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Auto interlocutorio 20001233300020260005601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 20001233300020260005601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandadas: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

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Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

Demandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandada: Superintendencia de Transporte y otro Tema: Acción de cumplimiento

Auto rechaza recurso por improcedente

El Despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar contra el auto de 25 de febrero de 2026, que rechazó la demanda de cumplimiento

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y trámite impartido por la primera instancia

En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Adriana Carolina Oñate Teherán demandó a la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar , con el fin de que se les ordenara el cumplimiento de la

y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Adriana Carolina Oñate Teherán demandó a la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar , con el fin de que se les ordenara el cumplimiento de la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y el artículo 158A del Código Nacional de Tránsito, adicionado por la Ley 2251 de 2022.

Alegó que la accionadas desconocieron los criterios legales y reglamentarios aplicables con ocasión de múltiples comparendos que impusieron mediante la utilización de ayudas tecnológicas , que no cumplen con los requisitos para su operabilidad. Sostuvo que, dichas actuaciones vulneran principios constitucionales y legales asociados al debido proceso, la presunción de inocencia y la plena identificación del presunto infractor, razón por la cual estim ó que corresponde adoptar las medidas necesarias para revocar los comparendos impuestos.

A través de auto de 25 de febrero de 202 6, el Tribunal Administrativo del Cesar, rechazó la demanda de cumplimiento al considerar que no se acreditó debidamente el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que, aunque la actora formuló un requerimiento previo, este fue dirigido a la Superintendencia de Transporte, entidad que re spondió carecer deDemandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandadas: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

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competencia directa para revocar los comparendos, cuando la autoridad que materialmente tenía a su cargo las actuaciones cuestionadas era la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar; por ello, al no obrar prueba de que esta última hubiera sido req uerida directamente como verdadero destinatario del deber cuyo cumplimiento se pretendía, la Sala concluyó que no se configuró la renuencia válida frente al obligado real y, en consecuencia, procedía el rechazo de la demanda.

La decisión fue recurrida en apelación por la accionante , como consecuencia, mediante auto de 12 de marzo de 2026, el ponente del Tribunal concedió el recurso con fundamento en el « artículo 27 de la Ley 393 de 1997» , correspondiéndole el conocimiento a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponente es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por l a accionante.

2. Caso concreto

En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución

competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por l a accionante.

2. Caso concreto

En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, lo siguiente:

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).

La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas.

Dicha postura fue acogida por esta Sección en auto de unificación del 7 de abril de 20161, indicando que no resulta procedente conceder el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de cumplimiento, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues ello resulta contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en la

1 Consejo de Estado - Sección Quinta, auto de unificación del 7 de abril de 2016, radicado 25000-23-41-0002015-02429-01 (ACU), MP Rocío Araujo Oñate.Demandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandadas: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

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precitada sentencia C-319 de 2013, en la que se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión.

Resulta pertinente, recordar tanto al accionante como al Tribunal a quo que en dicha providencia de unificación se indicó lo siguiente:

(…) El rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; (ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces.

En cuanto al primero de los eventos, consideró que las razones en que se funda un rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento se circunscriben a aspectos de índole formal, en la que previamente se ha agotado un traslado a la parte demandante para disponer su ajuste, dentro de un determinado plazo.

rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento se circunscriben a aspectos de índole formal, en la que previamente se ha agotado un traslado a la parte demandante para disponer su ajuste, dentro de un determinado plazo.

En el segundo caso, la norma está dirigida al cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, el cual resulta de forzosa observancia, pues corresponde a la prueba objetiva que debe acompañar de manera indefectible el actor, a efectos de probar que requirió de manera previa al ejercicio del medio judicial para que se diera su observancia.

En lo que refiere al tercer supuesto de rechazo, la Corte estimó que tal aspecto también versa sobre asuntos objetivos, relacionados con la presentación de diversas acciones de cumplimiento que se ejercitan de manera simultánea, en abierto desgaste de la administración de justicia y a través de un ejercicio abusivo del derecho fundamental a obtener resolución judicial de los conflictos.

De esta manera, precisó que la libertad de configuración legislativa ponderó los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un proceso sin dilaciones injustificadas, que ponderan que las acciones públicas sean adelantadas de manera célere.

Sumado a las anteriores conclusiones, para responder al problema jurídico planteado en el estudio de constitucionalidad, señaló que:

1. El artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.

2. Es un precepto de carácter general y específico para el trámite de la acción de cumplimiento y, deber ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros

auto que deniegue la práctica de pruebas.

2. Es un precepto de carácter general y específico para el trámite de la acción de cumplimiento y, deber ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto que rechaza de la demanda en la acción de cumplimiento.

3. No existe por lo tanto, vacío normativo.

4. El rechazo de la demanda no constituye la finalización del trámite, como si ocurre con el fallo de mérito, pues el actor puede formular nuevamente su acción.Demandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandadas: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

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5. Ante la eventualidad de que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, el interesado podrá formular mediante la acción de tutela, la existencia de un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial.

Asimismo, se identificó de la ratio decidendi establecida en la sentencia C -319 de 2013 los mandatos regla que fijó la Corte Constitucional al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, sobre el particular se precisó:

2013 los mandatos regla que fijó la Corte Constitucional al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, sobre el particular se precisó:

(…) De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual. Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte:

“[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. […]”

Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C319 de 2013.

Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es

Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas. (…).

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 25 de febrero de 2026 por medio del cual se rechazó la demanda de cumplimiento, concedido por el ponente del Tribunal a quo resulta improcedente, máxime que el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 refiere a la impugnación de la sentencia no de los autos que se profieran en este trámite, y, por consiguiente, no se realizará estudio de fondo sobre el el recurso presentado2.

Por lo expuesto, el Despacho,

2 En similar sentido puede consultarse, Consejo de Estado - Sección Quinta, auto de 14 de julio de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2021-00310-01. M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Adriana Carolina Oñate Teherán Demandadas: Superintendencia de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00056-01

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III. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 25 de febrero de 2026.

SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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