Auto interlocutorio 15001233300020250007201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 15001233300020250007201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213) Demandante ANDRÉS FELIPE CORREA VÉLEZ Demandada ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ Temas Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos generales de procedibilidad. Impuesto sobre vehículos automotores. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la medida cautelar de su spensión provisional de la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023 de la Asamblea Departamental de Boyacá, en la cual se concedieron beneficios tributari os transitorios por traslado de la matrícula de vehículos automotores parti culares al departamento de Boyacá. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Boyacá profirió la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023, que reguló un beneficio tributario para el impuesto sob re vehículos automotores, en los siguientes términos2:
La Asamblea Departamental de Boyacá profirió la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023, que reguló un beneficio tributario para el impuesto sob re vehículos automotores, en los siguientes términos2: ARTÍCULO 1. BENEFICIO TRANSITORIO. Conceder de manera transitoria a los propietarios de automotores gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, que efectúen el traslado de matrícula al Departamento de Boyacá a partir de la entrada en vigenci a de la presente ordenanza y hasta el 31 de diciembre del año 2023, un descuento del 100% del valor del tributo aplicable en el pago de impuesto para la vigencia fiscal 2024. PARÁGRAFO. Aquellos propietarios que trasladen la matrícula de vehículos automotores durante la vigencia 2024 y en sucesivas vigencias, serán beneficiarios d e un descuento equivalente al 50%, el cual se verá reflejado en el pago del impue sto del año siguiente y un beneficio del 20% para el pago del año subsiguiente, conforme lo establece el artículo 150 de la Ordenanza 022 de 2012. ARTÍCULO 2. DECLARACIÓN. Para efectos de la aplicación del beneficio transitorio aquí previsto, una vez se haya realizado el traslado y la radicación de la m atrícula del respectivo vehículo automotor en algún organismo de tránsito del departamento de Boyacá el con tribuyente beneficiario deberá presentar declaración tributaria del impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2024 en el cual se reconocerá el descuento programado. PARÁGRAFO 1. Las declaraciones tributarias deberán ser presentadas a más tardar en la fecha límite del vencimiento del plazo para el pago oportuno que se fije por parte del gobierno
de la vigencia 2024 en el cual se reconocerá el descuento programado. PARÁGRAFO 1. Las declaraciones tributarias deberán ser presentadas a más tardar en la fecha límite del vencimiento del plazo para el pago oportuno que se fije por parte del gobierno departamental para el año 2024, so pena de perder el beneficio c orrespondiente, lo cual
1 Ingresó al despacho por primera vez el 20 de marzo d e 2026. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 2, PDF del acuerdo.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitará al departamento para que se inicien las acciones de cobro correspondientes al 100% del valor del impuesto. PARÁGRAFO 2. El beneficiario además deberá presentar ante la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, los siguientes documentos: • Copia de la comunicación de traslado de matrícula del veh ículo automotor expedida por el organismo de tránsito de origen. • Copia de la licencia de tránsito del vehículo automotor correspondiente (si ya efectuó la radicación de la cuenta). • Solicitud diligenciada de actualización de datos del nuevo contribuyente (suministrada por el gobierno departamental). PARÁGRAFO 3. El otorgamiento de los beneficios previstos en la presente ordenanza no excluye el cobro por servicios administrativos liquidados en la decl aración tributaria conforme
gobierno departamental). PARÁGRAFO 3. El otorgamiento de los beneficios previstos en la presente ordenanza no excluye el cobro por servicios administrativos liquidados en la decl aración tributaria conforme a lo establecido en el Artículo 340 de la Ordenanza 030 de 2017. Andrés Felipe Correa Vélez presentó la demanda de la referencia, en l a que pretende la nulidad total de la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023. ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó, en el escrito de la demanda, la suspensión provisional de la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023. Para esto, indicó que fue ron violados los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 150 (numeral 12), 287, 288, 300 (numeral 4) y 338 de la Constitución; y la Ley 488 de 1998. Para sustentar lo anterior, señaló que la demandada estableció un beneficio tributario directo sobre el impuesto de vehículos automotores que n o fue contemplado en la ley, por lo que extralimitó sus funciones, «toda vez que esta es una potestad exclusiva del legislador al tratarse de tributos del orden nacional»3. Oposición a la solicitud de medida cautelar La Asamblea Departamental de Boyacá controvirtió la petición de medida cautelar señalando que el acto acusado fue proferido en el marco de las competencias asignadas por los artículos 300 y 305 de la Constitución y por la Ley 2200 de 2022, y aduciendo que no hay prueba de una infracción evidente de las normas superiores que permita desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 88 de la Ley 1437 de
