Auto interlocutorio 50001233300020240017502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 50001233300020240017502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02
Accionante: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL
Accionado: JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ
Auto que rechaza solicitud de nulidad
El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada judicial del accionado.
I. SOLICITUD DE NULIDAD
1. La apoderada judicial del accionado solicitó1: i) declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite de segunda instancia; ii) que se aceptara la renuncia al poder presentada por el apoderado del accionado; y iii) se le reconociera personería para actuar en nombre y representación del accionado.
2. Manifestó que el trámite del medio de control de pérdida de investidura, en atención a su naturaleza pública, debía ceñirse a los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
3. Hizo referencia a los principios del debido proceso, igualdad, participación, transparencia y publicidad, para señalar que todas las actuaciones procesales en este medio de control debían ser de conocimiento público para que cualquier ciudadano pueda consultarlas.
4. Indicó que, revisado el proceso en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI, advirtió que de 45 actuaciones registradas 22
ciudadano pueda consultarlas.
4. Indicó que, revisado el proceso en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI, advirtió que de 45 actuaciones registradas 22 se encontraban “[…] CLASIFICADAS […]”, de tal forma que no se estaba garantizando a la ciudadanía el principio de publicidad de esas actuaciones con el propósito de ejercer control político a las autoridades políticas y administrativas.
(negrilla y subrayado del texto).
5. Puso de presente que acababa de recibir poder del accionado para representarlo en este proceso y que le resultaba imposible la revisión integral del expediente para defender los derechos de este ante “[…] la privacidad del proceso y la etapa procesal en que se encuentra. […]”.
6. Alegó que se violaron los principios del debido proceso, igualdad, participación, transparencia y publicidad en que debían fundarse “[…] todas las actuaciones y
1 Cfr. Índice 46, SAMAI. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02
Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
procedimientos administrativos realizadas por las autoridades en virtud del artículo 3 de la Ley 1437 del año 2011 […]”.
II. CONSIDERACIONES
7. Las nulidades procesales son irregularidades que tienen “[…] la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a l a
invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a l a defensa […] 3” y se rigen por los principios de taxatividad, especificidad y de interpretación restrictiva.
8. El inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 4 de 12 de julio de 2012 5 prevé que: “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […]”. Además, el inciso final de este artículo dispone que “[…] se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]”
(negrilla fuera del texto).
9. En el sub examine, la parte accionada no invocó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564, razón por la que se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal.
10. Adicionalmente, se resalta que en este proceso se ha garantizado el acceso al expediente por parte de los sujetos procesales y demás interesados 6; y se han notificado todas las decisiones proferidas en este, acorde con el procedimiento normativo aplicable y garantizando el debido proceso.
11. Esta Corporación7 ha precisado que, “[…] Cuestión distinta es que el sistema de gestión judicial SAMAI requiera de ciertas autorizaciones para efectos de acceder y descargar los documentos asociados a los procesos, lo cual no es del resorte del
11. Esta Corporación7 ha precisado que, “[…] Cuestión distinta es que el sistema de gestión judicial SAMAI requiera de ciertas autorizaciones para efectos de acceder y descargar los documentos asociados a los procesos, lo cual no es del resorte del despacho instructor del proceso, y que deben ser tramitadas y obtenidas en la página web de la Corporación […]” , por lo que no puede afirmarse que la nueva apoderada judicial del accionado no tenga acceso al expediente, sino que no se han realizado las gestiones a su cargo para tal efecto.
12. En relación con el memorial presentado por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo8, no se realizará pronunciamiento alguno en la medida en que, como este lo señala, no es sujeto procesal y conforme al artículo 2 28 de la Ley 1437, en los
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2012-00329-00 (1293-12), MP: César Palomino Cortés. 4 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 i) En el índice 18 de SAMAI obra la constancia secretarial que indica que se autorizó el acceso al expediente a la accionante Lina
5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 i) En el índice 18 de SAMAI obra la constancia secretarial que indica que se autorizó el acceso al expediente a la accionante Lina Maritza Ordoñez Leal y (ii) en el índice 50 obra la constancia secretarial que señala que se autorizó el acceso al expediente al accionado John Alexander Casallas Velásquez. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinte Especial de Decisión. Auto de 17 de enero de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-05841-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Cfr. Índice 47, SAMAI.3
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02
Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admite la intervención de terceros.
13. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 y de acuerdo con los documentos allegados al expediente9, se reconocerá a la abogada Keidys Mildreth Polo Madariaga como apoderada judicial del accionado, en los términos del poder que le fue conferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada judicial del accionado.
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada judicial del accionado.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Keidys Mildreth Polo Madariaga como apoderada judicial del accionado, en los términos del poder que le fue conferido.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
9 Cfr. Índice 46, SAMAI.