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Auto interlocutorio 68001233300020170062101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 68001233300020170062101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy otros

Referencia: Reparación directa

Ingresa el expediente al despacho para decidir 1 sobre la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante de forma “ subsidiaria” en su recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2017, el señor Édgar Portilla Fuentes -en nombre propiointerpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy otros2, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de los demandados por los perjuicios ocasionados en razón de la terminación unilateral e injustificada de los contratos de prestación de servicios profesionales como abogado, con motivo de la

disolución de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas.

2. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

3. Contra dicha decisión el actor presentó recurso de apelación , en el cual solicitó de forma principal su revocatoria, y “subsidiariamente” elevó petición de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial, por falta de notificación a FUNDEUIS.

de forma principal su revocatoria, y “subsidiariamente” elevó petición de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial, por falta de notificación a FUNDEUIS.

4. La impugnación fue concedid a por el Tribunal el 28 de octubre de 2025 4, y admitida por esta Corporación el 2 de diciembre de ese mismo año5.

II. CONSIDERACIONES

5. Si bien el recurrente indica que su solicitud de nulidad es subsidiaria a la pretensión de revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 Universidad Industrial de Santander, Unidades Tecnológicas de Santander, Fundación Colegio UIS, Metrogas de Colombia, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad Pontificia Bolivariana, y el Patrimonio de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis C arlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas -en liquidación-. 3 Visible a índice 177 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 183 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 6 del aplicativo Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763)

Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy otros

Referencia: Reparación directa

2 Tribunal Administrativo de Santander, el estudio de este tipo de irregularidades procesales debe anteceder al análisis de fondo de la controversia.

6. En este caso, el actor pretende “(…) se decrete la nulidad desde la audiencia inicial, momento antes de la integración del contradictorio por falta de notificación

procesales debe anteceder al análisis de fondo de la controversia.

6. En este caso, el actor pretende “(…) se decrete la nulidad desde la audiencia inicial, momento antes de la integración del contradictorio por falta de notificación de FUNDEUlS, verdadero coautor de la mala fe y del ‘fraude pauliano’ ocurrido en la disolución de la CBE6, para que se le respete el debido proceso”.

7. El artículo 207 del CPACA 7 indica que agotada cada etapa procesal el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidad, los cuales -salvo ocurrencia de hechos nuevosno podrán ser alegados en etapas posteriores.

8. Revisado el expediente , se evidencia que el actor presentó memorial el 31 de mayo de 2019 , en el cual solicitó la reposición del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, para que de manera previa se notificara a la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -FUNDEUIS-” y así evitar una indebida integración del contradictorio.

Explicó que con ocasión de un error de digitación en el libelo demandatorio , se señaló como demandado al “COLEGIO FUNDACIÓN UIS”, cuando en realidad no era una de las entidades demandadas. Lo anterior fue manifestado sin haber alegado dicha situación como nulidad , y sin haber solicitado de forma expresa su integración al contradictorio en la debida oportunidad8.

9. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP9 hasta antes de la etapa de saneamiento de la audiencia inicial 10 era deber del actor proponer el incidente para que el magistrado ponente se pronunciara; no obstante,

9. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP9 hasta antes de la etapa de saneamiento de la audiencia inicial 10 era deber del actor proponer el incidente para que el magistrado ponente se pronunciara; no obstante, guardó silencio. De esa manera, debe entenderse que la parte convalidó el trámite procesal al haber actuado sin invocar la irregularidad oportunamente, por lo que ya no se encuentra legitimado para alegarla, según lo dispuesto en el artículo 135 del

CGP11.

6 Corporación Bucaramanga Emprendedora. 7 “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 8 Se debe señalar que era deber del Tribunal decidir dicho recurso de reposición de forma previa a la audiencia inicial; sin embargo, dicha corporación en la mencionada diligencia declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, quien propuso conflicto de competencias, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional, en el sentido de determinar que la corporación competente era el Tribunal Administrativo de Santander. Una vez remi tido el proceso nuevamente, omitió pronunciarse respecto de dicho recurso; irregularidad procesal que fue saneada por la aquiescencia del actor. 9 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”.

9 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 10 Es menester señalar que el señor Édgar Portilla Fuentes no asistió a la audiencia inicial y en el expediente no obra excusa que justifique su inasistencia. 11 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” -Negrillas fuera del texto-.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763)

Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy otros

Referencia: Reparación directa

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10. De otra parte, el artículo 133 del CGP12 –aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA13contempla de forma taxativa las causales de nulidad, entre las que se encuentra la indebida notificación del auto admisorio de la demanda , circunstancia que no ocurrió en este asunto, pues todas las entidades que se convocaron a juicio como demandadas fueron notificadas . Lo que se evidencia es que el actor identificó en la demanda de forma errónea a la entidad a la que ahora

circunstancia que no ocurrió en este asunto, pues todas las entidades que se convocaron a juicio como demandadas fueron notificadas . Lo que se evidencia es que el actor identificó en la demanda de forma errónea a la entidad a la que ahora alude como “COLEGIO FUNDACIÓN UIS ”, dando así lugar a la irregularidad que refiere, por lo que, de conformidad con el artículo 135 ibidem 14, la parte no estaría legitimada para alegar la nulidad toda vez que dio origen a la misma.

11. Así las cosas, al no alegarse oportunamente la nulidad y por haber dado lugar al hecho que la origina, la solicitud formulada por el actor será rechazada de plano15.

12. En mérito de lo expuesto,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por los motivos ya expuestos.

12 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta).

establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). 13 “ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 14 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” -Negrillas fuera del texto-. 15 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después

pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” -Negrillas fuera del texto-.”Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763)

Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy otros

Referencia: Reparación directa

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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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