Auto interlocutorio 25000231500020260001801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 25000231500020260001801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-15-000-2026-00018-011
Accionante : Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado : Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá ,
Sección Tercera Acción : Tutela Tema : Incumplimiento de orden de amparo Decisión : Declara nulidad
Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionado2 contra la sentencia de 27 de enero de 202 6, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3, que accedió al amparo deprecado, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad4, conforme a las razones que a continuación se compendian.
I. ANTECEDENTES
El tutelante, quien actúa a través de apoderada judicial, inter pone el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.
En consecuencia, pide que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, «[…] en el término improrrogable de las 48 horas siguientes, [imponga] a COLPENSIONES que cumpla
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.
En consecuencia, pide que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, «[…] en el término improrrogable de las 48 horas siguientes, [imponga] a COLPENSIONES que cumpla
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Cabe precisar que, de manera errada, en auto de 26 de febrero de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió la impugnación aduciendo que provenía de la parte accionante, lo cual no es cierto. 3 M. P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 4 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión », disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez
aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
en fiel forma con la sentencia de tutela [de 29 de octubre de 2025] proferida [por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , dentro del trámite constitucional con radicado 11001-33-36-038-2025-00324-01] […], de manera que el recurso de reposición lo resuelva la Directora de Prestaciones Económicas [de esa entidad], y si hay lugar a ello, el recurso de apelación lo desate su superior jerárquico».
Ahora bien, se observa que en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con auto de 20 de enero de 20265, admitió el trámite constitucional de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera , sin tener en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) integró el extremo pasivo en el referido proceso constitucional con radicado 11001 -33-36-038-2025-0032401, por lo que le asiste interés para concurrir a estas diligencias.
Surtidas las respectivas etapas procesales, el 27 de enero del año en curso se dictó sentencia, por conducto de la cual se accedió al amparo deprecado, al considerar que, «[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia de fecha
sentencia, por conducto de la cual se accedió al amparo deprecado, al considerar que, «[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, impartió una orden clara, concreta y específica a Colpensiones, consistente en tramitar y resolver el recurso de reposición a través de la Directora de Prestaciones Económicas y, en caso de ser desfavorable, remitir de manera inmediata la actuación al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación »; sin embargo, « […] si bien [dicha entidad] profirió los actos administrativos mediante los cuales resolvió los recursos que interpuso el accionante, lo cierto es que, […] no fueron expedidos por los funcionarios expresamente señalados en la sentencia de tutela, circunstancia que fue oportunamente puesta en conocimiento del Juzgado accionado al solicitar la apertura del incidente de desacato».
Además, se advirtió que , aunque «[…] el incidente de desacato no comporta un juicio de legalidad sobre los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una orden judicial […], sí impone al juez constitucional el deber de verificar si la orden de tutela fue acatada en los estrictos términos en que fue proferida».
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se g arantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el
5 Índice 00004 del expediente de Samai de primera instancia.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
lo cual se g arantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el
5 Índice 00004 del expediente de Samai de primera instancia.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política6 y el CPACA7 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional8 ha precisado:
3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación 9, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
[…]
3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legíti mo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
3.5. En distintas oportunidades, 10 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de
debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
3.5. En distintas oportunidades, 10 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por e sa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […].
3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia11.
garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia11.
De la citada jurisprudencia se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás
6 Artículo 2. 7 Artículo 3, numeral 19. 8 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. 10 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 11 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nuli dad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce
vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nuli dad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.
En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia.
En el asunto sub judice se evidencia que el actor promovió esta acción contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera , con fundamento en que, a su juicio, tuvo por cumplida la orden de amparo de 29 de octubre de 2025, emitida en el trámite constitucional con radicado 11001-33-36-0382025-00324-01, pese a que ello no es cierto , por lo que debió dar apertura al incidente de desacato formulado dentro de esas diligencias.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el auto admisorio de 20 de enero de 2026, únicamente ordenó
incidente de desacato formulado dentro de esas diligencias.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el auto admisorio de 20 de enero de 2026, únicamente ordenó notificar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, sin tener en cuenta que Colpensiones integró el extremo activo en el referido proceso, a la que, estima este despacho, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia , porque hizo parte del asunto en el que se profiri ó la sentencia de amparo de la que se alega el incumplimiento.
Finalmente, dicho tribunal dictó sentencia calendada 27 de enero de 2026, sin haber citado ni enterado de la acción a la entidad referida en el párrafo anterior.
De lo expuesto, se concluye que en primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en no realizar una correcta integración de l contradictorio en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidadExpediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 12 [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 413 del Decreto 306 de 199214 y 2.2.3.1.1.315 del Decreto 1069 de 201516], que dispone:
Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
306 de 199214 y 2.2.3.1.1.315 del Decreto 1069 de 201516], que dispone:
Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 20 de enero de 202 6, inclusive, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que se sirva integrar debidamente el contradictorio, disponga las notificaciones del caso y otorgue oportunidad para que, quienes tengan interés en la presente acción , puedan intervenir , con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional17.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite constitucional, desde l a providencia de 20 de enero de 2026 , inclusive, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que se sirva integrar debidamente el contradictorio, y se
Subsección A, en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que se sirva integrar debidamente el contradictorio, y se sirva vincular, notificar y dar oportunidad para intervenir a Colpensiones y quienes
12 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 13 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 15 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 16 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 17 Asimismo, se advierte que no se le reconoció personería a la apoderada del actor para actuar en su representación, por lo que se sugiere hacerlo.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00018-01
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
Accionante: Carlos Antonio Gómez Ramírez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera
pudieran tener interés legítimo en el presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
En virtud de lo anterior, recompondrá el trámite y, en seguida, emitirá el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En firme esta decisión, ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.