Auto interlocutorio 76001233300020220033701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 76001233300020220033701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585)
Ejecutante: Jorge Iván Henao Gómez y otro
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 4 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada 2, por medio de la cual el a quo resolvió el incidente de regulación de intereses y decretó la cesación de los moratorios desde el 20 de junio de 2020 hasta el 22 de febrero de 2022 , con fundamento en el artículo 192 del CPACA 3. Explicó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2020, de ahí que la cesación debía computarse desde los 3 meses posteriores a esa fecha y hasta que se efectuó la reclamación en debida forma.
2. Aunado a ello, sostuvo que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estima que se debe radicar la solicitud de pago de la condena con estricto cumplimiento de los requisitos que exige la reglamentación sobre la materia para que se entienda presentada.
Tercera del Consejo de Estado estima que se debe radicar la solicitud de pago de la condena con estricto cumplimiento de los requisitos que exige la reglamentación sobre la materia para que se entienda presentada.
3. Por tal razón, concluyó que solo hasta el 22 de febrero de 2022 la ejecutante presentó la reclamación de pago, pues en esa fecha cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por la ley4; de ahí que consideró que desde ese momento debía reanudarse la causación de intereses de mora.
1 De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 y el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA: “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan (…)”, en concordancia con el numeral 5 del artículo 321 CGP. Además, según lo previsto en el artículo 322 ibidem, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado del 1° de julio 2025 y aquél se formuló en la misma fecha. 2 Visible a índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. “(…). “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intere ses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. “(…).”
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intere ses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. “(…).” 4 Previamente observó que los requisitos exigidos por la Fiscalía General de la Nación para la radicación de la cuenta de cobro, se ajusta ban a la reglamentación aplicable, esto es, los artículos 192 del CPACA y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585)
Ejecutante: Jorge Iván Henao Gómez y otro
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Recurso de apelación
4. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5.
Expuso que el lleno de los requisitos fijados en el Decreto 2469 de 2015 no condiciona el cumplimiento de la reclamación del pago de la condena, de la que trata el artículo 192 del CPACA.
5. Explicó que esta última normativa prevé que basta con que se acuda a la entidad responsable del pago para hacer efectiva la providencia que impuso la condena sin aludir a la observancia de requisitos y documentos a los que se refiere el mencionado decreto. Sostuvo que el operador judicial no puede interpretar más allá de lo establecido en la ley y mucho menos, considerar que los decretos están por encima de aquella.
6. En auto del 18 de septiembre de 20256, el Tribunal decidió no reponer la decisión impugnada7 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8.
encima de aquella.
6. En auto del 18 de septiembre de 20256, el Tribunal decidió no reponer la decisión impugnada7 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8.
II. CONSIDERACIONES
Objeto del recurso de apelación
7. Los argumentos del recurso imponen determinar si la cesación de intereses se debe valorar de conformidad con el artículo 192 del CPACA, norma que solo exige que se acuda ante la entidad que debe satisfacer el pago dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena judicial, o si tal como lo consideró el a quo , debía exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2469 de 2015, en aplicación de la jurisprudencia dictada sobre la materia.
Régimen aplicable
8. El pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe tramitarse de conformidad con la normativa que dio origen a la providencia que contiene la obligación de pago, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA 9. Dicho de otro modo, la
5 Índice 76 del expediente Samai del Tribunal. 6 Índice 87 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Consideró el a quo que si bien la exigencia de los requisitos para presentar la reclamación de pago de la condena judicial no está contemplada en el artículo 192 del CPACA, lo cierto es que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que , para evitar la cesación de intereses moratorios, es necesario que los interesados presenten la cuenta de cobro en debida forma, con los documentos que exige la
Sección Tercera del Consejo de Estado señala que , para evitar la cesación de intereses moratorios, es necesario que los interesados presenten la cuenta de cobro en debida forma, con los documentos que exige la reglamentación sobre la materia. Al respecto , citó las consideraciones del auto de 7 de mayo de 2025 (MP: Fredy Ibarra Martínez). 8 El 24 de octubre de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Adriana Polidura para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que resolvió el incidente de regulación de intereses moratorios. Mediante providencia de 4 de diciembre de ese mismo año (índice 3, Samai), se ordenó remitir el expediente a este despacho en aplicación al factor de conexidad , en la medida que tuvo el conocimiento de la segunda instancia del proceso de reparación directa que constituyó el título ejecutivo. 9 “Artículo 308 del CPACA. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585)
Ejecutante: Jorge Iván Henao Gómez y otro
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
determinación de la tasa del interés moratorio que se genere a consecuencia de un retardo, así como el término que tienen los acreedores para solicitar el pago sin que cese la causación de intereses, depende de la norma aplicable al proceso que haya dado lugar a la condena10.
retardo, así como el término que tienen los acreedores para solicitar el pago sin que cese la causación de intereses, depende de la norma aplicable al proceso que haya dado lugar a la condena10.
