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Auto interlocutorio 17001233300020250014601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 17001233300020250014601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2025-00146-01 (30613)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandados: DEPARTAMENTO DE CALDAS

AUTO – Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada en la demanda1.

ANTECEDENTES

La UGPP mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó:

II PRETENSIONES

Se solicita al despacho se reconozcan las siguientes pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 18 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, expedida por el Grupo de Cobro del Departamento de Caldas.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0018 del 02 de abril de 2025 “Por

expedida por el Grupo de Cobro del Departamento de Caldas.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0018 del 02 de abril de 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición c ontra la Resolución No. 0005 del 18 de febrero de 2025” expedida por el Grupo de Cobro Coactivo del Departamento de Caldas.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

CUARTA: Que se declare la falsa motivación y las razones de orden legal que dan lugar a la falta de competencia por parte de la UGPP frente a la Resolución No. 0005 del 18 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, expedida por el Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas.

QUINTA: Que se declare probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo y de falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la UGPP frente al mandamiento de pago contentivo en la Resolución No. 0030 del 04 de diciembre de 2024 expedida por el Departamento de Caldas dentro del proceso expediente radicado 0030-2024.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hast a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso,

de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hast a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

1Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de CaldasRadicado: 17001-23-33-000-2025-00146-01 (30613)

Demandante: UGPP

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.

Como fundamento de la demanda, explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011, 156 de la Ley 1151 de 2007, 4 de la Ley 1066 de 2006, 5 de la Ley 489 de 1998, 2 de la Ley 33 de 1985, Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 y el Decreto ley 169 de 2008.

Argumentó que: (i) la UGPP no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la obligación que el departamento pretende hacer exigible, toda vez que en el Mandamien to de Pago No. 0030 -2024 se determinaron cuotas partes pensionales a su cargo con fundamento en cuentas de cobro que no identifican las cédulas de los beneficiarios

que el departamento pretende hacer exigible, toda vez que en el Mandamien to de Pago No. 0030 -2024 se determinaron cuotas partes pensionales a su cargo con fundamento en cuentas de cobro que no identifican las cédulas de los beneficiarios de los reconocimientos pensionales, además, esta información no fue previamente consultada ni puesta en conocimiento de la entidad, (ii) no existe acto administrativo alguno que liquide las cuotas partes pensionales reclamadas, ni tampoco obran los actos de reconocimiento individual de las pensiones de los beneficiarios, de los cuales pudiera derivarse una obligación clara, expresa y exigible a favor del departamento. (iii) no se acreditó la vinculación jurídica de la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de reconocimientos pensional es anteriores al 8 de noviembre de 2011 , (iv) la presentación de la cuenta de cobro y la determinación de la cuota parte pensional constituyen actuaciones distintas y en ese sentido las obligaciones pretendidas no resultan exigibles, en la medida en que el eventual obligado era la extinta C ajanal en calidad de deudor 2 y por ende tampoco resulta procedente acumular cuotas partes futuras que eventualmente llegaren a causarse, y (v) la obligación carece de los atributos de claridad y exigibilidad, en tanto no contiene una prestación determinada de dar, hacer o no hacer a cargo de la UGPP, ni existe acto administrativo que liquide de manera concreta la suma cuya ejecución se pretende.

Bajo esos argumentos , en el mismo escrito de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. Agregó que deben

administrativo que liquide de manera concreta la suma cuya ejecución se pretende.

Bajo esos argumentos , en el mismo escrito de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. Agregó que deben aplicarse los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del CPACA teniendo en cuenta que los actos enjuiciados contradicen los preceptos vigentes al momento de expedirse aquellas.

Mediante auto s proferidos el 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda3 y corrió traslado de la medida cautelar4, conforme con el artículo 233 del CPACA.

En el término concedido, la parte demandada solicitó negar la medida cautelar 5. Al efecto indicó que en este caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, toda vez que los actos demandados no vulneran de manera evidente la constitución o la ley. Agregó que el Decreto 2040 de 2011 prorrogó el plazo de liquidación de Cajanal y allí mismo se transfirió la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la UGPP en los procesos judiciales y demás reclamaciones, por lo que si le corresponde la sujeción pasiva de la obligación.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

2 En consecuencia, debieron incluirse no solo las obligaciones causadas hasta el 12 de junio de 2009, sino la totalidad de la obligación, incluida su proyección frente a cada cuota. En todo caso, de insistirse en el cobro, su trámite correspondería al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal.

obligación, incluida su proyección frente a cada cuota. En todo caso, de insistirse en el cobro, su trámite correspondería al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal. 3 Índice 4 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 4 Índice 5 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 5 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de CaldasRadicado: 17001-23-33-000-2025-00146-01 (30613)

Demandante: UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante auto del 12 de agosto de 2025 el a quo negó la medida cautelar de suspensión provisional 6. Señaló que, si bien la demandante no sustentó formalmente la solicitud de suspensión , al acudir al concepto de violación de la demanda se advierte que invocó como vulnerados los artículos 99 del CPACA, 5 de la Ley 489 de 1998 y 4 de la ley 1066 de 2006.

