Auto interlocutorio 25000233600020200029602
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 25000233600020200029602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la
Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad
Social – CODESS
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Medio de control: Controversias contractuales
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte que no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo el conocimiento del presente asunto. Por lo tanto, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), declarará la falta de jurisdicción, invalidará la sentencia dictada en primera instancia y remitirá el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2020, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS (en adelante, CODESS) presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) 1. Pidió que se declare que COLPENSIONES incumplió el contrato de prestación de
Social - CODESS (en adelante, CODESS) presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) 1. Pidió que se declare que COLPENSIONES incumplió el contrato de prestación de servicios 106 de 2018, con fundamento en: (i) el no pago de “ valores causados pendientes”; (ii) la “ falta de planeación ”; (iii) la “ imposición de cláusulas ineficaces eximentes de responsabilidad ”; y (iv) la “ ausencia de condiciones mínimas que permitieran ejecutar en debida forma el contrato ”. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la alteración del equilibrio económico del contrato (pretensiones 3.1. y 3.2.).
2. Igualmente, solicitó la liquidación de dicho negocio jurídico y que se condene a la entidad a pagar los servicios prestados y no cancelados ($858’678.084), incluyendo el reconocimiento de intereses y el pago de las sumas reclamadas indexadas y con intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia (pretensiones 3.3., 3.4., 3.5. y 3.4)2.
3. Como sustento fáctico de las pretensiones, sostuvo que en agosto de 2018, COLPENSIONES invitó a CODESS a presentar una oferta para la celebración de un contrato que tenía por objeto la “ prestación de servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de COLPENSIONES, los cuales
[servían] como base para determinar los derechos de los afiliados y los beneficiarios de Régimen de Prima Media ”. El valor del contrato fue estimado en la suma de $8.035'920.000, incluidos todos los impuestos que se causaran, aun cuando el
1 Índice SAMAI 0001, T.A.
de Régimen de Prima Media ”. El valor del contrato fue estimado en la suma de $8.035'920.000, incluidos todos los impuestos que se causaran, aun cuando el
1 Índice SAMAI 0001, T.A. 2 CODESS número erróneamente la última pretensión como 3.4.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
2
proponente no los discriminara en su oferta. De igual manera, correspondía al proponente asumir todos los riesgos en materia tributaria.
4. Señaló que los servicios a prestar no daban lugar a la causación del IVA. En ese sentido, CODESS presentó su oferta sin efectuar ningún tipo de discriminación de dicho impuesto, considerando que el IVA y cualquier otro impuesto o costo que se causara se entendía incluido dentro del valor del contrato.
5. El 11 de septiembre de 2018, las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios 106 de 2018. El valor fue convenido en la suma de hasta $8.035'920.000, incluido cualquier impuesto o costo que se causara con ocasión del mismo.
6. Durante la ejecución, CODESS presentó mensualmente a COLPENSIONES las facturas derivadas de los servicios prestados. Sin embargo, la entidad las rechazó, bajo los siguientes argumentos: (i) “no [cumplían] con las condiciones definidas en el contrato”; (ii) “los informes de gestión no [cumplían] a cabalidad las condiciones”;
(iii) se debía generar una “nota crédito y emisión de factura por el valor total incluido
el contrato”; (ii) “los informes de gestión no [cumplían] a cabalidad las condiciones”; (iii) se debía generar una “nota crédito y emisión de factura por el valor total incluido IVA”; y (iv) “no [cumplían] con las condiciones establecidas en el contrato, respecto a la discriminación del IVA” . La posición de COLPENSIONES era que, al estar excluidos de IVA los servicios, el valor correspondiente a dicho impuesto —incluido en el precio pactado— no era exigible como parte de la contraprestación.
7. El 11 de abril de 2019 , las partes llevaron a cabo una reunión. En ella, COLPENSIONES autorizó a CODESS a facturar los servicios efectivamente prestados, sobre los cuales no existía objeción, por el 84,033% del valor del contrato. El 15,967% restante quedó en disputa, debido a la discrepancia surgida entre las partes sobre si el contratista tenía derecho a dicha suma dado que los servicios prestados estaban excluidos de IVA.
