Auto interlocutorio 76001233300020160000802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 76001233300020160000802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER S.A.S. Demandado: DIAN AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual dispuso:
APROBAR la liquidación de costas; por concepto de agencias en derecho la suma total de
VEINTIUN
MILLONES
DOSCIENTOS
NOVENTA
Y DOS MIL
NOVECEINTOS
OCHENTA
PESOS M/CTE ($ 21.292.980,00 ), a cargo de la DIAN a favor de PFIZER S.AS., conforme el M/CTE ($ 21.292.980,00 ), a cargo de la DIAN a favor de PFIZER S.AS., conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. ANTECEDENTES PFIZER S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dian contra PFIZER S.A.S., que se relacionan a continuación: En el proceso 2016-00008-00 (Fls. 131-175 cuaderno 1) • • Resolución 515 del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y Nos. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 del 6 de mayo de 2014. • • Resolución 135-201-236-601000946 de 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. • • Resolución 535 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328280376633 y 07328280376640 del 4 de junio de 2014, y 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014. de junio de 2014, y 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014. • • Resolución 135-201-236-601000974 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER SAS • Resolución 556 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014. de importación Nos. 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014. • • Resolución 135-201-236-601000975 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. En el proceso 2016-00004-00 (Folios 1-36 cuaderno 2 (Acumulado) • • Resolución 532 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014. • • Resolución 135-201-236-601000973 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso • • Resolución 135-201-236-601000973 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad. • • Resolución 557 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, en lo referente a las declaraciones de importación Nos. 07328290381687 y 07328290381671 de 20 de mayo de 2014. • • Resolución 135-201-236-601000976 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior, confirmándolo en su totalidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la en su totalidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la
DIRECCIÓN
DE
IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALESDIAN, expedir las liquidaciones oficiales de corrección respectivas por las declaraciones Nos. 07157270687374, 07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 del 6 de mayo de 2014; 07328280376633 y 07328280376640 del 4 de junio de 2014; 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014; 07328280378701, 07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014; 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014 y 07328290381687 de 2014; 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014 y 07328290381687 y 07328290381671 de 20 de mayo de 2014, en la que reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular por la mercancía CHAPSTICK, disponiendo la devolución del arancel más los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 idem, desde la notificación de los actos que negaron cada una de las liquidaciones oficiales de corrección hasta la fecha de notificación de esta providencia, y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del
Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones concedidas. Liquídese por la Secretaría.
CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones en el sistema».
El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO:
DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dian contra PFIZER S.A.S., que se relacionan a continuación:
(…) 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER SAS SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la
DIRECCIÓN
DE
IMPUESTO
Y
ADUANA
NACIONALES -DIAN, expedir las liquidaciones oficiales de correcciones respectivas por las declaraciones Nos. 07157270687374,07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 las declaraciones Nos. 07157270687374,07157270687399, 07157270687407, 07157270687421, 07157270687367, 07157280997442, 07157270687414 y 07157270687381 del 6 de mayo de 2014; 07328280376633 y 07328280376640 del 4 de junio de 2014; 14308011556052 y 14308011558045 del 12 de marzo de 2014; 07328280378701,07328280378686 y 07328280378693 de 6 de junio de 2014; 01861011191913 y 01861011191906 de 9 de mayo de 2014 y 07328290381687 y 07328290381671 de 20 de mayo de 2014, en la que reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que PFIZER es titular por la mercancía CHAPSTICK, disponiendo la devolución del arancel más los intereses PFIZER es titular por la mercancía CHAPSTICK, disponiendo la devolución del arancel más los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de los actos que negaron cada una de las liquidaciones oficiales de corrección hasta la fecha de notificación de esta providencia, y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del
Código General del Proceso. 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones concedidas. Liquídese por la Secretaría.
CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones en el sistema.