y aduciendo que no hay prueba de una infracción evidente de las normas superiores que permita desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 88 de la Ley 1437 de 20114, conforme lo exige el artículo 231 ibidem. Puso de presente que, en las pretensiones de la demanda, el dema ndante afirmó que el acto acusado fue proferido por la Asamblea Departamental de Tolima, lo cual calificó de un error material que compromete la legitimación en la causa por pasiva e impide acceder a la medida cautelar por identificar erróneamen te a la ordenanza objeto de controversia5. Indicó que la finalidad de la medida cautelar no es anticipar el fon do del fallo, sino evitar los efectos contrarios al ordenamiento jurídico6. Atendiendo esto, sostuvo que
3 Samai del tribunal, índice 9, PDF de la demanda subsanad a, página 5. 4 Sobre este punto citó la sentencia C-400 de 2013. 5 Al respecto, citó el auto del 12 de mayo de 2016, exp. 11001-03-28-000-2016-00045-00, de la Sección Quinta (no identificó al magistrado o magistrada ponente). 6 Citó el auto del 30 de agosto de 2018, exp. 1100103-24-000-2018-00145-00, de la Sección Primera del Con sejo de Estado (no identificó al magistrado o magistrada ponente).Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión sobre la suspensión requeriría un análisis de fondo, qu e excede la finalidad y naturaleza de la medida cautelar. Adujo que la suspensión provisional daría lugar a un impacto negativo, comprometiendo la gobernabilidad y seguridad jurídica del departamen to demandado, sin que haya prueba de la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, destacó el carácter excepcional y restrictivo de la medida cautelar7, con lo cual insistió en que debe ser negada la petición del demandante. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público solicitó que se decretara la medida cautelar solicitada. Para esto, transcribió los artículos 138, 139 y 150 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 300 de la Constitución. Con base en ellos, afirmó que la en tidad territorial no tenía competencia para disponer de un beneficio tributari o, pues el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional8. Destacó que la reducción del valor del impuesto no solo afecta al departam ento, sino también a los municipios, quienes reciben el 20% del recaudo, c onforme el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de
2000. Así las cosas, indicó que, en caso de aceptarse la competencia de la demandada para establecer el beneficio tributario, únicamente podría operar sobre los porcentajes que fueron determinados para el departamento.
Auto apelado
2000. Así las cosas, indicó que, en caso de aceptarse la competencia de la demandada para establecer el beneficio tributario, únicamente podría operar sobre los porcentajes que fueron determinados para el departamento.
Auto apelado La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar solicitada. Para esto, expuso las normas que regulan la me dida cautelar, transcribió el acto acusado y puso de presente lo previsto en los artículos 287 (numeral 3) y 294 de la Constitución. Afirmó que la Ley 488 de 1998 cedió el impuesto sobre vehículos automotores a los municipios, distritos y departamentos, y reguló los elementos del tributo. De esta norma, destacó que el artículo 147 dispuso que el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución sería competencia del departamento o distrito de la jurisdicción donde se debe pagar el impuesto. Precisó que lo anterior no desvirtúa el carácter nacional del impuesto, por lo que las asamblea s no están facultadas para establecer exenciones o beneficios tributarios sobre él, tal como lo señaló la jurisprudencia9. Recurso de apelación La asamblea departamental demandada sustentó su impugnación en que la providencia de primera instancia realizó una valoración fragmentada, restrictiva y anticipada del alcance constitucional, legal y jurisprudencial de la competencia de la asamblea departamental; desconoce la naturaleza excepcional de l a medida cautelar; no atiende los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y realizó un análisis de fondo que corresponde al fallo.
la asamblea departamental; desconoce la naturaleza excepcional de l a medida cautelar; no atiende los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y realizó un análisis de fondo que corresponde al fallo.
7 Invocó la sentencia C-197 de 2019, el auto del 18 de maro de 2021, exp. 11001-03-24-000-2020-00214-00; y el auto del 25 de junio de 2015, exp. 11001-03-28-000-2015-00055-00 de la Sección Quinta (no identificó al magistrado o magistrada ponente). 8 Citó la sentencia del exp. 25417, M.P. Stella Jeannet te Carvajal Basto. 9 Invocó la sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 28 061, .P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la ordenanza acusada fue expedida en cumplimiento d e las competencias asignadas por los artículos 1, 287, 300 y 305 de la Co nstitución, así como por la Ley 2200 de 2022 y la Ley 488 de 1998 sobre la administración, recaudo, liquidación y gestión del impuesto sobre vehículos automotores, que fue cedido en favor de las entidades territoriales. De este modo, afirmó que el beneficio dispuesto en el acto acusado no supuso ninguna alteración de los elemento s del
recaudo, liquidación y gestión del impuesto sobre vehículos automotores, que fue cedido en favor de las entidades territoriales. De este modo, afirmó que el beneficio dispuesto en el acto acusado no supuso ninguna alteración de los elemento s del tributo, ni modificó la estructura del impuesto. Reiteró que la medida cautelar solo procede ante la evidente infracción de normas superiores, sin que se requiera de un análisis valorativo, lo cual fue desconocido en este caso, pues se realizó una disquisición extensa sobre el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. Manifestó que el tribunal desconoció la presunción de legalidad de la ordenanza al basarse en interpretaciones posibles, pero discutibles, lo cual desconoce el carácter restringido de la medida cautelar. Adujo que el demandante, en las pretensiones, identificó al acto como expedido por la Asamblea Departamental del Tolima, lo cual compromete la adecua da identificación del acto administrativo y afecta la congruencia procesal, que im pide examinar la validez del acto. Señaló que no hay un interés público comprometido por el acto administrativo, pues su único objetivo fue fortalecer el recaudo del departamento mediante el incentivo del traslado de matrículas. De este modo, la suspensión decretada a fecta la planeación fiscal del departamento y compromete las metas de gestión, sin que exista un perjuicio irremediable o un riesgo que justifique la medida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la magistrada
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la ordenanza 005 del 16 de mayo de 2023, que reguló el beneficio en el impuesto sobre vehículos automotores por traslado de matrícula al departamento de Boyacá. Para estos efectos, se verificará la procedencia del recurso de apelación y la competencia de esta sala para decidirlo. Luego, se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales (generales y especiales de procedibilidad) para decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en el recurso de apelación. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado por estado fijado el lunes 10 de noviembre de 202510.
10 Samai del tribunal, índices 29 y 30.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad, el jueves 13 del mismo mes y año, la dem andante interpuso y sustentó el recurso de apelación11, por lo que fue presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte que esta sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto
1. Sobre los requisitos generales de procedibilidad Con el fin de analizar este aspecto, se debe tener en cuenta que los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 establecen los requisitos generales de procedibilidad, esto es, aquellos presupuestos que son comunes a todas las me didas cautelares.
Estos consisten en los siguientes: i) que se trate de procesos declarativos, ii ) que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», y iv) que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». La Sección observa que se cumplen estos requisitos porque el asunto de la referencia es de carácter declarativo, al ser ejercido el medio de control de simple nulidad; y se comprueba porque el demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando las razones por las cuales considera que la Asamb lea
referencia es de carácter declarativo, al ser ejercido el medio de control de simple nulidad; y se comprueba porque el demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando las razones por las cuales considera que la Asamb lea Departamental de Boyacá actuó sin competencia al establecer el beneficio tributario; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del p roceso y la efectividad de la sentencia, ya que la disposición acusada surte efectos jurídicos en la actualidad al prever el beneficio tributario para el año 2024 y «en sucesivas vigencias»; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues recae sobre la misma norma reglamentaria cuya nulidad fue solicitada. Sobre este último punto, la apelante afirmó que las pretensiones de la demanda indicaron que el acto acusado fue proferido por la Asamblea Departamenta l del Tolima, lo que impide la adecuada identificación del acto acusado. Al respecto, en efecto, se observa dicho error en la pretensión segun da de la demanda, donde se afirma que el acto acusado fue proferido po r la «Asamblea del Departamento del Tolima»12. No obstante, la pretensión primera es clara en señalar que se pretende la «nulidad total de la ORDENANZA DEPARTAMENTAL 005 DEL 16 DE MAYO DE 2023 […], expedida por parte de la Asamblea Departamental de Boyacá»13, sumado a que, en la petición de medida cautelar se solicitó la «suspensión provisional de la ORDENANZA DEPARTAMENTAL 005 DEL 16 DE MAYO DE 2023 […], la cual fue expedida por parte de la Asamblea Departamental de Boyacá»14.
de medida cautelar se solicitó la «suspensión provisional de la ORDENANZA DEPARTAMENTAL 005 DEL 16 DE MAYO DE 2023 […], la cual fue expedida por parte de la Asamblea Departamental de Boyacá»14. Así las cosas, contrario a lo dicho por la apelante, el yerro indicado en la pretensión segunda no impide determinar con precisión cuál es el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad y la petición de medida cautelar, lo cual no impide determinar una relación directa y necesaria entre ellas.
11 Samai del tribunal, índice 32. 12 Samai del tribunal, índice 9, PDF de la demanda subsanada, página 4. 13 Ibidem, página 3. 14 Ibidem, página 5.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
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2. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad.
