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Auto interlocutorio 68001233300020170100902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 68001233300020170100902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro Demandado: Departamento de Santander y otro

AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

La Sala decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandada –Departamento de Santander– en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad, Nicanor Moya Carrillo y Antonio Eresmid Sanguino Páez, a través de demandas tramitadas en distintos procesos1 y acumuladas mediante auto del 22 de julio de 2019 2, solicitaron la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias», expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002 » dictado por el Gobernador del mismo Departamento.

por la Asamblea Departamental de Santander, y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002 » dictado por el Gobernador del mismo Departamento.

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander anuló las normas demandadas, en el siguiente sentido:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012 de fecha 2 de mayo de 2005 “por la cual se r egulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias” y, del Decreto No. 0005 de fecha 3 de enero de 2006 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002”; de conformidad con las razones expuestas.

ADVIÉRTASE que la nulidad que aquí se declara, tiene efectos ex tunc solo en aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, porque el contribuyente afectado intenta en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado por los “derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro”; de conformidad con las razones expuestas. (…)”.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.

1 Radicados 68001-23-33-000-2017-01009-00 y 68001-23-33-000-2017-01600-00.

expuestas. (…)”.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.

1 Radicados 68001-23-33-000-2017-01009-00 y 68001-23-33-000-2017-01600-00. 2 Samai Tribunal, índice 26.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 Acumulado

Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 6 de noviembre de 2025, esta Sección profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La apoderada del Departamento de Santander en escrito radicado el 12 de noviembre de 20253, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por esta corporación en el proceso de la referencia.

Al efecto, la sociedad pidió «a) aclarar si, al confirmar la sentencia del Tr ibunal Administrativo de Santander, la Sección Cuarta mantiene, ajusta o modifica el alcance temporal de la nulidad declarada, en particular la limitación de sus efectos ex tunc a situaciones jurídicas no consolidadas; b) Precisar el sentido y la extensión de dicha limitación, indicando si los efectos de la nulidad comprenden únicamente las situaciones en trámite administrativo o judicial al momento del fallo, o si también se extienden a

sentido y la extensión de dicha limitación, indicando si los efectos de la nulidad comprenden únicamente las situaciones en trámite administrativo o judicial al momento del fallo, o si también se extienden a actuaciones o reclamaciones presentadas con posterioridad a la expedición de la sentencia pero antes de su ejecutoria, a efectos de asegurar seguridad jurídica, coherencia administrativa y uniformidad en la aplicación del fallo », que alegó formula exclusivamente para efectos de definición interpretativa, pues «no pretende reabrir el debate de fondo ni alterar el contenido del fallo, sino obtener la precisión indispensable para garantizar que la administración departamental aplique la decisión judicial con plena coherencia institucional y seguridad jurídica, especialmen te en relación con la delimitación de los efectos ex tunc frente a situaciones jurídicas consolidadas o en curso ».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (CPACA) , dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» , lo que significa que una ve z se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, sin necesidad de análisis adicional, se descarta la solicitud de modificación de la sentencia.

De manera excepcional , el juez está facultado para aclarar o adicionar las providencias, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga «conceptos o frases» que

sentencia.

De manera excepcional , el juez está facultado para aclarar o adicionar las providencias, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos.

La Sala ha ind icado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.

En cuanto a la oportunidad, las citadas normas señalan que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

3 Índice 35 de Samai. 4 Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, MP. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432 y de 12 de febrero de 2019, exp. 21189,

de 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 Acumulado

Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso concreto , se advierte que la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Departamento de Santander resulta oportuna, atendiendo a que la sentencia se notificó por estad o el 12 de noviembre de 2025 5, y su ejecutoria se dio entre el 13 y el 18 de noviembre de 2025 6, mientras que la petición fue presentada el 12 de ese mes y año7.

En lo que concierne al fondo del asunto, la Sala considera que la solicitud de aclaración es improcedente, por cuanto la expresión «con efectos ex tunc respecto de las situaciones no consolidadas» no es un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella , lo que descarta la procedencia de la figura de la aclaración de sentencias.

Así las cosas, no se evidencia que en la sentencia se haya omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que de bía ser decidido o que esta Sala se abstuviera de fallar cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Conforme con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia

se abstuviera de fallar cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Conforme con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Departamento de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Departamento de Santander, en relación con la decisión proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2025, por las razones expuestas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

5 Samai, índice. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, que dispone: «Artículo 205. Notificación Por Medios Electrónicos» 7 Índice 35 de Samai.

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