Auto interlocutorio 68679333300220160024801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 68679333300220160024801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diez (10) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023)1
Demandante : María Luisa Herreño Ariza Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tercero : Sanatorio de Contratación E.S.E.
Trámite : Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema : Reliquidación pensional Decisión : Resuelve impedimento y recurso de súplica
1. La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el recurso de súplica interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza contra el auto de Veintiséis ( 26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. ANTECEDENTES
2. La señora María Luisa Herreño Ariza, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Sanatorio de Contratación E.S.E. , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 33740 de
restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Sanatorio de Contratación E.S.E. , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 33740 de Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2006), y la anulación parcial de la Resolución No. 8372 de Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio del cual se liquidó la pensión de jubilación de la demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación con un porcentaje de 75% de promedio de todos los factores salariales devengados entre el Primero (1°) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) al Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 13.Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
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4. Mediante sentencia de Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) , el Juzgado Segundo (2) Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda , decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarío la
Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarío la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil
Dieciocho (2018)3.
6. El consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, como encargado del Despacho del exconsejero de Estado César Palomino Cortés, dispuso inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con auto de Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 4, al considerar que, el escrito no contenía un análisis de similitud fáctica y jurídica entre su caso y el precedente unificador, así como tampoco la argumentación detallada del presunto desconocimiento por parte del fallo proferido por el Tribunal a la regla de unificación fijada en la sentencia aludida.
7. En memorial de Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 5, la parte demandante, allegó escrito de subsanación de dicho recurso.
8. Posteriormente, en auto de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6 la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo decidió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
9. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica7. El primero fue negado con auto de Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
9. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica7. El primero fue negado con auto de Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)8 y, por ende, el proceso fue remitido al Despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien le sigue en turno.
3 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ); C.P. César Palomino Cortés. 4 Samai, índice 6. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 21.Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
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10. No obstante, el Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)9, el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó su impedimento para conformar la respectiva Sala de decisión, al advertir que , «[…] como magistrado encargado proferí el auto del 9 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de la referencia […]». En consecuencia, el asunto fue remitido al Despacho del consejero ponente de la presente decisión.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA10
11. El Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora interpuso el recurso
asunto fue remitido al Despacho del consejero ponente de la presente decisión.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA10
11. El Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora interpuso el recurso de reposición, y en subsidio súplica, contra el auto de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que la providencia recurrida, «[…] a través del cual se resolvió rechazar por improcedente (sic), el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] incurri[ó] presuntamente en la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; al enrostrarle nuevos defectos como sustento para rech azar el recurso de unificación de jurisprudencia, cuando estos no fueron señalados en el auto que inadmitió, el mismo ».
12. Asimismo, advirtió que, «[…] las carencias enrostradas al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso de la referencia, respetuosamente, considero que, para que el demandante pueda cumplir con la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la calificación debe llevarse a cabo, exponiendo de manera particular y concreta los defectos. Pues no puede esperarse que el demandante intuya lo que el honorable magistrado, luego va a echar de menos, en el escrito de subsanación».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Asunto preliminar
13. Previo a resolver el recurso de súplica objeto de análisis, la Sala se pronunciará, sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar
III. CONSIDERACIONES
3.1 Asunto preliminar
13. Previo a resolver el recurso de súplica objeto de análisis, la Sala se pronunciará, sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
14. La Sala, integrada por el ponente de este auto y el Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez 11, es competente para resolver la presente manifestación de impedimento de conformidad con los artículos 125 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
9 Samai, índice 33. 10 Samai, índice 17. 11 Quien conforma la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, pero está llamado a integrar la Sala de decisión, de acuerdo con el artículo 131.3 del CPACA.Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
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15. En la presente oportunidad, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó estar impedido para decidir el recurso de súplica porque dictó, como encargado, la decisión de Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
16. Lo anterior, con sustento en el ordinal 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de Dos Mil
Doce (2012), que establece:
«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
Doce (2012), que establece:
«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»
17. Precisado lo anterior, esta Sala considera que , el impedimento presentado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en calidad de ponente, en momento anterior, tuvo conocimiento del asunto , y profirió la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
18. Así las cosas, teniendo en cuenta que, existen argumentos suficientes para concluir que el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se encuentra en el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), se declarará fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se procederá al estudio del recurso de súplica interpuesto por la parte actora.