La apelante afirmó que i) la ordenanza objeto de controversia fue proferida conforme a las competencias asignadas a las asambleas departamentales p ara la administración, recaudo, liquidación y gestión del impuesto sobre vehículos automotores, que fue cedido en favor de las entidades territoriales; ii) indicó que no se demostró la existencia de una infracción evidente de normas superiores, y que, por el contrario, el a quo efectuó un estudio de fondo que escapa al análisis de la medida cautelar; iii) consideró desconocida la presunción de legalidad y el carácter
se demostró la existencia de una infracción evidente de normas superiores, y que, por el contrario, el a quo efectuó un estudio de fondo que escapa al análisis de la medida cautelar; iii) consideró desconocida la presunción de legalidad y el carácter restrictivo de la medida cautelar, en tanto que el tribunal se fundamentó en interpretaciones discutibles; y iv) manifestó que no hay un interés público comprometido por el acto administrativo, pues su único objetivo fue fortalecer el recaudo del departamento.
Al respecto, el primer inciso del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales. Estos métodos son, por un lado, el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; y, por el otro, el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia15, de allí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Además, se observa que, como se ha puesto de presente en otras ocasiones16, la disposición legal analizada derogó el requisito de la manifiesta ilegalidad, pues la norma actualmente vigente no exige que en el ejercicio de confrontación entre el
Además, se observa que, como se ha puesto de presente en otras ocasiones16, la disposición legal analizada derogó el requisito de la manifiesta ilegalidad, pues la norma actualmente vigente no exige que en el ejercicio de confrontación entre el acto administrativo y la ley se observe una «manifiesta infracción», como sí lo hacía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo anunció la demandante. Por lo tanto, no le asiste la razón a la apelante al sostener que se requiere demostrar una evidente infracción de las normas superiores. Por su parte, el inciso segundo de la norma referida también indica que, cuando además de la nulidad de un acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho, el interesado debe demostrar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. Así las cosas, este requisito no es aplicable en este caso porque no se pretende la reparación ni el restablecimiento de ningún derecho particular. La sala destaca que tampoco son aplicables los demás requisitos establecidos en el artículo 231 bajo estudio, que exigen que se acredite que la demanda está razonablemente fundada en derecho, que el peticionario es el titular del derecho invocado como vulnerado, que una ponderación de intereses demuestre que es más gravoso para el interés general negar la medida que decretarla y que exista un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia. Esto es así porque los criterios referidos fueron determinados por el legislador «En los demás casos»; es decir, frente a otras medidas cautelares, diferentes a la suspensión
15 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
casos»; es decir, frente a otras medidas cautelares, diferentes a la suspensión
15 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Auto del 20 de octubre de 2022, exp. 26914, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en auto del 27 de marzo de 2025, exp. 29095, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional. De este modo, contrario a lo dicho por la apelante, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional, no se requiere acreditar la afectación de un interés público. Precisado lo anterior, para decidir el caso bajo examen, se precisa que la apelante no discute que el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional, y que fue cedido a las entidades territoriales por la Ley 488 de 1998. Sin embargo, afirma que era competente para determinar beneficios sobre él, en ejercicio de las competencias que fueron otorgadas por la Constitución y la ley sobre la regulación de tributos departamentales. Teniendo esto presente, la sala reiterará el criterio asumido en el auto del 12 de junio de 202517, que decidió un caso similar al de la referencia y confirmó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de una ordenanza departamental.
junio de 202517, que decidió un caso similar al de la referencia y confirmó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de una ordenanza departamental. En esa ocasión, se puso de presente que las asambleas departamentales no tenían competencia para establecer beneficios en el impuesto sobre vehículos automotores, por el traslado de matrículas, para lo cual expuso que el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 le otorgó competencias a las asambleas departamentales para reglamentar el recaudo y cobro del tributo, en los siguientes términos: Artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto. Pese a lo anterior, como lo explicó el fallo del 10 de marzo de 202218, que a su vez analizó la sentencia C720 de 1999, existe una «expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad». Con base en lo anterior, aunque el legislador haya otorgado competencias a las asambleas departamentales para reglamentar el recaudo y cobro del impuesto
con los tributos de su propiedad». Con base en lo anterior, aunque el legislador haya otorgado competencias a las asambleas departamentales para reglamentar el recaudo y cobro del impuesto sobre vehículos automotores, esto no las autoriza para establecer beneficios en un tributo del orden nacional que le fue cedido a las entidades territoriales. La Sección precisa que lo anterior no corresponde a un estudio de fondo sobre el asunto, sino a un análisis preliminar de legalidad, que atiende la jurisprudencia actualmente decantada sobre la materia; especialmente, cuando no se requiere de la acreditación de la manifiesta infracción de normas superiores, como se expuso previamente. Por lo expuesto, la Sección concluye que fue cumplido el requisito e special de procedibilidad de la suspensión provisional del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
17 Exp. 30135, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Exp. 25417, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00072-01 (31213)
Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de noviembre de 2025.
www.consejodeestado.gov.co RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de noviembre de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador