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Auto interlocutorio 18001234000020200050902

Consejo de Estado

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Título
Auto interlocutorio 18001234000020200050902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: Humberto Hernández Nieto

Asunto: Competencia para reconocimiento pensional / nulidad procesal por falta de notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del

CGP

Asunto

Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad formulado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3.

1. Antecedentes

1.1. Demanda subsanada4

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo5 en orden a que se declarará la nulidad de las resoluciones GNR 286 del 8 de febrero de 2012, GNR 0501 del 12 de marzo de 2012 y GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a Hernández Nieto

0501 del 12 de marzo de 2012 y GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a Hernández Nieto Humberto, por considerar que la entidad competente para el me ncionado reconocimiento pensional era la Ugpp.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reintegro de los valores pagados por concepto de mesada pensional,

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CGP. 4 Samai, índice 2, documento digital «4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE143202443ZIP(.zip) NroActua 2». 5 En adelante CPACA.2

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

(ii) la orden al demandando de « la actualidad de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo al aumento del IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago» y (iii) la condena en costas al demandado.

3. Como hechos relevantes indicó los siguientes:

3.1. Humberto Hernández Nieto nació el 20 de marzo de 1946 y cotizó 290 semanas al Instituto de Seguros Sociales6 [hoy Colpensiones].

3.2. El 3 de mayo de 2011, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

al Instituto de Seguros Sociales6 [hoy Colpensiones].

3.2. El 3 de mayo de 2011, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

3.3. Mediante la Resolución 286 del 8 de febrero de 2012, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del demandado efectiva a partir del 1 de octubre de 2011 bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

3.4. A través de la Resolución 501 del 12 de marzo de 2012, el ISS aclaró el acto de reconocimiento al indicar que la prestación ingresaría en nómina de abril de 2012 pagada en mayo de ese año.

3.5. El 2 de septiembre de 2015, el demandado solicitó la reliquidación de la pensión.

3.6. En la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandado a partir del 2 de septiembre de 2012 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

3.7. Colpensiones advirtió que el demandado cotizó 290 semanas a esa entidad , que a su vez equivalen a 5 años 7 meses y 20 días de cotizaciones, por lo que debía dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y 28 del Decreto 1292 de 2003.

3.8. En auto de prueba APSUB 1815 del 14 de mayo de 2019, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para revocar los actos demandados.

3.9. El demandado no aportó la autorización de revocatoria de los actos

3.8. En auto de prueba APSUB 1815 del 14 de mayo de 2019, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para revocar los actos demandados.

3.9. El demandado no aportó la autorización de revocatoria de los actos demandados, sin embargo, el 12 de junio de 2019 solicitó: «antes de tomar la decisión de revocarme la pensión de vejez que vengo gozando, se comuniquen internamente con las entidades que consideren pertinentes sean las encargadas de continuar pagando mi pensión de vejez para que definan la competencia, y así no me causen perjuicios irreparables.».

6 En adelante ISS.3

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

4. Adicionalmente, la entidad demandante solicitó la vinculación de la Ugpp como litisconsorte facultativo por tener interés en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado.

1.2. Tramite relevante

5. En auto del 18 de diciembre de 2020 7, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones, se remitiera copia la demanda por medio electrónico al demandado [art. 6 del Decreto 806 de 2020], se indicara la dirección de correo electrónico del apoderado de la demandante [art. 5 ibidem] e informara la forma en que obtuvo la dirección de notificaciones electrónicas de la parte demandada.

6. El 26 de enero de 20218, la entidad demandante remitió por mensaje de datos el

ibidem] e informara la forma en que obtuvo la dirección de notificaciones electrónicas de la parte demandada.

6. El 26 de enero de 20218, la entidad demandante remitió por mensaje de datos el escrito de la demanda y su subsanación a Humberto Hernández Nieto, es decir, no se enviaron a la Ugpp.

7. Mediante auto del 5 de febrero de 2021 9, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al demandado y al agente del Ministerio Público, la cual se surtió por medio de mensaje de datos enviado 8 de febrero de 2021.

8. En la contestación de la demanda 10, Humberto Hernández Nieto coadyuvó la solicitud de vincular a la Ugpp como litisconsorcio facultativo del medio de control de la referencia.

9. En el auto del 13 de agosto de 202111, el a quo prescindió de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; vencido este, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el mismo término para que rindiera concepto.

10. Por medio de sentencia del 20 de septiembre de 2023 12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

7 Samai, índice 2, documento digital «4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE143202443ZIP(.zip) NroActua 2» 8 Op. cita. 9 Op. cita. 10 Op. cita. 11 Op. cita.

7 Samai, índice 2, documento digital «4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE143202443ZIP(.zip) NroActua 2» 8 Op. cita. 9 Op. cita. 10 Op. cita. 11 Op. cita. 12 Samai Tribunales, índice 49.4

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

11. En contra del fallo de primera instancia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 202313, el cual fue concedido mediante auto del 12 de diciembre de 202314.