Indicó que, del análisis del contenido de las normas invocadas en contraste con los actos acusados y las pruebas obrantes en el expediente, no se evid encia, en principio, vulneración alguna de tales disposiciones. Agregó que el estudio del asunto exige un examen integral de dichas normas para determinar si la competencia corresponde o no a una obligación que deba ser asumida por la UGPP, lo cual implica un juicio propio de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio

lo cual implica un juicio propio de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 7, en el que sostuvo que la declaratoria de improcedencia de las excepciones propuestas frente al título ejecutivo le ocasionó un perjuicio. Asimismo, afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir un requisito no previsto en la ley, bajo el entendido de que pronunciarse sobre la medida cautelar implicaría un prejuzgamiento. S eñaló, además, que el juez se encuentra facultado para efectuar el análisis probatorio que estime necesario a fin de determinar la procedencia de la medida solicitada, sin que ello suponga anticipar la decisión de fondo.

Con ocasión del traslado del recur so, la demandada señaló que el análisis probatorio para evaluar la procedencia de la medida cautelar es una potestad facultativa del juez. Asimismo advirtió que la Unidad de Rentas de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, mediante Auto 0365 del 18 de junio de 2025 suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo, decisión que fue puesta en conocimiento de la demandante mediante correo electrónico el 18 de junio de 20258.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 9, el Tribunal concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Además, en cuanto a la oportunidad, se observa que la providencia apelada fue notificada el 14 de agosto de 202510, y la parte demandante interpuso el recurso el 20 del mismo mes y año11, el cual además está debidamente sustentado.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución 005 del 18 de febrero de 2025 y de su confirmatoria la Resolución 0018 del 2 de abril de 2025.

Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procede la suspensión

6 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 7 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 8 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 9 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 10 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas 11 Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo de CaldasRadicado: 17001-23-33-000-2025-00146-01 (30613)

Demandante: UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confro ntación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.

Es decir, para q ue proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se solicita en la demanda, es necesario que en esta se indiquen las normas presuntamente vulneradas y se exponga la contradicción que resulte de la confrontación entre el acto acusado y dichas disposiciones. Con base en ello, y en conjunto con las pruebas aportadas, el juez podrá efectuar un análisis preliminar de legalidad del acto cuya suspensión se pretende, sin que ello implique prejuzgamiento ni suponga un anticipo de la decisión de fondo del litigio.

En el caso sub examine se encuentra que la actora solicitó la suspensión de los actos administrativos que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el marco de un proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales adeudadas a la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto considera que los actos enjuiciados infringen los artículos 99 del CPACA, 5 de la Ley 489 de 1998 y 4 de la ley 1066 de 2006, en la medida que

pensionales adeudadas a la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto considera que los actos enjuiciados infringen los artículos 99 del CPACA, 5 de la Ley 489 de 1998 y 4 de la ley 1066 de 2006, en la medida que se pretende el cobro de una obligación que no es clara, expresa ni exigible , así como tampoco se allegó la liquidación certificada de la deuda, ni se identificaron las cédulas de los beneficiados de las cuotas pensionales.

A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que fue acertada la decisión del Tribunal, pues no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional . En efecto, del análisis preliminar que se verifica en esta etapa y de la confrontación entre los actos administrativos demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar no se advierte la ilegalidad señalada por la demandante.

Al efecto, la demandante invocó como normas violadas los artículos 99 del CPACA, el cual describe los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estad o para su cobro coactivo, entre otros: «Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley » 5 de la Ley 489 de 1998 que establece que la competencia administrativa debe ser ejercida con exclusividad de las potestades y atribuciones inherentes de sus asuntos y 4 de la ley 1066 de 2006 que regula el cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro.

las potestades y atribuciones inherentes de sus asuntos y 4 de la ley 1066 de 2006 que regula el cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro.

De lo anterior se evidencia que la demandante pretende cuestionar aspectos propios del fondo del asunto, máxime cuando la solicitud de suspensión provisional no fue motivada y se limitó a señalar que «En concordancia con el contenido del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de que la UGPP no es la obligada al pago de la suma reclamada, se solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS derivados de la resolución (…)», con lo cual se infiere que pretende hacer extensiva la argumentación del concepto de violación de la demanda a la solicitu d de medida cautelar , sin desarrollar de forma específica los presupuestos que sustentan su procedencia.

En ese sent ido, se precisa que los argumentos expuestos en el concepto de violación deben ser objeto de estudio en la sentencia, etapa en la cual se analizará la legalidad de los actos administrativos demandados. Por tanto, emitir en este momento procesal un pronunci amiento sobre esos cargos desbordaría el alcance propio de la medida cautelar y comportaría el anticipo del juicio de fondo, especialmente si se tiene en cuenta que los fundamentos invocados para la suspensión provisional son los mismos que estructuran la demanda.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00146-01 (30613)

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto al perjuicio irremediable, se constata que el solicitante no aportó prueba sumaria que demuestre los perjuicios aludidos en la solicitud de suspensión provisional, máxime cuando la parte demandada afirmó que mediante Auto 0365 del 18 de junio de 2025 suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo, decisión que fue puesta en conocimiento de la demandante mediante correo electrónico el 18 de junio de 2025.

En suma, no se acreditan los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, la Sala advierte que el examen de legalidad de los actos demandados exige un análisis jurídico y probatorio propio de la sentencia. En tal medida, se concluye que esta no es la etapa procesal idónea para anticipar un control definitivo de legalidad, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 12 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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