El 9 de mayo de 2024, la Sección confirmó la sentencia de primera instancia. Frente a la condena en costas indicó: Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. Se proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto no fue objeto del recurso de apelación El 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado » y, ordenó a la Secretaría realizar la liquidación de costas según lo resuelto en la decisión de primera instancia La Secretaría del Tribunal practicó la liquidación de costas del proceso. Determinó que el valor de las pretensiones de la demanda ascendió a $709.766.000. En consecuencia, aplicó el 3% por concepto de agencias en derecho, conforme a $709.766.000. En consecuencia, aplicó el 3% por concepto de agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, y fijó las agencias en $21.292.980. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $21.292.980,00, a cargo de la DIAN y a favor de PFIZER S.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Contra esta providencia, la DIAN interpuso los recursos de reposición y apelación. A través de auto del 9 de julio de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto anterior, pues la liquidación de costas A través de auto del 9 de julio de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto anterior, pues la liquidación de costas se ajustó al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y a la sentencia del 2 de agosto de 2019, con base en una cuantía del proceso de $709.766.000. En su lugar concedió el recurso de apelación. 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER SAS RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto de 17 de febrero de 2025.
Al efecto expresó: La parte actora no acreditó la existencia de gastos procesales que sustentaran la condena en costas.
Sostuvo que Al efecto expresó: La parte actora no acreditó la existencia de gastos procesales que sustentaran la condena en costas.
Sostuvo que el ad quem no impuso costas en segunda instancia, al no demostrarse su procedencia. Por tanto, solicitó aplicar el mismo criterio respecto de la condena impuesta en primera instancia, dado que tampoco se probó su causación. Indicó que la conducta procesal de las partes fue similar en ambas instancias y que no existieron pruebas suficientes que justificaran un tratamiento distinto. En consecuencia, consideró improcedente mantener la condena en costas a cargo de la DIAN. En cuanto a las agencias en derecho, afirmó que no se expusieron de manera suficiente las circunstancias especiales que justificaron su fijación. Señaló que resultó suficiente las circunstancias especiales que justificaron su fijación. Señaló que resultó incoherente imponerlas en primera instancia y abstenerse de hacerlo en segunda, pese a que la actuación procesal fue sustancialmente similar. Oposición La parte actora precisó que se trató de dos expedientes acumulados, por lo que la gestión no correspondió a un único proceso. Indicó que las actuaciones desplegadas se constaron en el expediente y fueron conocidas por los magistrados que intervinieron en la audiencia inicial y en la decisión de primera instancia. Señaló que el monto fijado por concepto de agencias en derecho no resultó desproporcionado, pues se ubicó en el límite mínimo (3%) previsto en el artículo 5 del Acuerdo pues se ubicó en el límite mínimo (3%) previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplicable a procesos de mayor cuantía. Destacó que la DIAN resultó vencida y que el Tribunal valoró la gestión del apoderado al imponer la condena. Frente al argumento según el cual la decisión del Consejo de Estado de no condenar en costas en segunda instancia debía extenderse a la primera, indicó que la Corporación mantuvo expresamente la condena en costas impuesta en primera instancia, al no haber sido objeto de apelación. Concluyó que la fijación de agencias obedeció a los criterios del artículo 366 del CGP, que facultó al juez para valorar la naturaleza, calidad y duración de CGP, que facultó al juez para valorar la naturaleza, calidad y duración de la gestión profesional, sin exceder los límites normativos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo reglado en los artículos 125, 188, 243.6 y 306 del CPACA; y 365 y 366 del CGP, procede el despacho a resolver la apelación interpuesta por la 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER SAS DIAN contra el auto del 17 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas. La DIAN sostiene que la condena carece de soporte probatorio, pues no se acreditan de manera suficiente los gastos generados en el proceso y, en consecuencia, de manera suficiente los gastos generados en el proceso y, en consecuencia, no procede su reconocimiento. Agrega que, al no imponerse condena en costas en segunda instancia, debe aplicarse el mismo criterio en la primera, dada la identidad de las actuaciones surtidas en ambas instancias. Al respecto, valga aclarar que las costas procesales comprenden dos conceptos distintos:
(i) las expensas y gastos del proceso y (ii) las agencias en derecho. Aunque ambos deben liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, su regulación no es uniforme. Las expensas corresponden a los gastos judiciales necesarios que asumió la parte vencedora, como honorarios de auxiliares de la justicia, gastos decretados por el vencedora, como honorarios de auxiliares de la justicia, gastos decretados por el juez y erogaciones para diligencias. Su reconocimiento exige prueba de su causación, valoración de su utilidad y razonabilidad, conforme al numeral 3 del artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho, en cambio, compensan los gastos de representación judicial y no dependen de la prueba del contrato de honorarios ni del valor pactado. El juez debe fijarlas conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, según el tipo de proceso, su cuantía, naturaleza, duración y la calidad de la gestión desplegada, en los términos de los artículos 361 y 366 (numeral 4) del CGP. gestión desplegada, en los términos de los artículos 361 y 366 (numeral 4) del CGP. El artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 1 dispone que, cuando las agencias en derecho correspondan a procesos con pretensiones de índole pecuniaria o en aquellos en los que la competencia se determinó por la cuantía, las tarifas deben fijarse como un porcentaje sobre el valor de las pretensiones o de la cuantía. Respecto a las tarifas de las agencias en derecho para los procesos declarativos, el artículo 5 del referido Acuerdo, dispone que en primera instancia corresponden a un porcentaje «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido» en los procesos de menor cuantía, o «entre el 3 y el 10 % de lo pedido» en los procesos de menor cuantía, o «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido» en los procesos de mayor cuantía; y, en los casos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, «entre 1 y 10
SMLMV».
Mientras que en lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición previó que las agencias en derecho se liquiden entre «1 y 6
SMLMV».
Caso concreto En el asunto, el a quo consideró la procedencia de la condena en costas, en el componente de agencias en derecho, a la parte demandada por haber resultado vencida y por encontrarse acreditada la gestión del apoderado de la demandada por haber resultado vencida y por encontrarse acreditada la gestión del apoderado de la parte actora en primera instancia. Por tanto, y conforme a los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó a la DIAN en agencias en derecho fijadas en el 3% del valor de las pretensiones reconocidas. Así las cosas, la condena en costas impuesta en primera instancia se circunscribió exclusivamente a las agencias en derecho, sin que se reconocieran expensas o 1 Acto administrativo vigente para la época de los hechos. que se reconocieran expensas o 1 Acto administrativo vigente para la época de los hechos. 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 76001-23-33-007-2016-00008-02 (30412) Demandante: PFIZER SAS gastos del proceso que requirieran prueba de su causación conforme al numeral 3 del artículo 366 del CGP. El a quo fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones reconocidas, porcentaje que se ubicó en el límite mínimo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para procesos de mayor cuantía. En consecuencia, la tasación se ajustó a los parámetros normativos aplicables. Ahora bien, la DIAN no cuestionó en su momento la condena en costas impuesta en primera instancia. Tanto es normativos aplicables. Ahora bien, la DIAN no cuestionó en su momento la condena en costas impuesta en primera instancia. Tanto es así que, en la sentencia de segunda instancia, se indicó expresamente:
“ Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto no fue objeto del recurso de apelación .” Aunado a esto, la decisión adoptada de no condenar en costas en segunda instancia no incide en la condena impuesta en primera, pues se trata de instancias procesales autónomas, cada una con su propio ámbito de valoración. De lo anterior se desprende que la condena en agencias en derecho quedó incólume y adquirió firmeza, al no haber sido objeto de apelación. Por tanto, no resulta jurídicamente viable reabrir el debate no haber sido objeto de apelación. Por tanto, no resulta jurídicamente viable reabrir el debate sobre su procedencia o cuantía a través del recurso formulado contra el auto que aprobó su liquidación. En consecuencia, no prosperan los argumentos de la DIAN y se confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas en primera instancia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) de las costas en primera instancia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co