8. El 31 de diciembre de 2019, la DIAN emitió un concepto en virtud del cual señaló que los servicios médico -laborales se encontraban excluidos de IVA conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario.
9. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, citó el artículo 48 de la Constitución Política y sostuvo que los recursos de las instituciones de la Seguridad Social gozan de una protección especial, toda vez que solamente pueden destinarse para dicho fin. Agregó que, en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios de medicina laboral, que correspondían a las prestaciones pactadas bajo el contrato, estaban excluidos de IVA. Concluyó que COLPENSIONES estaba
para dicho fin. Agregó que, en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios de medicina laboral, que correspondían a las prestaciones pactadas bajo el contrato, estaban excluidos de IVA. Concluyó que COLPENSIONES estaba obligada a reconocer el valor total del contrato, en los términos en que había sido ofertado. En cuanto a su pretensión de desequilibrio económico, invocó el numeral 7° del artículo 4 y los artículos 5, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993.
10. El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo admitió la demanda3, decisión que no fue impugnada. El 30 de marzo de 2023, COLPENSIONES contestó oportunamente la demanda 4 y se opuso a la totalidad de las pretensiones. No propuso excepciones previas. Como excepciones de mérito formuló la de “Colpensiones formuló invitación presupuestando el IVA y CODESS presentó propuesta incluyendo el IVA”. Argumentó que el presupuesto estimado y el valor de
3 Índice SAMAI 0003, T.A. En esta providencia, el a quo indicó que le asistía jurisdicción para resolver el asunto, ya que , en virtud del artículo 104.2 del CPACA, “la controversia [giraba] en torno a la presunta renuencia de la demandada en proceder con los pagos establecidos en el contrato, pese a la aceptación de la oferta y que la demandante [había] cumplido con las obligaciones pactadas, inclusive aquellas que se causaron con posterioridad a la terminación del contrato”. 4 Índice SAMAI 0010, T.A.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social
se causaron con posterioridad a la terminación del contrato”. 4 Índice SAMAI 0010, T.A.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
3
la propuesta fueron determinados considerando que incluían el IVA, por lo cual era contrario a la buena fe que CODESS pretendiera convertir en parte del precio este impuesto, cuando los servicios estaban excluidos del gravamen. Así mismo, propuso las excepciones de “ ausencia de prueba del incumplimiento del contrato ”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “CODESS omitió dar aplicación al principio de planeación”, “falta de prueba del perjuicio”, “compensación”, “excepción de contrato no cumplido”, “improcedencia de los intereses pretendidos” y la genérica.
11. Mediante auto del 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo señaló fecha para la audiencia inicial5, la cual se llevó a cabo el 26 de marzo de 2025 6. Agotada la etapa probatoria7, el a quo corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto8.
12. El Ministerio Público conceptuó que “el objeto del contrato sí [tenía] que ver con el giro ordinario de los negocios de COLPENSIONES que es una institución financiera supervisada y vigilada por la Superintendencia Financiera ”. Agregó que el negocio jurídico “tenía por objeto la prestación de servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de COLPENSIONES, los cuales
financiera supervisada y vigilada por la Superintendencia Financiera ”. Agregó que el negocio jurídico “tenía por objeto la prestación de servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de COLPENSIONES, los cuales servirían de base para determinar los derechos de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media”. En este sentido, afirmó que “guarda estrecha relación con la labor de administración del sistema que cumple COLPENSIONES ”. Por ello, concluyó que los jueces de lo contencioso administrativo no tenían jurisdicción para resolver la disputa, por lo cual solicitó al a quo revisar este asunto y pronunciarse sobre él9.
13. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de CODESS y la condenó al pago de agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, por la suma de $28’971.564 10. En relación con la jurisdicción, sostuvo: “ese negocio jurídico no se ejecutó con ocasión del giro ordinario de los negocios de esa autoridad en su condición de institución financiera, ya que su objeto no tiene relación alguna con la administración de los recursos del sistema general
5 Índice SAMAI 0016, T.A. 6 Índice SAMAI 0023, T.A. En la audiencia, el a quo tuvo conocimiento de que existían otros dos procesos en curso relacionados con el contrato de prestación de servicios 106 de 2018: uno iniciado por COLPENSIONES en contra de CODESS, que era conocido por la jurisdicción civil, y otro iniciado por CODESS en contra de COLPENSIONES —distinto al presente—, que cursaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La información de dichos procesos, allegada por las partes y obrante en
CODESS en contra de COLPENSIONES —distinto al presente—, que cursaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La información de dichos procesos, allegada por las partes y obrante en SAMAI, fue incorporada al expediente de forma oficiosa por el Tribunal (Índice SAMAI 0024, 25, 26, T.A.). 7 En la audiencia del 26 de marzo de 2025, el a quo resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes: decretó como pruebas documentales las aportadas por ellas y negó los testimonios solicitados. Ambas partes interpusieron recurso de reposición; el a quo confirmó su decisión en la misma audiencia y concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo. Mediante providencia del 10 de junio de 2025, la Corporación confirmó la decisión adoptada en dicha audiencia (Índice SAMAI 009, C.E., radicado 25000233600020200029601). 8 En sus alegatos de conclusión, COLPENSIONES insistió en los planteamientos formulados en su escrito de contestación a la demanda y agregó que el concepto emitido por la DIAN el 31 de diciembre de 2019 ratificaba que los servicios prestados por CODESS no es taban gravados con IVA (Índice SAMAI 0028, T.A.). CODESS reiteró la posición sostenida en su demanda e insistió en que COLPENSIONES estaba obligada a pagar la totalidad del valor del contrato conforme a lo ofertado y convenido (Índice SAMAI 0030, T.A.) 9 Índice SAMAI 0029, T.A. En su concepto, el Ministerio Público advirtió una discrepancia al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre si correspondía a la jurisdicción de lo contencioso
T.A.) 9 Índice SAMAI 0029, T.A. En su concepto, el Ministerio Público advirtió una discrepancia al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre si correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios 106 de 2018, a propósito de la información incorporada de oficio al expediente en la audiencia inicial. Destacó que en el proceso iniciado por COLPENSIONES en contra de CODESS, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había concluido que carecía de jurisdicción, por cuanto el contrato se enmarcaba dentro del giro ordinario de los nego cios de la entidad, y había remitido el asunto a los jueces civiles con fundamento en el artículo 105 del CPACA. En el proceso iniciado por CODESS en contra de COLPENSIONES —distinto al presente—, la Subsección A de la misma Sección había resuelto lo contrario, al considerar que el contrato no se inscribía en el giro ordinario de los negocios de la entidad (Radicados 25000233600020210001800 y 11001310302020240019300). 10 Índice SAMAI 0038, T.A.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
4
de pensiones”. Con fundamento en esa premisa, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de la controversia.
14. CODESS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
4
de pensiones”. Con fundamento en esa premisa, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de la controversia.
14. CODESS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin formular ningún reparo frente a la motivación en materia de jurisdicción11.
15. Mediante auto del 21 de enero de 2026, la Corporación admitió el recurso de apelación12. El 3 de febrero de 2026, COLPENSIONES se pronunció sobre el recurso interpuesto por la demandante 13. El 9 de febrero de 2026, el Ministerio Público rindió concepto, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con la jurisdicción14.
II. CONSIDERACIONES
16. El artículo 16 del CGP dispone lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”15.
17. En concordancia con esta disposición, el artículo 138 del CGP precisa los efectos
seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”15.
17. En concordancia con esta disposición, el artículo 138 del CGP precisa los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción o de incompetencia por los factores funcional o subjetivo: lo actuado conservará su validez y el proceso se remitirá de inmediato al juez competente; sin embargo, si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad comprenderá únicamente la actuación posterior al motivo que la produjo, con excepción de las pruebas practicadas —que conservarán su validez respecto de quiene s tuvieron oportunidad de controvertirlas — y de las medidas cautelares ejecutadas16.
18. Al examinar la exequibilidad de los artículos 16 y 138 del CGP, la Corte Constitucional reiteró que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, por lo que la nulidad que genera esta situación es in saneable. En cambio, la incompetencia derivada de otros factores
11 Índice SAMAI 0041, T.A. En el recurso de apelación se formularon los siguientes reparos. En primer lugar, CODESS sostuvo que los servicios contratados estaban ex cluidos de IVA; por consiguiente, resultaba improcedente exigir que esa circunstancia hubiera sido advertida en la etapa de selección, máxime cuando las cargas tributarias son de orden público y no pueden ser moduladas por la autonomía de la voluntad. Señaló, ade más, que la oferta fue presentada en debida forma, dado que no había lugar
máxime cuando las cargas tributarias son de orden público y no pueden ser moduladas por la autonomía de la voluntad. Señaló, ade más, que la oferta fue presentada en debida forma, dado que no había lugar a desagregar impuestos. Añadió que la expresión “incluido IVA”, que aparece en la oferta y en el contrato, corresponde a una cláusula general orientada a prever que, de causarse alg ún tributo, este se entiende comprendido en el valor ofertado como riesgo asumido por el proponente. Indicó que el valor ofertado coincidía con el del contrato, pues no se causaba IVA, lo que descarta que hubiera propuesto un precio inferior. En esa línea, afirmó que el rechazo de las facturas por COLPENSIONES fue injustificado, en tanto no procedía desglosar suma alguna por concepto de IVA y debía efectuarse el pago conforme a lo incluido en los documentos de cobro. Por otra parte, afirmó que el incumplimi ento generó una alteración del equilibrio económico del contrato, en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, lo que hacía procedente su restablecimiento. También cuestionó la condena en costas, al estimar que su actuación no fue temeraria y se ajustó a los postulados de la lealtad procesal. 12 Índice SAMAI 0003, C.E. 13 Índice SAMAI 0009. 14 Índice SAMAI 00010, El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión de negar las pretensiones. Sin embargo, pidió revocar lo concerniente a la condena en costas y agencias en derecho. 15 Esta norma es aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del CPACA.
Sin embargo, pidió revocar lo concerniente a la condena en costas y agencias en derecho. 15 Esta norma es aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del CPACA. 16 Ídem.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
5
atributivos —como el objetivo y el territorial— sí es prorrogable, en el sentido de que, aunque la autoridad judicial no sea competente, puede dictar válidamente sentencia si el vicio no se alega oportunamente17.
19. La jurisdicción de lo contencioso -administrativo no está facultada para conocer de esta controversia, conforme a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 105 del CPACA. La disposición establece que esta jurisdicción especializada no conoce de los siguientes asuntos : “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
20. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 dispuso lo siguiente: “créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”.
21. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 4121 de 201118, se dispuso: “Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política ” (art. 1). Igualmente, se dispuso que sería supervisada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (art. 3).
22. En los considerandos del decreto se precisó que la prestación de servicios financieros por parte de COLPENSIONES tiene como objetivo primordial garantizar la protección del derecho a la seguridad social de sus usuarios, y que su organización como entidad p restadora de servicios financieros permitiría lograr eficiencias en las operaciones de recaudo, administración y pago, mejorando la estructura de costos en beneficio de afiliados, ahorradores, beneficiarios y pensionados. Así mismo, se destacó que, de conf ormidad con el artículo 3 del
eficiencias en las operaciones de recaudo, administración y pago, mejorando la estructura de costos en beneficio de afiliados, ahorradores, beneficiarios y pensionados. Así mismo, se destacó que, de conf ormidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las administradoras de pensiones hacen parte de la estructura de las entidades financieras en calidad de prestadoras de servicios financieros.
23. En la sentencia C -965 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Ley 4121 de 2011. Al resolver el cargo sobre extralimitación de las
17 C. Const., Sent. C-537, oct. 5/2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado”. 18 Esta norma se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios 106 de 2018 y de la presentación de la demanda, y conserva su vigor a la fecha de esta providencia.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
6
facultades extraordinarias del Presidente de la República, precisó que los considerandos del decreto operan “como los lineamientos generales para el adecuado cumplimiento de las funciones de COLPENSIONES; aparte de que obran como límites necesarios para su desempeño, en la medida en que la naturaleza financiera de esta entidad supone la necesidad de medidas como la del parágrafo tercero del artículo 4°, con el fin de armonizar dicha naturaleza con su objetivo principal, cual es administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la adminis tración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos”19.
24. En conclusión, se verifica el primer presupuesto del artículo 105.1 del CPACA.
COLPENSIONES es una entidad pública, en tanto constituye una empresa industrial y comercial del Estado, definida como “ organismo creado por la ley o autorizado por ésta ” (Ley 489 de 1998, art. 85; CPACA, art. 104, par. 1.º), con carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. El Decreto Ley 4121 de 2011 cambió expresamente su naturaleza jurídica a la de entidad financiera de carácter espec ial y dispuso que su supervisión y vigilancia estarían a cargo de la Superintendencia Financiera20. Esta calidad se confirma por lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo numeral 1.º clasifica a las sociedades administradoras de
estarían a cargo de la Superintendencia Financiera20. Esta calidad se confirma por lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo numeral 1.º clasifica a las sociedades administradoras de fondos de pensiones como sociedades de servicios financieros y dispone que estas tienen el carácter de instituciones financieras.
25. El segundo requisito, consistente en que el contrato objeto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad, también se cumple en este caso . Aunque se trata de un concepto jurídicamente indeterminado, la jurisprudencia de la Subsección ha precisado su alcance, en los siguientes términos:
“30. Esta noción [el giro ordinario de los negocios al que hace referencia el art. 105.1] abarca dos categorías de asuntos, una relacionada con las actividades realizadas en cumplimiento del objeto social o funciones principales definidas expresamente en la ley, y otra que comprende todos los actos y contratos que se requieran para el desarrollo de las primeras, en una relación de medio a fin. / 31. En el marco de lo dicho, el elemento central para la determinación de este concepto jurídico, remite al objeto social –cuando se trata de empresas públicas o privadas constituidas bajo alguno de los tipos societarios definidos en la ley – pero también se refiere, mutatis mutandis, al objeto y funciones expresamente definidas en los actos de creación de entidades públicas que, por su naturaleza, se orientan al desarrollo de actividades industriales y c omerciales, y a sus actos conexos o necesarios.
32. Así las cosas, es razonable que el concepto de ‘giro ordinario de los negocios’ sea
naturaleza, se orientan al desarrollo de actividades industriales y c omerciales, y a sus actos conexos o necesarios.
32. Así las cosas, es razonable que el concepto de ‘giro ordinario de los negocios’ sea compatible con el objeto y funciones de las empresas industriales y comerciales del estado –EICE– de carácter financiero, (…) dado que para el desarrollo de su ejercici o comercial ha sido autorizada para actuar en el mismo escenario de los particulares, de manera que al incursionar en el mercado como un partícipe más, el desarrollo de su gestión está atado al giro ordinario de tales negocios en iguales términos en los qu e desarrolla su objeto social una empresa privada. / Frente a las actividades conexas o complementarias al objeto social, existe plena compatibilidad respecto de los actos y contratos que puede desarrollar una EICE bajo el giro común de sus actividades, pu es al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, dispuso el legislador que además de las actividades y actos que pueden ejecutar según la ley, las normas de creación y sus estatutos internos, las empresas industriales y comerciales del es tado están facultadas para ‘desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado’, previsión que ratifica la aplicación equivalente del giro
19 C. Const., Sent. C-965, nov. 21/2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Su naturaleza de entidad financiera fue reiterada en el Decreto 309 de 2017, art. 1º.Expediente: 25000233600020200029602 (73.886) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Controversias contractuales
7
ordinario de los negocios a las EICE, en sus dos categorías de actuación – objeto principal y actividades conexas”21.
26. El artículo 2 del Decreto Ley 4121 de 2011 estableció que COLPENSIONES hace parte del sistema general de pensiones y fijó como objeto de la entidad la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el acto legislativo 01 de 2005, en su calidad de entidad financiera de carácter especial. En concordancia, el artículo 5 del Decreto 309 de 2017, que modificó la estructura de la entidad, enunció, entre otras, las siguientes funciones a su cargo:
(i) Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del sistema general de seguridad social en pensiones (núm. 1.º);
(ii) De