulta evidente que la multiplicidad de solicitudes presentadas da cuenta de las maniobras dilatorias desplegadas por la parte demandada.
Por tal razón, la sección, en el auto recurrido, aplicó el precedente fijado en la providencia
10 Índice 305 de SAMAI. 11 Índice 317 de SAMAI. 12 Índice 319 de SAMAI. 13 Índice 266 de SAMAI. Proferido por la Sección Tercera, Subsección B, en el radicado 11001-03-15-000-2025-07584-00.
12 Índice 319 de SAMAI. 13 Índice 266 de SAMAI. Proferido por la Sección Tercera, Subsección B, en el radicado 11001-03-15-000-2025-07584-00. 14 Índice 5 de SAMAI. Radicado 15001-23-33-000-2023-00457-06. Por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 3 de agosto de 2023 15 y decidió abstenerse de resolver, entre otras actuaciones, la petición de recusación formulada el 17 de marzo de 2026, al considerar que esta resulta abiertamente impertinente y de carácter dilatorio, en los términos previstos en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.
33. Esta determinación no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada; por el contrario, se orienta a fijar límites al abuso del derecho procesal que, de manera reiterada y con fines dilatorios, dicha parte ha venido ejerciendo dentro del trámite.
34. Bajo ese entendido, no se comparte el argumento del apoderado del demandado, en la medida en que su solicitud fue calificada de forma expresa como manifiestamente impertinente y dilatoria, dentro de un contex to de conducta procesal reiterada previamente advertida por la sala.
la medida en que su solicitud fue calificada de forma expresa como manifiestamente impertinente y dilatoria, dentro de un contex to de conducta procesal reiterada previamente advertida por la sala.
35. En tales condiciones, la decisión de abstenerse de resolver la recusación constituye el ejercicio legítimo de la facultad de dirección y control del proceso orientada a preservar los principios de celeridad y eficacia de la actuación judicial, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, por lo que también se confirmará la decisión en ese punto.
36. Finalmente, no se dará trámite al recurso de súplica subsidiar io, toda vez que de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, este solo procede contra autos dictados por el magistrado ponente.
2.3.4. De otras solicitudes dilatorias del demandado
37. La sala advierte que nuevamente el señor Mikhail Krasnov incurre en la presentación de memoriales impertinentes y con carácter dilatorio, a saber, los radicados el 20, 26 y 27 de marzo de 202616 mediante los cuales pide reposición y aclaración del auto del 19 de marzo del mismo año, la nulidad de lo actuado desde esa fecha y recusa al secretario de la sección.
38. Sobre esta conducta, la Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2025, recordó el mandato según el cual las autoridades judiciales deben adoptar «medidas correctivas para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento ».
Enfatizó que pasar por alto el deber de adoptar «medidas correctivas ante la existencia
para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento ». Enfatizó que pasar por alto el deber de adoptar «medidas correctivas ante la existencia de maniobras dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso».
39. Lo anterior en la medida que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, entre los deberes atribuidos a las partes en los procesos judiciales se encuentra el de «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos » y «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».
40. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de lealtad procesal «es una manifestación de la buena fe en el proceso [judicial]», que impone a las partes el deber de «guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales»17, del mismo modo que abstenerse de incurrir en «trampas judiciales, (…) recursos torcidos, prueba deformada e inmoralidades de todo orden» 18.
15 Radicación 70001‑23‑33‑000‑2020‑00004‑03 (principal). 16 Índices 310, 311, 339, 340 y 342 de SAMAI. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Auto A-206 de 2003. MP. Jaima Araujo Rentería.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
18 Corte Constitucional. Auto A-206 de 2003. MP. Jaima Araujo Rentería.Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. En el sentido expuesto, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el abuso del derecho de defensa o abuso por «exceso de litigio»19 como el «uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial»20 y ha enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contraría el principio de lealtad procesal, «repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia» y afecta «el derecho de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva»21.
42. Del mismo modo ha precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del derecho de defensa se encuentran las siguientes22: i) presentar recursos procesales por fuera del término preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii) afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a la verdad y iv) formular demandas temerarias.
43. En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23, se pronunció sobre cuándo debe entenderse que los recursos, oposiciones o excepciones se encuentran encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos
43. En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23, se pronunció sobre cuándo debe entenderse que los recursos, oposiciones o excepciones se encuentran encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos
o tramitaciones legales, así:
Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales».
Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar», lo que a juicio de la Comisión se asemeja a los mismos conceptos de perturbar e interferir, propios de la falta contenida en el numeral primero del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a los que, por ende, habrá que remitirse. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte», es decir, dilatar, de manera que resulta cercano al concepto de evitar, también incorporado por la falta contra la dignidad de la profesión procedentemente aludida.
La diferencia con respecto a la falta prevista por el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007, en punto a este ingrediente subjetivo, estriba en que, mientras aquella requi ere probar la alteración, esta simplemente exige que los incidentes, recursos, excepciones u oposiciones estén manifiestamente encaminados a demorar o entorpecer el normal desarrollo del asunto.
alteración, esta simplemente exige que los incidentes, recursos, excepciones u oposiciones estén manifiestamente encaminados a demorar o entorpecer el normal desarrollo del asu