Auto interlocutorio 50001233300020250015101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 50001233300020250015101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
Demandada: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Auto que resuelve recurso de reposición
El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Óscar José Jaimes Valbuena en contra del auto proferido el 12 de febrero de 2026, que dejó sin efectos lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de nulidad electoral, la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de San José del Guaviare, en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta.
1. Síntesis del caso
El señor Óscar José Jaimes Valbuena interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto proferido por este despacho el 12 de febrero de 2026, por el cual se dejó sin efectos lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de nulidad electoral, se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó remitir a los juzgados administrativos de San José del Guaviare. El recurrente afirmó que se desatendió la finalidad propia de la nulidad electoral, que
derecho y se ordenó remitir a los juzgados administrativos de San José del Guaviare. El recurrente afirmó que se desatendió la finalidad propia de la nulidad electoral, que está restringida a garantizar la legalidad de los actos de nombramiento en la función pública. Además, una eventual declaratoria de nulidad del acto censurado conllevaría su exclusión del ordenamiento jurídico, para que se adelante un nuevo procedimiento con el fin de proveer el empleo, mas no un nombramiento inmediato.
2. Antecedentes
2.1. Remisión del asunto por competencia a la Sección Segunda
1. A través de la sentencia del 30 de octubre de 20251, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el
1 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020250015100, índice 59.2
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
señor Óscar José Jaimes Valbuena 2; decisión contra la cual el señor Óscar José Jaimes Valbuena interpuso recurso de apelación3.
2. Recibido e l expediente en esta corporación , fue repartido a uno de los despachos integrantes de la Sección Quinta que, por auto del 9 de diciembre de 20254, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda , toda vez que «esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama
ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda , toda vez que «esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, sa lvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral».
3. Por lo anterior, esa Sección concluyó que «lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo ». Por consiguiente, coligió que el asunto correspondía a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Auto objeto de recurso
4. Mediante auto del 12 de febrero de 2026 5, este despacho dispuso dejar sin efectos lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de nulidad electoral, la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de San José del Guaviare, en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta , para que se
la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de San José del Guaviare, en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta , para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda bajo el trámite procesal correspondiente.
5. Se determinó que , con la pretensión de nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad, objeto de censura, la finalidad perseguida por el demandante era
lograr la designación de una persona perteneciente a la carrera judicial en la vacante definitiva de juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare.
6. Al respecto, se consideró , de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) y lo
2 En la que pretendió se anulara la Resolución 064 del 3 de abril de 2025, por la cual se nombró en provisionalidad a Jhoan Steve Aguilera Martínez como juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare; en consecuencia, se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare «realizar el proceso de selección, nombramiento y posesión del cargo […] conforme al ordenamiento jurídico colombiano». 3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020250015100, índices 64 y 65. 4 Samai, índice 4, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Samai, índice 15.3
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
5 Samai, índice 15.3
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
precisado por la Sección Quinta del Consejo de Estado6, ante demandas contra actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, deberá analizarse la situación fáctica y el fundamento de la demanda para establecer si de llegarse a emitir sentencia favorable a dicha pretensión, se generaría el restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, que implicaría dar al asunto el trámite procesal correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. En atención a lo anterior, en el caso concreto se corroboró que el señor Óscar José Jaimes Valbuena solicitó la nulidad de la Resolución 064 del 3 de abril de 2025, que nombró en provisionalidad a Jhoan Steve Aguilera Martínez como juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare, y uno de los argumentos del demandante consistió en reprochar el proceso de selección llevado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el sentido de que, a su juicio, desconoció
los derechos de las personas pertenecientes a la carrera judicial.
8. Por consiguiente, el medio de control idóneo en el presente asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la demanda de nulidad frente a actos de contenido particular se encontraba condicionada a que no se persiguiera o generara el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de
nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la demanda de nulidad frente a actos de contenido particular se encontraba condicionada a que no se persiguiera o generara el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues su eventual prosperidad conduciría inevitablemente a la vacancia del cargo y a la orden de proveerlo, con la consecuente convocatoria a los interesados.
9. Por lo tanto, se estimó que , de conformidad con los artículo s 138 y 171 del CPACA, aunque la demanda incoada por el actor se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, resulta ba procedente adecuarla al de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, la competencia para conocerla recaía en primera instancia en los juzgados administrativos, como lo dispuso el numeral 2 del artículo 155 de ese mismo código.
10. Sin embargo, comoquiera que la demanda se tramitó por el procedimiento especial que prevé el legislador para la pretensión de nulidad electoral en el título VIII de la parte segunda del CPACA, que difiere del exigido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la teoría del antiprocesalismo, era menester dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda , inclusive, y remitirla a los juzgados administrativos de San José del
Guaviare.
2.3. Recursos de reposición y en subsidio de súplica
11. El señor Óscar José Jaimes Valbuena interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de súplica en contra de la precitada decisión judicial7, con el propósito de que se dispusiera «que el presente asunto continúe su trámite bajo las reglas propias
subsidio el de súplica en contra de la precitada decisión judicial7, con el propósito de que se dispusiera «que el presente asunto continúe su trámite bajo las reglas propias del medio de control de nulidad electoral, conforme fue originalmente ejercido» y se
6 En auto del 16 de octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02. 7 Samai, índice 16.4
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ordenara «la continuidad del trámite del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, conservando la validez de todas las actuaciones procesales surtidas».
12. Explicó que la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado no comportaba el reconocimiento automático de un derecho subjetivo ni produc ía el restablecimiento directo de una situación jurídica individualizada, toda vez que sus efectos se limitaban a excluir el acto del ordenamiento jurídico, para que la administración, en ejercicio de sus competencias, adelantar a un nuevo procedimiento de provisión del empleo conforme a las normas aplicables y a los principios que rigen la función pública, sin que de ello se deriv ara de manera necesaria e inmediata el nombramiento de una persona específica.
13. Sostuvo que la adecuación del trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconoc ía la naturaleza objetiva de l medio de control
persona específica.
13. Sostuvo que la adecuación del trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconoc ía la naturaleza objetiva de l medio de control de nulidad electoral y desatendía su finalidad, lo que desnaturalizaría su esencia y restringiría indebidamente el ejercicio de un mecanismo de control judicial instituido para garantizar la legalidad de los actos de nombramiento en la función pública.
14. Señaló que no se estaba ante una actuación abiertamente ilegal, sino frente a una interpretación jurídica razonable y debatible respecto del medio de control procedente, lo cual excluye la posibilidad de acudir a la teoría del antiprocesalismo como fundamento para dejar sin efectos lo actuado. Por el contrario, el proceso surtió todas sus etapas, en tanto la demanda fue admitida por el tribunal administrativo competente, se adelantó el trámite correspondiente conforme al medio de control ejercido, se profirió sentencia de fondo y, luego, se concedió el recurso de apelación; etapas procesales válidas, amparadas por los principios de legalidad y
«preclusividad».
15. Agregó que la decisión de dejar sin efectos la totalidad del trámite procesal, con inclusión de las actuaciones válidamente surtidas con anterioridad a la sentencia, resultaba desproporcionada y contraria al marco normativo aplicable, pues extendería de manera indebida los efectos de la falta de competencia funcional , más allá de los límites previstos por el legislador.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
16. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición
límites previstos por el legislador.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
16. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Óscar José Jaimes Valbuena en contra del auto proferido el 12 de febrero de 2026, que dejó sin efectos lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de nulidad electoral, la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a los juzgados5
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
administrativos de San José del Guaviare , en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA8.
3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
17. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido 9. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico10. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada 11; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA12.
modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada 11; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA12.
18. Según lo ha explicado esta Sección 13, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica14. Por ende, en el presente caso, es procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Óscar José Jaimes Valbuena , pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.
19. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA15, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)16, que establece su interposición por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue
8 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021 -2017 del 22 de febrero de 2017, radicado 48919, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010 ,
48919, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010 , proceso con radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006 , M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), M. P. William Hernández Gómez. 15 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
15 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponers e por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]».6
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
interpuesto el 25 de febrero de 202617, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, el cual fue notificado el 23 del mismo mes18.
3.3. Problema jurídico
20. A partir de los argumentos expuestos por el señor Óscar José Jaimes Valbuena, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que dejó sin efectos lo actuado desde el proveído que admitió la demanda de nulidad electoral, la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a los juzgados competentes, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
21. ¿Resulta procedente reponer el auto impugnado, mediante el cual se dejó sin
juzgados competentes, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:
21. ¿Resulta procedente reponer el auto impugnado, mediante el cual se dejó sin efectos lo actuado desde la admisión de la demanda de nulidad electoral, se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó remitir el expediente a los despachos competentes, toda vez que el recurrente sostiene que dicha decisión desconoció la finalidad de la demanda y la validez del trámite adelantado?
3.4. Caso concreto
22. En relación con la petición de continuar el trámite procesal conforme a las reglas de la nulidad electoral, sea lo primero precisar que, en el proveído del 9 de diciembre de 2025, la Sección Quinta, al ordenar la remisión del proceso a la Segunda, estimó que la demanda no correspondía a un asunto que pu diera tramitarse por el aludido medio de control, previsto en el artículo 139 del CPACA, al explicar lo siguiente:
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como es el caso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el actor), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se
no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empleado en propiedad del mismo despacho o la persona que hace parte del registro de elegibles, según el caso, debía ser nombrada en el cargo de juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de San José del Guaviare ha debido observar la referida norma.
La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que
17 Samai, índice 19. 18 Samai, índice 15.7
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial19, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.
Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del
quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
23. Por lo anterior, comoquiera que la Sección Quinta de esta corporación, en el proveído del 9 de diciembre de 2025, con base en su jurisprudencia, precisó que la controversia carecía de naturaleza electoral y conllevaría, además, el restablecimiento automático de un derecho, en el auto recurrido, este despacho se circunscribió a ejercer control de legalidad para adoptar la medida de saneamiento pertinente con el propósito de adecuarlo a la ritualidad procesal que correspondía para el trámite del asunto y así evitar futuras nulidades del proceso.
24. Por consiguiente , en el aludido auto del 9 de diciembre de 2025 , la Sección Quinta definió que el asunto no correspondía a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral , para lo cual reiteró su criterio en torno a que ese mecanismo contencioso no era el adecuado para demandar la legalidad de actos de nombramiento
Quinta definió que el asunto no correspondía a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral , para lo cual reiteró su criterio en torno a que ese mecanismo contencioso no era el adecuado para demandar la legalidad de actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa o judicial, frente a los cuales se susciten controversias que impliquen el restablecimiento del derecho para alguna persona.
25. Así las cosas, la decisión judicial que definió la improcedencia del medio de control de nulidad electoral fue el proveído del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación, por lo que los motivos de inconformidad que el accionante plantea, concernientes a que se perpetúe el trámite de su proceso bajo la égida de ese mecanismo judicial, difieren del fundamento de la determinación adoptada a través del auto impugnado, en el que se corroboró que, al perseguirse el restablecimiento de un derecho particular, el proceso debía adecuarse al preceptuado en el artículo 138 del CPACA.
26. En tal sentido, la solicitud del señor Óscar José Jaimes Valbuena de disponer
19 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Univers itarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.8
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.8
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
«el presente asunto continúe su trámite bajo las reglas propias del medio de control de nulidad electoral, conforme fue originalmente ejercido », al haber sido un aspecto zanjado por la sala especializada de esta corporación en ese tipo de asuntos, debió ser formulada ante la Sección Quinta a través del correspondiente recurso de reposición o de súplica contra el auto del 9 de diciembre de 2025.
27. Ahora bien, e n armonía con lo anotado , en el auto impugnado , tal como lo observó la Sección Quinta, el despacho advirtió que , si bien es cierto que en la demanda se pretende la nulidad del acto de nombramiento acusado, también lo es que
su finalidad es la designación de una persona con derechos de carrera judicial , tanto es así que en el mismo escrito introductorio se reprochó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , al expedirlo, desconoció la existencia de empleados con derechos de carrera en el mismo despacho judicial en el que se designó a la persona en provisionalidad como juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare20.
28. Por lo tanto, aunque las pretensiones se contraen a la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare, acceder a ello conllevaría el restablecimiento de un derecho particular, en
28. Por lo tanto, aunque las pretensiones se contraen a la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del juez tercero penal del circuito de San José del Guaviare, acceder a ello conllevaría el restablecimiento de un derecho particular, en
este caso de una persona perteneciente a la carrera judicial , en principio , de los empleados con derechos de carrera del mismo despacho judicial.
29. En consecuencia, con fundamento en la facultad de control de legalidad, este despacho coligió que el trámite de la demanda presentada debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que difiere del previsto para la nulidad electoral, por lo que era indispensable, en aras del debido proceso, como medida de saneamiento , dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
30. Resulta pertinente recordar que la adecuación del medio de control, además de garantizar el debido proceso, propende a la seguridad jurídica que otorgan las normas procesales, sin que sea dable a quienes acuden a la jurisdicción eludirlas. Acerca de dicha potestad judicial en relación con el medio de control de nulidad electoral, la Sección Quinta21 de esta corporación también ha explicado:
El artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente debe rá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto
examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en
20 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020250015100, índice 9, página 5. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02.9
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025) Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno por parte de quien se considere titular de derecho subjetivo.
La acción -hoy el medio de control - adecuada es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda.
El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis
la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la