3.2. Competencia
19. La Sala, conformada por el ponente de este auto y el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, dado el trámite procesal adelantado hasta este momento, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), de acuerdo con los artículos 125
(numeral 2, letra c) y 246 del CPACA
3.3. OportunidadNúmero Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
(numeral 2, letra c) y 246 del CPACA
3.3. OportunidadNúmero Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
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20. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Veintinueve ( 29) de Septiembre de dos Mil Veinticinco (2025)12, y la súplica fue presenta da el Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)13, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno.
3.4. Procedencia
21. La impugnación por vía de súplica del auto que rechaz ó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246.3 del CPACA.
3.5. Problema jurídico
22. Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de Primero (1°) de septiembre de Dos Mil veintidós (2022) , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación.
3.6. Análisis normativo y jurisprudencial
23. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en tanto su única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Consejo de Estado, en tanto su única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
24. A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
25. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se
12 Samai, índice 16. 13 Samai, índice 17.Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
6 fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
26. Por tanto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia.
27. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra
contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia.
27. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascenden te que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
3.3. Análisis especifico de admisibilidad
28. En el presente caso, la parte demandante, formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar que este desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) , dentro del expediente 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).
29. En auto de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la consejera de Estado, Elizabeth Becerra Cornejo, rechazó por improcedente el recurso, al considerar que, la sustentación de este se agotó en «[…] una comparación [transcrita de] apartes de ambas decisiones judiciales y consignó algunos datos, pero sin articular un razonamiento que explicara en qué
que, la sustentación de este se agotó en «[…] una comparación [transcrita de] apartes de ambas decisiones judiciales y consignó algunos datos, pero sin articular un razonamiento que explicara en qué aspectos concretos el Tribunal Administrativo de Santander desconoció lo señalado en el recurso […]».
30. Con el fin de resolver el particular, la Sala reitera que, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual,Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
7 el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento14.
31. Lo anterior, teniendo en cuenta que la única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada, proferida por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, de acuerdo con el artículo 258 del CPACA, sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente.
32. En la presente oportunidad, si bien es cierto que, la parte actora enuncia como desconocida una sentencia de unificación que tendría la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, también lo es que, dicho
32. En la presente oportunidad, si bien es cierto que, la parte actora enuncia como desconocida una sentencia de unificación que tendría la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, también lo es que, dicho recurso no se agota allí, y este debe contener una indicación precisa de las razones que sustenten la contrariedad u oposición del fallo impugnado.
33. En esos términos, la Sala advierte que, el recurso interpuesto por la parte actora, y su correspondiente subsanación, se limit aron a presentar un a comparación entre el precedente unificador y el caso concreto, sin desarrollar una argumentación clara, precisa y suficiente que permita evidenciar una verdadera contrariedad u oposición del fallo impugnado frente a lo establecido en la sentencia de unificación.
34. Por lo tanto , sea necesario reiterar que , el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por tanto, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad la recurrente15.
35. En consecuencia, como lo pretendido con el medio de impugnación no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario bajo análisis, la Sala concluye que , el auto impugnado, que dispuso su rechazo por improcedente, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se impone confirmar dicha decisión.
naturaleza del recurso extraordinario bajo análisis, la Sala concluye que , el auto impugnado, que dispuso su rechazo por improcedente, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se impone confirmar dicha decisión.
14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B ; expediente 68679-33-33-003-201800291-01 (2258-2023) de 5 de febrero de 2026; C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 15 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; expediente 68679-33-33-001-201900352-01 (4307-2022) de 24 de noviembre de 2025; C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Número Interno: 3305-2023
Demandante: María Luisa Herreño Ariza
Demandada: UGPP
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecu encia, la Sala dispone APARTARLO del conocimiento del asunto, y AVOCAR conocimiento de la presente controversia, para resolver el recurso de súplica.
SEGUNDO. CONFIRMAR el auto de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, la consejera de Estado sustanciadora del proceso rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la
(2025), mediante el cual, la consejera de Estado sustanciadora del proceso rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. En firme el presente auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho de la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo, previas las constancias y anotaciones de rigor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmada electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmada electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.