12. El medio de impugnación fue admitido por medio de auto del 15 de marzo de

202415.

1.2.1. Nulidad procesal advertida

13. Mediante auto del 29 de septiembre de 202516, el despacho advirtió que la Ugpp no había sido vinculada al proceso, pese a que su resultado podía incidir en esa entidad. En consecuencia, dispuso su vinculación como litisconsorte necesario por la parte demandada, ordenó notificarle personalmente el au to admisorio de la demanda y puso en su conocimiento la posible nulidad derivada de su falta de vinculación, para que, dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación, se pronunciara si lo estimaba pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP.

14. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de octubre de 2025 a ANDJE, a Colpensiones, a Humberto Hernández Nieto y al agente del Ministerio

137 del CGP.

14. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de octubre de 2025 a ANDJE, a Colpensiones, a Humberto Hernández Nieto y al agente del Ministerio Público17, mientras que a la Ugpp el 28 de octubre siguiente18.

15. El 1 de diciembre de 202519y20, la Ugpp solicitó que (i) se declarara la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP, (ii) «[s]e confirme que, hasta tanto no se cumpla con la correcta notificación a la [Ugpp], no puede continuar el proceso ni producir efectos jurídicos respecto de la entidad […]» y (iii) «[s]e niegue cualquier pretensión de condena que implique reconocer obligaciones a la [Ugpp] derivadas de actuaciones previas a la correcta notificación, en virtud de la inexistencia de actos válidamente surtidos contra la entidad». Lo anterior con

fundamento en lo siguiente:

15.1. Se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de CGP, comoquiera que la Ugpp debió ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario en atención a su competencia en la administración de pensiones y su interés directo en el resultado del proceso.

13 Samai Tribunales, índice 54. 14 Samai Tribunales, índice 56. 15 Samai, índice 4. 16 Samai, índice 13. 17 Samai, índice 18. 18 Samai, índice 19. 19 Samai, índice 20. 20 El memorial fue radicado en la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai el 29 de octubre de

17 Samai, índice 18. 18 Samai, índice 19. 19 Samai, índice 20. 20 El memorial fue radicado en la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai el 29 de octubre de 2025, sin embargo, este fue un día no hábil, por lo que entiende recibo el día hábil siguiente.5

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 15.2. La ausencia de vinculación privó a la Ugpp de la oportunidad para presentar pruebas, alegatos y argumentos necesarios para la valoración de los actos demandados, por lo que se generó un desequilibrio procesal que afectó la equidad y legitimidad de las actuaciones.

15.3. La nulidad hasta el auto admisorio de la demanda permitiría la participación de la Ugpp desde el inicio del proceso, de modo que podría ejercer su derecho defensa y contradicción, así como presentar pruebas.

15.4. La declaración de nulidad hasta el auto admisorio de la demanda garantizaba que las futuras decisiones respetaran el derecho adquirido de Humberto Hernández Nieto, además de procurar la proporcionalidad y la seguridad jurídica.

15.5. La participación de la Ugpp desde el auto admisorio de la demanda aseguraba la coherencia entre las decisiones judiciales y administrativas al prevenir conflictos de interpretación o aplicación.

15.6. La participación de la Ugpp en el proceso permitía que este continuara con los sujetos procesales esenciales y evitaría que se adoptaran determinaciones arbitrarias o desproporcionadas.

de interpretación o aplicación.

15.6. La participación de la Ugpp en el proceso permitía que este continuara con los sujetos procesales esenciales y evitaría que se adoptaran determinaciones arbitrarias o desproporcionadas.

16. Asimismo, la entidad manifestó que la sentencia de primera instancia «encontraba ajustada a derecho », sin embargo dejaba constancia de que no era la administradora natural de los derechos pensionales, sino que Colpensiones era la competente para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión del demandado, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los decretos 692 de 1994, 813 de 1994, 4269 de 2011 y 2011 de 2012.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

17. El despacho es competente para proferir la presente decisión d e conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que establece que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]».

2.2. Problema jurídico

18. El despacho deberá determinar en el presente asunto: ¿si procede la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del CGP por cuanto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio a la Ugpp y por lo tanto no se le vinculó oportunamente?6

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho se ocupará de

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho se ocupará de

(i) las generalidades de las nulidades procesales en el marco de procesos adelantados en la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) el caso concreto.

2.3. Nulidades procesales en el marco de procesos adelantados en la jurisdicción contencioso-administrativa

2.3.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad

20. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.

21. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente:

«Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias . El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]».

22. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al respecto, la norma indicada

establece:

«Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

[…]7

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

oportunidades.

[…]7

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]».

23. De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.

24. Por su parte el artículo 135 se refiere a:

«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2.3.2. Causales de nulidad procesal

25. El CPACA no reguló de manera expresa las causales de nulidad procesal; sin embargo, en virtud de la integración normativa prevista en los artículos 208 y 306 de ese estatuto, resulta aplicable en esta materia lo dispuesto en el CGP. De esta manera, las cau sales de nulidad allí previstas se extienden a los procesos de la jurisdicción contencioso -administrativa, lo que garantiza la coherencia del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

26. Ahora bien, el artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala únicamente que «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».

27. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos:

«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:8

establece las causales de nulidad en los siguientes términos:

«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:8

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [se resalta].

2.4. Caso concreto

28. En el presente asunto se tiene que la Ugpp alegó que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que debió ser vinculada como litisconsorte necesario por su competencia en la administración de pensiones e interés directo en el resultado del proceso. Consideró que e sta omisión vulneró su derecho de defensa y al debido proceso, además que puso en riesgo la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la entidad solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive, hasta la admisión de la demanda , en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP.

principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la entidad solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive, hasta la admisión de la demanda , en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP.

29. Pues bien, al examinar el expediente, el despacho observa la configuración de la causal de nulidad por de falta de notificación del auto admisorio a una entidad9

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones que debió ser citada pues no fue integrada al contradictorio mediante la figura del litisconsorcio necesario. Ahora, aunque dicha nulidad es subsanable, ello impide de manera temporal resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones que se pasan a exponer:

30. El artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejerza el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cual habilita para que en este momento procesal se resuelva el incidente de nulidad propuesto y, en consecuencia, se devuelva al tribunal de origen para que este adopte las medidas de saneamiento correspondientes.

31. En ese hilo argumentativo, cabe precisar que las partes que participan en la conformación de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar constituidas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está e n

conformación de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar constituidas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está e n presencia de lo que la ley ha denominado un litisconsorcio21.

32. En este sentido, el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, reguló la figura del litisconsorcio necesario e integración del

contradictorio, en los siguientes términos:

«Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término» [subrayado fuera de texto].

33. Sobre el particular, esta Corporación 22 ha señalado que «[s]on entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para

dicho término» [subrayado fuera de texto].

33. Sobre el particular, esta Corporación 22 ha señalado que «[s]on entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal y, en segundo, que

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2020, radicado 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2018-00276-01.10

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos […]».

34. Además, la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de

sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de que se profiera la sentencia de primera instancia23.

35. Pues bien, en el presente asunto Colpensiones pretende la nulidad de las resoluciones GNR 286 del 8 de febrero de 2012, GNR 0501 del 12 de marzo de 2012 y GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a Hernández Nieto Humberto, por considerar que la entidad competente para el mencionado reconocimiento pensional era la Ugpp.

36. En este sentido el despacho advierte que el debate jurídico planteado por la entidad demandante se circunscribe a establecer la competencia para el reconocimiento pensional a favor de Humberto Hernández Nieto.

37. Ahora bien, en el asunto bajo estudio se observa que en el escrito de la demanda y su contestación, las partes solicitaron la integración de la Ugpp al litigio como litisconsorte facultativo, sin embargo, el a quo no se pronunció sobre esta solicitud en el auto admisorio de la demanda como tampoco en el auto que adoptó medidas para dictar sentencia anticipada.

38. Por lo tanto, resulta indispensable la vinculación de la Ugpp en tanto (i) la decisión del litigio debe ser uniforme, pues, si bien las resoluciones demandadas por Colpensiones no fueron expedidas por la Ugpp , lo cierto es tas conforman la situación jurídica pensional de Humberto Hernández Nieto ; y (ii) no puede

decisión del litigio debe ser uniforme, pues, si bien las resoluciones demandadas por Colpensiones no fueron expedidas por la Ugpp , lo cierto es tas conforman la situación jurídica pensional de Humberto Hernández Nieto ; y (ii) no puede resolverse el asunto sin la vinculación de la Ugpp , pues la decisión sobre la competencia para el reconocimiento pensional podría afectarla.

39. Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto se concreta una causal de nulidad debido a la falta de notificación a una entidad que debió ser citada en el proceso al no haberse integrado en debida forma el contradictorio, pues el numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo «[ c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proc eso a cualquiera de las

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2024, radicado: 11001 03 25 000 2023 00001 00 (0002-2023).11

Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-02 (0704-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

40. En consecuencia, se pone de presente que en el trámite de este incidente se

cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

40. En consecuencia, se pone de presente que en el trámite de este incidente se puso en conocimiento de la Ugpp la posible configuración de la nulidad prevista en el referenciado numeral 8 [auto del 29 de septiembre de 2025 24] y que la entidad alegó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda25, por lo tanto, procede la aplicación del artículo 137 que prevé que:

«Artículo 137

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