9. La sentencia objeto de ejecución11 dictada en el proceso de reparación directa, se profirió bajo el régimen legal del Decreto 01 de 1984 (CCA), de ahí que el trámite para ejecutarla debe observar la regulación contemplada en dicho estatuto para la efectividad de las condenas contra entidades públicas.
10. Según el artículo 177 del CCA12, los beneficiarios de una sentencia judicial en la que se haya impuesto una condena de pago a cargo de una entidad pública deben presentar una solicitud para hacer efectiva su acreencia, acompañada de la documentación exigida para el efecto, en el término máximo de seis (6 ) meses contados desde la ejecutoria, so pena que trascurrido ese término opere la cesación de la causación de intereses moratorios.
11. La norma en mención establece de manera expresa que la cuenta de cobro deberá estar acompañada de la documentación exigida para tal efecto, pues la sola presentación de la cuenta no impedirá que cese la causación de intereses. Ante la ausencia de algún requisito exigido por la ley para el pago de las condenas, las entidades públicas están en el deber de hacer los requerimientos necesarios para complementar la cuenta de cobro; de este modo, la solicitud se entenderá presentada desde el momento en que se radique con el cumplimiento de todos los requisitos13.
Caso concreto
12. La sentencia contentiva de la condena dineraria quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 202014. Pese a que la parte ejecutante presentó la solicitud de pago ante
requisitos13.
Caso concreto
12. La sentencia contentiva de la condena dineraria quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 202014. Pese a que la parte ejecutante presentó la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de octubre de 202115, la mencionada entidad la requirió para que acreditara el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Entonces, si el proceso que dio origen a la condena inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibidem. 11 Sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada bajo radicado 76001-23-31-000-2009-00962-01 (50.099). 12 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla
(…) “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”. (se resalta). 13 En ese sentido, consultar: auto de 26 de junio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278), Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (CP: José Roberto Sáchica Méndez). 14 Constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Folio 47 del archivo de demanda. Índice 3 del Samai del Tribunal. 15 Copia solicitud de pago. Folio 73 del archivo de demanda. Índice 3 del Samai del Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585)
Ejecutante: Jorge Iván Henao Gómez y otro
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Decreto 2649 de 2015 16 y clarificara la información allegada sobre la cesión de derechos económicos; de modo que cuando los interesados subsanaron su reclamación con lo requerido , esto es, el 22 de febrero de 2022 17, se entiende radicada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
13. En ese contexto y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, la cesación de la causación de intereses moratorios operó desde el 20 de septiembre
efecto.
13. En ese contexto y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, la cesación de la causación de intereses moratorios operó desde el 20 de septiembre de 2020, cuando se cumplieron 6 meses de la ejecutoria de la sentencia, y hasta el 22 de febrero de 2022, fecha en la cual se presentó la solicitud de pago en debida forma.
14. Habida cuenta de que el a quo decretó la cesación de intereses desde el 20 de junio de 2020 hasta el 22 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 192 del CPACA, es claro que incurrió en un yerro frente a la norma aplicable al caso, lo que se tradujo en considerar en forma errada el 20 de junio de 2020 como punto de partida de la cesación . Si bien la parte recurrente no planteó una controversia puntual respecto de la normativa aplicable al caso ni frente a la fecha inicial de la cesación de intereses , encuentra el despacho que se trata de una disposición procesal de orden público18, la que no puede ser soslayada por las partes y mucho menos por el juzgador, lo que impone m odificar el ordinal primero de la parte resolutiva del proveído del 24 de junio de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar la cesación de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2020 y hasta el 22 de febrero de 2022.
Pronunciamiento sobre costas
15. El despacho se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia , dado que la resolución del recurso de apelación resulta parcialmente favorable a la parte recurrente, en la medida en que la cesación de los intereses moratorios, en virtud
15. El despacho se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia , dado que la resolución del recurso de apelación resulta parcialmente favorable a la parte recurrente, en la medida en que la cesación de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto en el CCA, opera 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia
condenatoria y no 3 meses después como lo había considerado el a quo.
16. En mérito de lo expuesto,
16 Solicitó dar cumplimiento al artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 en los siguientes términos: “(…) Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo (…) a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. (…)”. 17 Folio 19 ibidem. 18 El Código de Procedimiento Civil en su artículo 6 dispone: “ ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo
Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585)
Ejecutante: Jorge Iván Henao Gómez y otro
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 24 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su
lugar, se dispone:
“DECRETAR la cesación de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2020 hasta el 22 de febrero de 2022 , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF