Auto interlocutorio 25000233700020230017701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 25000233700020230017701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN
Auto -Resuelve recurso de apelación contra auto que negó una prueba testimonial
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el ordinal quinto del auto del 13 de septiembre de 202 4, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el proceso de la referencia, que resolvió:
“Primero: Aplicar la figura de sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª del CPACA, por las razones expuestas. (...)
Quinto: Negar la solicitud de decreto y práctica de prueba testimonial formulada por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)”.
CPACA, por las razones expuestas. (...)
Quinto: Negar la solicitud de decreto y práctica de prueba testimonial formulada por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)”.
(Subrayas fuera de texto)
ANTECEDENTES
1. La sociedad Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2023000050000002 del 12 de enero de 2023 1, por medio de la cual se modificó las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1 al 12 del año 2018 y se impuso sanción por inexactitud.
2. Previa contestación de la reforma a la demanda, m ediante auto de l 13 de septiembre de 20242, el Tribunal acogió la figura de sentencia anticipada, fijó el litigio y negó el decreto y práctica de la prueba testimonia l solicitada por la parte demandante de la funcionaria Mónica Yajaira Ramírez Ayala, adscrita a la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, al considerar que la prueba es inútil para resolver la controversia. Lo anterior, p or cuanto en el expediente se encuentran las pruebas documentales que demuestran “la dirección y el orden que dio inicialmente la administración (motivo por el cual el demandante solicita la prueba testimonial), en lo referente a la corrección de la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2018, tales como el Emplazamiento para corregir (…) y la prueba de la corrección y pago de la sanción por corrección hecha por el demandante (…)”.
del año gravable 2018, tales como el Emplazamiento para corregir (…) y la prueba de la corrección y pago de la sanción por corrección hecha por el demandante (…)”.
1 Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó la pretensión de nulidad contra el requerimiento especial invocada en la demanda . Samai Tribunal índice 4. En escrito de l 17 de octubre de 2023 presentó reforma a la demanda , admitida por auto del 19 de abril de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 29.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. El 19 de septiembre de 20243, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que las pruebas documentales entre ellas el emplazamiento para corregir, no sustituye la necesidad del testimonio. Lo anterior, por cuanto este acredita el acercamiento persuasivo y el direccionamiento concreto que la administración tributaria impartió a la contribuyente durante el proceso de fiscalización.
La apelante argumenta que dicho testimonio es necesario, conducente y útil para demostrar que la sociedad actuó conforme a lo consensuado con la DIAN, específicamente que debía corregir únicamente el período 12 del año gravable 2018 e incluir la sanción correspondiente. Sostiene que, pese a ese consenso, la
demostrar que la sociedad actuó conforme a lo consensuado con la DIAN, específicamente que debía corregir únicamente el período 12 del año gravable 2018 e incluir la sanción correspondiente. Sostiene que, pese a ese consenso, la autoridad tributaria posteriormente cambió de criterio y expidió requerimientos por todos los meses del año, situación que solo puede acreditarse plenamente mediante la declaración solicitada. Agrega que negar la práctica de una prueba necesaria configura un defecto fáctico, y afecta el derecho de defensa, el debido proceso y la carga probatoria que recae sobre la sociedad demandante, al impedirle demostrar su actuación de buena fe siguiendo las directrices de la administración tributaria.
4. La DIAN se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que la prueba testimonial es innecesaria e inútil, pues en el expediente obran documentos suficientes que acreditan la actuación administrativa y el direccionamiento dado en el emplazamiento para corregir del período 12 del año gravable 2018, y la evidencia de que la con tribuyente corrigió y pagó la sanción correspondiente . La entidad resalta que el hecho de haber emplazado únicamente por un período no implica limitación de su facultad fiscalizadora respecto de los demás meses del año gravable conforme con el artículo 685 del ET.
Sostiene que el testimonio no aporta elementos relevantes para el esclarecimiento del litigio, pues la interpretación y alcance del emplazamiento se rigen por norma expresa y ya se encuentran plenamente acreditados en el expediente.
5. Por auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo4 en virtud del artículo 243 del CPACA.
expresa y ya se encuentran plenamente acreditados en el expediente.
5. Por auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo4 en virtud del artículo 243 del CPACA.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
1. ¿Cuál es el valor procesal de lo s acuerdos o entendimientos alcanzados en reuniones informales sostenidas entre el contribuyente y funcionarios de la administración, no regladas en el Estatuto Tributario?
2. ¿Cumple el requisito de utilidad la prueba testimonial de la señora Mónica Yajaira Ramírez Ayala solicitada por la demandante?
Valor procesal de lo “con sensuado” en reuniones sostenidas por el contribuyente y los funcionarios de la administración tributaria, no regladas en el estatuto tributario.
3 Samai Tribunal, Indice 29. 4 Samai Tribunal, Indice 39.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Analizada la actuación, se observa que durante el trámite de fiscalización la administración tributaria sostuvo reuniones de carácter verbal con el contribuyente, en las cuales se abordaron las diferencias surgidas con ocasión de dicho procedimiento. Sin embargo, este tipo de interacción no se encuentra expresamente prevista ni regulada en el Estatuto Tributario, por lo que su eventual alcance
en las cuales se abordaron las diferencias surgidas con ocasión de dicho procedimiento. Sin embargo, este tipo de interacción no se encuentra expresamente prevista ni regulada en el Estatuto Tributario, por lo que su eventual alcance procesal y efectos jurídicos deben examinarse a la luz de las reglas generales que rigen la actuación administrativa y la valoración probatoria.
Al respecto, debe precisarse que, conforme a la naturaleza del procedimiento administrativo, los efectos jurídicos de la actuación se predican de aquellos actos y actuaciones que reposan debidamente documentados en el expediente. En ese sentido, la administración ha sostenido que la manifestación formal de su voluntad se refleja exclusivamente en las actuaciones incorporadas al mismo.
Por su parte, el contribuyente sostiene que, en el marco de las reuniones sostenidas con la funcionaria Mónica Yajaira Ramírez Ayala, adscrita a la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, se alcanzaron determinados acuerdos que, a su juicio, deben ser valorados a partir de los principios de buena fe, moralidad, responsabilidad y confianza legítima.
No obstante, conforme a las reglas que rigen la actividad administrativa, en caso de existir algún entendimiento entre la administración y el contribuyente, este debe verse reflejado en un acto administrativo que permita identificar de manera expresa y verificable la voluntad de la entidad, así como su contenido y alcance. Solo a partir de dicha formalización es posible predicar efectos jurídicos vinculantes y su eventual exigibilidad.
En el presente caso, la prueba testimonial solicitada se orienta a demostrar la existencia y alcance de manifestaciones verbales atribuidas a un funcionario de la entidad demandada, las cuales, según se afirma, habrían generado determinadas
exigibilidad.
En el presente caso, la prueba testimonial solicitada se orienta a demostrar la existencia y alcance de manifestaciones verbales atribuidas a un funcionario de la entidad demandada, las cuales, según se afirma, habrían generado determinadas expectativas en el contribuyente. Sin embargo, aun en el evento de que tales manifestaciones se acreditaran por vía testimonial, estas no resultan idóneas para suplir la ausencia de un acto administrativo o documento que exprese formalmente la voluntad de la administraci ón, ni para generar por sí mismas efectos jurídicos vinculantes.
En tal sentido, la prueba testimonial solicitada carece de la aptitud jurídica para acreditar el hecho que se pretende probar, esto es, la existencia de un compromiso o decisión administrativa con efectos jurídicos, cuya validez y exigibilidad exige necesariamente su formalización. En consecuencia, la recepción de dicho testimonio no aportaría un elemento de convicción relevante para la resolución del asunto sometido a consideración del despacho.
Prueba testimonial. Requisitos de la prueba
Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CG P -aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA-, el juez tiene la facultad de rechazar, mediante decisión debidamente motivada, las pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. En ejercicio de dicha potestad, corresponde al juez verificar que los medios probatorios solicitados cumplan los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Se considera que una prueba es conducente cuando el medio propuesto es idóneo para demostrar el hecho alegado;Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Se considera que una prueba es conducente cuando el medio propuesto es idóneo para demostrar el hecho alegado;Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es pertinente cuando se refiere directamente a los hechos objeto del debate; y es útil cuando el hecho que se pretende acreditar no ha sido previamente demostrado dentro del proceso.
En el sub lite, si bien la parte apelante señaló el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, el Despacho advierte que la negativa por parte del Tribunal se limitó al requisito de utilidad por lo que solo se analizará la apelación frente a dicho criterio. Así, la demandante justificó la prueba testimonial en que el emplazamiento para corregir , como prueba documental , no resulta suficiente para demostrar el acercamiento directo entre la DIAN y el contribuyente durante la etapa de fiscalización y persuasión. En ese sentido, afirmó que el testimonio de la funcionaria acredita plenamente el hecho discutido por haber participado directamente en dicho proceso. Sin embargo, para el Despacho no se encuentra satisfecho el requisito de utilidad del medio probatorio en relación con el objeto de la controversia.
Del análisis de la demanda se observa que uno de los cargos de nulidad propuestos se concreta en la presunta vulneración de los principios de buena fe, moralidad,
objeto de la controversia.
Del análisis de la demanda se observa que uno de los cargos de nulidad propuestos se concreta en la presunta vulneración de los principios de buena fe, moralidad, responsabilidad y confianza legítima , al considerar la actora que la autoridad tributaria emitió un emplazamiento para corregir únicamente respecto de la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de año 2018, precedido por un oficio persuasivo, y no frente la totalidad de los periodos objeto de discusión. En ese sentido, sostiene que la actuación administrativa debía interpretarse en el sentido de que solo procedía la corrección de dicha decl aración y no de las correspondientes a los meses de enero a diciembre, razón por la cual afirma haber actuado bajo la confianza generada por dicho direccionamiento administrativo, aun cuando -según indicalo procedente habría sido expedir el emplazamiento por todos los períodos.
De lo anterior se concluye que la controversia plantea un debate eminentemente jurídico, cuyo análisis debe realizarse a partir del marco normativo aplicable a los cargos formulados y a su respectiva contestación. En consecuencia, los medios de prueba documentales que obran en el expediente, entre ellos, el oficio persuasivo y el emplazamiento para corregir resultan suficientes para resolver el litigio. Además, el denominado “acercamiento” por parte de la administración se encuentra acreditado mediante dichos documentos, sin que el testimonio solicitado aporte un elemento adicional relevante respecto de lo que se pretende probar, esto es, que la autoridad tributaria invitó al contribuyente a corregir la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año 2018 mientras que el requerimiento especial fue
elemento adicional relevante respecto de lo que se pretende probar, esto es, que la autoridad tributaria invitó al contribuyente a corregir la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año 2018 mientras que el requerimiento especial fue expedido por todos los periodos del respectivo año gravable.
Contrario a lo a firmado por la demandante, tanto el acercamiento administrativo como la determinación del periodo respecto del cual s e requirió la corrección no pueden probarse exclusivamente con el testimonio de la funcionaria . Ello, por cuanto, el oficio persuasivo, el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la liquidación oficial dan cuenta de la trazabilidad de la actuación desplegada por la Administración. Así, aunque la prueba cumpla con los criterios de conducencia y pertinencia, no ocurre lo mismo frente a su utilidad, toda vez, quese reitera - los antecedentes administrativos constituyen medios probatorios suficientes para probar los hechos objeto del debate.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00177-01 (30637)
Demandante: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por las razones expuestas, se confirmará el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1.- Confirmar el auto del 13 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal
Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1.- Confirmar el auto del 13 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2.- Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador