Auto interlocutorio 25000234100020260053801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 25000234100020260053801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
Actor: Camilo Pulecio Tovar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Habeas Corpus Radicación: 25000-23-41-000-2026-00538-01
Actor: Camilo Pulecio Tovar Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Definición de Situaciones JurídicasEl despacho 1 decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 8 de abril de 2026, dictada por el Magistrado Sustanciador de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. El expediente fue recibido en este despacho el 13 de abril del año en curso.
SÍNTESIS
Mediante sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a pena de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tortura y secuestro extorsivo. Durante el trámite de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, el solicitante manifestó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá D.C ordenó la ruptura de la
extorsivo. Durante el trámite de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, el solicitante manifestó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá D.C ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de la actuación. El 19 de enero de 2026, el accionante solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó esa petición . El 18 de marzo de 2026 el actor reiteró su solicitud de concesión de beneficio. Por estimar que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio y que su privación de la libertad se prolongó injustificadamente, el actor promovió acción de habeas corpus. Esta Sala Unitaria modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción de habeas corpus, para declarar su improcedencia, ya que la decisión respecto de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada compete al juez natural y es susceptible de ser impugnada en ejercicio de los mecanismos procesales ordinarios.
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 del 2 de noviembre de 2006).Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
Actor: Camilo Pulecio Tovar
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I. ANTECEDENTES
A.- Los fundamentos del habeas corpus
Actor: Camilo Pulecio Tovar
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I. ANTECEDENTES
A.- Los fundamentos del habeas corpus
1. El 7 de abril de 2026, el señor Camilo Pulecio Tovar presentó solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordenara su libertad de forma inmediata.
2. Su pretensión se fundó en las siguientes afirmaciones:
2.1. El 27 de junio de 2017 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia y ordenó emitir orden de captura en su contra.
2.2. Su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
2.3. Durante el trámite de la segunda instancia informó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por auto del 2 de noviembre de 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de la actuación a esa Corporación.
2.4. El 3 de noviembre de 2022 se concretó su entrega voluntaria y se le asignó como sitio de reclusión la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda.
2.5. El 19 de enero de 2026, luego de considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2.6. Esa petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 400 del 6 de febrero de 2026, con la cual se ordenó, además, el ajuste al escrito de Compromiso Concreto, Programado y Claro y un concepto de probidad que debía ser rendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.
2.7. El 23 de febrero de 2026, y de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 400 del 6 de febrero de 2026, presentó su ajuste al Compromiso Concreto, Programado y Claro y el 18 de marzo de 2026 radicó memorial indagando por el estado de su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2.8. La exigencia de superar el umbral d e lo ya esclarecido por la justicia ordinaria , establecida en la Resolución 400 de 2026, no resulta aplicable a su caso concreto, pues la sentencia condenatoria de primera instancia que utilizó la Jurisdicción Especial para la Paz para fundamentar su negativa está en apelación.
2.9. Para la fecha de interposición de la acción constitucional, su solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada no había sido resuelta.Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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B.- Trámite en primera instancia
sido resuelta.Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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B.- Trámite en primera instancia
3. El 7 de abril de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción constitucional y adicionalmente:
3.1. Requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para La Paz -Magistrado Mauricio García Cadena - para que remitiera información relacionada con la solicitud de sometimiento presentada por el señor Camilo Pulecio Tovar , el estado del proceso adelantado en su contra, el cumplimiento de la pena y las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, junto con las pruebas documentales pertinentes.
3.2. Requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda para que informara sobre el estado de cumplimiento de la medida de aseguramiento intramural del señor Camilo Pulecio Tovar y remitiera copia de su cartilla bibliográfica.
4. El 8 de abril de 2026 , el Magistrado Mauricio García Cadena, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó el informe requerido.
4.1. En primer lugar, precisó que su despacho aceptó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Camilo Pulecio Tovar mediante Resolución 76 del 15 de enero de 2021 y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar
4.1. En primer lugar, precisó que su despacho aceptó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Camilo Pulecio Tovar mediante Resolución 76 del 15 de enero de 2021 y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar a través de Resolución 4543 del 19 de diciembre de 2022, la cual se cumplió el 27 de diciembre de 2022.
4.2. En segundo lugar, indicó que el 19 de enero de 2026 el accionante presentó solicitud de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual fue negada mediante la Resolución 400 del 6 de febrero de 2026, con la que, además, se le requirió ajustar, por segunda vez, su escrito de Compromiso Concreto, Programado y Claro, y se solicitó un concepto de probidad a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas con el fin de contar con may ores elementos de juicio para evaluar la procedencia del beneficio solicitado.
4.3. En tercer lugar, reconoció que el compareciente presentó el 23 de febrero de 2026 el ajuste requerido y reiteró su solicitud de concesión del beneficio, así como también que el 18 de marzo de 2026 insistió en su petición.
4.4. En cuarto lugar, manifestó que su despacho, mediante Resolución 1138 del 7 de abril de 2026, negó nuevamente el beneficio de libertad solicitado por el accionante y reiteró a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas la solicitud de concepto de probidad, pues se logró establecer la insuficiencia y la precariedad de los aportes del señor
accionante y reiteró a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas la solicitud de concepto de probidad, pues se logró establecer la insuficiencia y la precariedad de los aportes del señor Pulecio Tovar para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos por los que fue condenado en primera instancia.Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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4.5. En quinto lugar, explicó que la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada no procede de manera automática y por el simple cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad, sino que requiere además la debida observancia de las obligaciones respecto a su régimen de condicionalidad, esto es, los aportes de verdad, medidas de reparación y garantías de no repetición.
4.6. En sexto lugar, afirmó que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para pretermitir los trámites ordinarios y que el accionante no interpuso los recursos previstos por la ley para impugnar las decisiones desfavorables.
4.7. Finalmente manifestó que, a su juicio, la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar para la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1957 de 2019 y aportó copia de las Resoluciones 4543 del 2022 , 400 de 2026 y 1138 de 2026.
5. El 8 de abril de 2026, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda rindió el informe requerido e
1138 de 2026.
5. El 8 de abril de 2026, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Puente Aranda rindió el informe requerido e indicó que el señor Camilo Pulecio Tovar está privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2022 por orden de la Sala de Defi nición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dentro del proceso 110013107006201100008 (1361-6), por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y tortura; que cuenta con el beneficio de privación de la libertad en unidad militar desde el 22 de diciembre de 2022; y adjuntó copia de la cartilla biográfica del accionante.
C.- La providencia impugnada
6. El 8 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de habeas corpus porque no se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Camilo Pulecio Tovar, ya que todas las solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada han sido evaluadas y decididas por la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con sus lineamientos.
6.1. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal precisó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridad encargada de resolver las peticiones del accionante, ya analizó y constató el incumplimiento del presupuesto de verdad por parte del compareciente, el cual constituye un requisito indispensable para acceder al beneficio reclamado.
6.2. Así mismo, indicó que no es posible modificar las consideraciones del juez
parte del compareciente, el cual constituye un requisito indispensable para acceder al beneficio reclamado.
6.2. Así mismo, indicó que no es posible modificar las consideraciones del juez natural a través del habeas corpus, ya que esa acción constitucional no sustituye los procedimientos judiciales o los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones que interfieren en la libertad de las personas.
6.3. Y, finalmente, resaltó que la motivación y los fundamentos en los que se apoyó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para laRadicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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Paz para negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pueden ser impugnados mediante los mecanismos previstos en la ley estatutaria que regula ese procedimiento.
D.- La impugnación
7. Inconforme con la decisión anterior, el 1 1 de abril de 2026 el accionante la impugnó2.
7.1. Luego de reiterar los fundamentos de hecho en los que se basó su solicitud, indicó que i) para el momento de la interposición del habeas corpus y de la emisión de la sentencia que lo decidió se mantenía una prolongación injusta de su libertad, dado que no había sido notificado de la Resolución 1138 de 2026; ii) la Jurisdicción Especial para la Paz incurre en una vía de hecho al negar la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el umbral de lo
Especial para la Paz incurre en una vía de hecho al negar la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el umbral de lo determinado e n jurisdicción ordinaria, pues la norma lo que exige es que el compareciente que no ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada “se comprometa” a contribuir con la verdad; y iii) su compromiso con el aporte de verdad ha sido acatado con la firma del sometimiento, la entrega voluntaria, la entrega del Compromiso Concreto, Programado y Claro en tres oportunidades, junto con los ajustes realizados, y su convocatoria y asistencia a diligencias judiciales como la convocada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas , por lo que cumple con los requisitos para acceder al beneficio provisional.
II. CONSIDERACIONES
8. Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala Unitaria procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: competencia, contenido y regulación del habeas corpus y, la decisión del caso concreto.
E.- Competencia
9. En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
F. Contenido y regulación del habeas corpus
fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
F. Contenido y regulación del habeas corpus
10. El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
2 Índice 3 SAMAI Archivo 3ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf).Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
11. Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 , que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal.
12. En esta perspectiva, el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, que únicamente puede incoarse por una sola vez, y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
13. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas
puede incoarse por una sola vez, y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
13. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: i) la violación de las garantías constitucionales y, ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación.
14. En ese marco legal se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
15. Ahora bien, a través del Decreto Ley 700 de 2017 se reafirmó la posibilidad de hacer uso de la acción de habeas corpus en el marco del sistema de justicia transicional bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.
G. Decisión del caso concreto
16. El Despacho modificará la decisión de primera instancia que negó el habeas corpus y en su lugar declarará improcedente la acción constitucional, toda vez que la competencia para resolver las peticiones presentadas por el demandante en el trámite está asignada al juez natural . Adicionalmente, si en gracia de discusión la acción fuere procedente , se debe tener en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz ya resolvió la solicitud de concesión del beneficio de li bertad transitoria, condicionada y anticipada mediante resolución que es susceptible de impugnación.
- La decisión de las peticiones realizadas corresponde al juez natural
de concesión del beneficio de li bertad transitoria, condicionada y anticipada mediante resolución que es susceptible de impugnación.
- La decisión de las peticiones realizadas corresponde al juez natural
17. En el caso concreto el solicitante afirmó que no le era exigible superar el umbral de lo ya esclarecido por la justicia ordinaria, ya que ese requisito solo es aplicable cuando el compareciente ha sido condenado en la jurisdicción penal ordinaria.
Indicó que la postura de la Jurisdicción Especial para la Paz no solo desconoce su garantía constitucional a la presunción de inocencia, pues se fundamenta en una sentencia condenatoria que fue apelada y no es tá ejecutoriada, sino que tambiénRadicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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se traduce en una exigencia de aceptación de responsabilidad penal, lo cual no es requisito de acceso al sistema de justicia tra nsicional. Finalmente, afirmó que la Resolución 400 de 2026 representa una vía de hecho al imponer el cumplimiento de requisitos extralegales y fundamentarse en valoraciones subjetivas ajenas a la Ley 1820 de 2016.
18. De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor Camilo Pulecio Tovar no está de acuerdo con lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante Resolución 400 de 2026. Sin embargo, en lugar de cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica por medio de los recursos de reposición y apelación establecidos en los artículos 123, 134 y 145 de la Ley 1922
en lugar de cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica por medio de los recursos de reposición y apelación establecidos en los artículos 123, 134 y 145 de la Ley 1922 de 2018 y 1446 de la Ley 1957 de 2019, acudió a la acción de habeas corpus para plantear sus reparos y obtener una orden de libertad inmediata.
19. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el habeas corpus no puede ser utilizado para suplantar la competencia del juez natural ni para omitir las solicitudes de libertad que deben formularse en los procedimientos judiciales ordinarios. La Corte ha precisado:
La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior del proceso respectivo. Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.7 (énfasis fuera de texto).
3 Artículo 12. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
llamada a resolver sobre el particular.7 (énfasis fuera de texto).
3 Artículo 12. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. (…). 4 Artículo 13. Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad
libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados. (…). 5 Artículo 14. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. (…). 6 ARTÍCULO 144. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Habeas Corpus No. 63576. Sentencia del 17 de abril de 2023.Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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20. Así las cosas, es claro que la acción promovida no atiende al carácter subsidiario que se le ha reconocido al habeas corpus8, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez competente y en el ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios antes de acudir ante el juez constitucional, por lo que la consecuencia que se impone es la declar atoria de improcedencia.
ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios antes de acudir ante el juez constitucional, por lo que la consecuencia que se impone es la declar atoria de improcedencia.
21. Ahora bien, no se encuentra demostrada la configuración de la vía de hecho denunciada por el accionante pues, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación en sede transicional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz fundamentó su decisión en las disposiciones legales aplicables y en los precedentes de la Sección de Apelación de esa Corporación que los han interpretado, realizó un análisis detallado de los aportes efectuados por el señor Pulecio Tovar y señaló que, aun c uando la providencia condenatoria no esté ejecutoriada, el proceso penal y las pruebas practicadas en dicho escenario constituyen el umbral a partir del cual se valora la suficiencia de los aportes a la verdad, todo lo cual permite descartar arbitrariedad en el desarrollo, dirección y sustanciación del proceso.
- La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante resolución que es susceptible de impugnación
22. Al momento de sustentar su impugnación, el accionante afirmó que la falta de notificación de la Resolución 1138 al momento en que interpuso el habeas corpus el 7 de abril de 2026, y su posterior fallo en primera instancia, la hacen jurídicamente inexistente y no podía ser tenida en cuenta por parte del juez constitucional al momento de resolver la solicitud de habeas corpus.
el 7 de abril de 2026, y su posterior fallo en primera instancia, la hacen jurídicamente inexistente y no podía ser tenida en cuenta por parte del juez constitucional al momento de resolver la solicitud de habeas corpus.
23. Frente a ese reparo debe advertirse que, si bien es cierto que la Resolución 1138 de 2026 se expidió el 7 de abril de 2026 y se notificó el día siguiente durante el trámite de la acción constitucional, no lo es menos que con esa actuación, que se surtió antes de que se emitiera la decisión de primera instancia, cesó uno de los hechos que fueron alegados como violatorios, pues se dio respuesta definitiva a los ajustes efectuados por el accionante a su es crito de Compromiso Concreto, Programado y Claro el 23 de febrero de 2026.
24. Para llegar a esa conclusión basta con señalar que, según la constancia de notificación allegada con el escrito de impugnación, la Resolución 1138 de 2026 se comunicó a la apoderada del solicitante el 8 de abril de 2026, a las 8:45 am., mientras que la decisión de primera instancia cuya impugnación se resuelve mediante esta providencia se dictó ese mismo día a las 7:00 pm.
8 En ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 2 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2012-00155-01(AC).Radicado: 25000-23-41-000-2026-00538-01
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25. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
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25. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la acción constitucional de habeas corpus, a semejanza de lo que ocurre con la tutela, no constituye una herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados, por lo que cuando se supera el supuesto de hecho vulnerador del derecho fundamental a la libertad , la protección reclamada se torna improcedente9.
26. En ese orden de ideas, y en vista de que no se encuentran razones de hecho o de derecho para invalidar las gestiones realizadas por la autoridad accionada tendientes a enderezar su actuación, se resolverá desfavorablemente el cargo planteado por el accionante con su impugnación. Adicionalmente, conviene precisar que esa Resolución 1138 de 2026 también es susceptible de recursos dentro del proceso transicional, por lo que frente a ella se predicarían las mismas razones de improcedencia que se plantearon respecto de la Resolución 400 de 2026.
- No está acreditado que el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad
27. En el caso concreto está acreditado que el accionante: i) fue condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura y secuestro extorsivo bajo el proceso No. 2011 - 00008 mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso
proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.; y iii) suscribió acta de sometimiento voluntario y compromiso No. 304783 a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptado mediante Resolución 0076 del 15 de enero de 2021, expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.