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Auto interlocutorio 27001233300020250011901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 27001233300020250011901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2025-00119-01

Accionante: RENZO MOSQUERA ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

QUIBDÓ

AUTO

El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el accionante, el 19 de marzo de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones

El señor Renzo Mosquera Echeverri presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de cosa juzgada , que consideró vulnerado s p or el Juz gado Noven o Administrativo de Qu ibdó al conce der un recurso d e apelación que en su juicio fu e extemporáneo.

El 30 de o ctubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela del señor Renzo Mosquera Echeverri contra el Juzgado Noveno de Quibdó y otros, fundando su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en tanto consideró que se

Renzo Mosquera Echeverri contra el Juzgado Noveno de Quibdó y otros, fundando su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en tanto consideró que se presentó la demanda constitucional de manera paralela a los es critos de inconformidad que estaban tramitándose dentro del proc eso ordinario, es decir, la a ctuación judicial estaba en trám ite al momento de radicar la tutela lo que imposibilitaba un pronunciamiento de fondo. En oportunidad legal el accionante interpuso impugnación y su estudio le correspondió a esta Sección Cuarta del Consejo de Estado.

El 12 de marzo de 202 6, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar la de cisión del a quo por las mismas razones. La sentencia de segunda instancia de la tutela fue notificada a las partes por correo electrónico el 18 de marzo de 2026.

2. De la solicitud de nulidad

A través de escrito radicado el 19 de mar zo de 2026, el actor manifestó que presentaba incidente de nulidad contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Co nsejo de Estado y que le fuera notificada con correo núm. 51470 del 18 de marzo de 2026.

En primer el lugar, el demandante sos tuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto orgánico, por cuanto no se acreditó de manera verificable la existencia de una decisión colegiada. Indicó que, aunque en el texto del fallo se afirmó que este fue discutido en Sala, lo cierto fue que únicamente aparecía suscrito por el magistradoRadicado: 27001-23-33-000-2025-00119-01

decisión colegiada. Indicó que, aunque en el texto del fallo se afirmó que este fue discutido en Sala, lo cierto fue que únicamente aparecía suscrito por el magistradoRadicado: 27001-23-33-000-2025-00119-01

Accionante: Renzo Mosquera Echeverri

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ponente, sin constancia de la participación efectiva de los demás integrantes ni de la conformación de una mayoría decisoria, lo que generó incertidumbre sobre la validez de la decisión y comportó una vulneración del debido proceso en su dimensión de juez natural colegiado.

En segundo lugar, alegó que la decisión se fundó en un supuesto fáctico no verificado, al declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de la existencia de un proceso judicial en trámite. Sostuvo que dicha conclusión partió de reconocer eficacia a un recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea, el cual, en su criterio, carecía de validez jurídica y no podía considerarse un mecanismo idóneo ni eficaz. En consecuencia, afirmó que la Sala edificó la improcedencia sobre un presupuesto inexistente, configurándose un defecto por indebida valoración de la subsidiariedad.

En tercer lugar, manifestó que la providencia incurrió en falta de motivación suficiente, al omitir el análisis de aspectos centrales como la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la posible configuración de cosa juzgada y la validez del recurso de apelación. Señaló que la autoridad judicial se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin resolver de fondo el problema constitucional planteado, lo que vulneró el debido proceso.

Finalmente, sostuvo que se presentó una aplicación meramente formal del principio de

Señaló que la autoridad judicial se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin resolver de fondo el problema constitucional planteado, lo que vulneró el debido proceso.

Finalmente, sostuvo que se presentó una aplicación meramente formal del principio de subsidiariedad, en la medida en que la Sala asumió la existencia de un medio de defensa judicial sin verificar su idoneidad, eficacia ni las circunstancias particulares del caso. Indicó que no se realizó un análisis material de la subsidiariedad, sino una aplicación abstracta que desconoció la inexistencia real de un mecanismo judicial válido, lo que, a su juicio, consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

El a rtículo 4 ° de l De creto 306 de 1992 1 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ”. En ese escen ario, para resolver la solicitud de nulidad, el despacho se remitirá al Código General del Proceso.

Así las cosas , la s nulidades se encuentran reguladas en los artículos 132 a 138 del Código General del P roceso y expresamente el inciso 2° del art. 135 del C.G. del P. estatuye: “ El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

Conforme lo anterior, del contenido del escrito de nulidad se advierte que los cuestionamientos formulados por el actor no se enmarcan en alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, sino que corresponden, en esencia, a un replanteamiento del debate jurídico ya surtido dentro de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, se evidencia que el argumento relativo a la presunta invalidez de la sentencia de primera instancia de tutela por falta de firmas no fue planteado oportunamente en el escrito de impugnación, etapa procesal idónea para controvertir la decisión. Es deci r, el actor omi tió ejercer su derecho de contradicción en el momento procesal correspondiente y pretende ahora, a través de la nulidad, reabrir una discusión

1 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00119-01

Accionante: Renzo Mosquera Echeverri

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que ya fue objeto de definición, lo cual resulta abiertamente improcedente a la luz de las reglas de preclusión y lealtad procesal.

De igual manera, se constata que los planteamientos expuestos en la solicitud constituyen una reiteración de los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite, orientados a cuestionar la valoración efectuada por el juez constitucional y la aplicación del principio de subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un vicio procesal

constituyen una reiteración de los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite, orientados a cuestionar la valoración efectuada por el juez constitucional y la aplicación del principio de subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un vicio procesal que afecte la validez de la actuación. En tal sentido, la nulidad no puede erigirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para prolongar indefinidamente el debate jurídico, pues su finalidad se circunscribe exclusivamente a sanear irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso.

Así las cosas, al fundarse la solicitud en razones ajenas a las causales legales de nulidad, y al versar sobre aspectos que pudieron y debieron alegarse en la oportunidad procesal correspondiente, se configura el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, que impone el rechazo de plano de este tipo de solicitudes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero.- Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Renzo Mosquera Echeverri.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el trámite a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tal como se dispuso en el ordinal cuarto de la sentencia de 12 de marzo de 2026.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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