Auto interlocutorio 76001333300920210003801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 76001333300920210003801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
Demandante: Eduardo Alfonso Correa Valencia Demandado: Municipio de Palmira y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos
Asunto: Revisión eventual
1. La Sala 1 decide la solicitud de revisión eventual presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la providencia de l 5 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la acción popular.
ANTECEDENTES
Demanda y trámite
2. El 11 de marzo de 20212, el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia interpuso demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aguas de Palmira S.A. E.S.P. -en adelante, Aguas Palmira-, con el fin de que se protegieran:
(i) la moralidad administrativa; (ii) la defensa del patrimonio público, y (iii) el principio de legalidad.
3. El accionante pidió que se dejara “(…) sin efectos jurídicos (…)” 3: (i) el
(i) la moralidad administrativa; (ii) la defensa del patrimonio público, y (iii) el principio de legalidad.
3. El accionante pidió que se dejara “(…) sin efectos jurídicos (…)” 3: (i) el Decreto 040 de 2013, mediante el cual se designó al señor Die go Fernando Saavedra Paz como gerente de la empresa accionada ; (ii) los términos de referencia del proceso de selección del prestador del sistema de acueducto y alcantarillado del citado Muni cipio; (iii) el contrato de operación de infraestructura del servicio público de alcantarillado y acueducto suscrito entre Aguas Palmira y Aquaoccidente S.A. E.S.P., así como los correspondientes otrosíes, y (iv) como consecuencia, se suspendiera la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
4. En el escrito inicial se adujo que, en virtud del Acuerdo 023 de 2012, el alcalde de Palmira constituyó la sociedad Aguas Palmira. A su vez , por medio del citado
1 De conformidad con el parágrafo primero del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno de esta Corporación-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, en concordancia con el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el conocimiento de la selección para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de esta Corporación. 2 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de esta Corporación. 2 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Folios 16 y 17 de la demanda de la referencia.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
Demandante: Eduardo Alfonso Correa Valencia Demandado: Municipio de Palmira y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos
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decreto, el burgomaestre encargó al señor Saavedra Paz como gerente general de la citada empresa, quien también se desempeñaba como secretario general de la referida entidad territorial.
5. El 9 de abril de 2013, el gerente general de Aguas Palmira convocó al proceso de libre concurrencia “para la se lección de un prestador para la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Palmira”4. En los términos de referencia correspondientes se precisó que el municipio accion ado era el responsable de la financiación y construcción de la
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
6. Luego de agotar las correspondientes etapas del proceso de libre concurrencia de oferentes, la mencionada empresa suscribió contrato de concesión5 con Aquaoccidente S.A. E.S.P.; sin embargo, “(…) en la actualidad, la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR no se ha cumplido de acuerdo con el cronograma y las obligaciones contractual es señaladas en los términos de referencia y el contrato (…)”6.
de la planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR no se ha cumplido de acuerdo con el cronograma y las obligaciones contractual es señaladas en los términos de referencia y el contrato (…)”6.
7. Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 20217, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali dispuso: (i) declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el Decreto 040 de
2013.
8. Respecto del primer punto, el a quo señaló que el sub examine guardaba similitud de objeto y causa frente a otra acción popular en la que también se cuestionó el proceso licitatorio para la operación del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Palmira , litigio que se tramitó bajo radicado No. 76001-33-33-007-2013-00153-008 y que finalizó por medio de fallo denegatorio de segunda instancia proferido el 5 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
9. En relación con el referido decreto, el juez del asunto de la referencia indicó que en el marco de dicha acción no le es dable al operador judicial analizar la legalidad de esa determinación y, en todo caso, el alcalde del municipio demandado estaba facultado para designar al señor Diego Fernando Saavedra Paz en el cargo de gerente de Aguas Palmira.
10. La parte actora apeló la anterior determinación9, para lo cual argumentó que:
(i) no se configuró la cosa juzgada, en cuanto lo pretendido en una y otra
4 Folio 2 de la demanda de la referencia.
10. La parte actora apeló la anterior determinación9, para lo cual argumentó que:
(i) no se configuró la cosa juzgada, en cuanto lo pretendido en una y otra
4 Folio 2 de la demanda de la referencia. 5 Cuyo objeto fue “La prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias en el área de operación del Municipio de Palmira definida en los Términos de Refere ncia de la Invitación Pública No. 001 de 2013 y en el presente contrato de operación, así como las actividades de interventoría administrativa y financiera de las obras que se contraten para el cumplimiento del objeto”. 6 Folio 2 de la demanda de la referencia. 7 Providencia que obra en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Cuyas partes fueron: (i) Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de demandante, y (ii) el municipio de Palmira y Aguas Palmira, en condición de demandados. 9 Documento que consta en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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controversia fue diferente; (ii) el alcalde era el único autorizado para la creación de una empresa de servicios públicos; (iii) para suscribir el contrato de concesión se requería la autorización del Concejo Municipal, y (iv) se presentaron irregularidades en la interventoría del citado negocio jurídico.
una empresa de servicios públicos; (iii) para suscribir el contrato de concesión se requería la autorización del Concejo Municipal, y (iv) se presentaron irregularidades en la interventoría del citado negocio jurídico.
11. Por medio de fallo del 14 de junio de 2024 10, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado. La segunda instancia explicó que la acción popular: (i) es un mecanismo de protección de derechos colectivos;
(ii) es improcedente para anular contratos estatales; (iii) implica una carga probatoria por parte del accionante; (iv) se puede configurar la cosa juzgada absoluta y relativa, y (v) propende por la protección del erario y la moralidad administrativa.
12. Aclarado lo anterior, el ad quem consideró que en el presente caso cumple con el requisito de triple identidad que exige la cosa juzgada respecto de la controversia con radicado 2013-00153. En efecto, en ambos litigios fungieron como demandados el municipio de Palmira y Aguas Palmira, sumado a ello, si bien el sub examine fue promovido por una persona distinta, no es menos cierto que en la acción popular lo relevante es que el grupo afectado, determinado o determinable, sea el mismo.
13. En lo concerniente al parámetro de similitud de causa, se concluyó que en ambos litigio s el debate giró alrededor de la reorganización del esquema de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la citada entidad territorial, así como lo referente a los respectivos contratos de concesión. Frente al objeto, se adujo que en los dos procesos se cuestionó el Proceso Licitatorio 01 de
territorial, así como lo referente a los respectivos contratos de concesión. Frente al objeto, se adujo que en los dos procesos se cuestionó el Proceso Licitatorio 01 de 2013, incluyendo los términos de referencia y los “otro sí”.
14. El Tribunal explicó que al presente caso no se aportaron nuevas pruebas que pudieran variar la determ inación que se adoptó en el mencionado proceso, de ahí que no resulta suficiente con que a través de la apelación se argumente la supuesta vulneración de nuevos derechos colectivos o la violación del debido proceso. Por otra parte, consideró que la legalidad del Decreto 040 de 2013 debió cuestionarse por medio de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho11.
Solicitud de revisión eventual
15. El 21 de junio de 2024 12, el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia pidió la revisión eventual del referido fallo de segundo grado, para lo cual sostuvo que, a su juicio, el Tribunal erró al considerar que en el marco de la acción popular es improcedente anular contratos estatales “(…) cuando en ningún momento se ha solicitado la anulación del contrato suscrito entre Aguas de Palmira SA. ESP y
10 índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 De conformidad con la información registrada en Samai, la sentencia de segunda instancia fue enviada a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 17 de junio de 2024, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se notificó el 19 de junio de ese mismo año. Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se notificó el 19 de junio de ese mismo año. Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Memorial visible en los índices 18 y 19 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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Aquaoccidente SA. ESP, sino la suspensión de los efectos jurídicos del mismo (…)”13.
16. Además, sostuvo que en el litigio con radicado 2013 -00153, la única pretensión de las Empresas Públicas de Medellín -en lo sucesivo, EPMse edificó en que se le permitiera participar como oferente en el proceso de convocatoria pública para la selección del prestador del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Palmira, es decir, el derecho colectivo a la libre competencia económica. En cont raste, en el sub júdice se debatió lo relacionado con la ineficiencia en la prestación del servicio público , así como irregularidades en la interventoría, circunstancias que el ad quem pasó por alto.
17. Finalmente, adujo que, contrario a lo sostenido en segunda instancia, en el presente caso se alegaron situaciones fácticas que no fueron expuestas por EPM en el referido proceso y se aportaron pruebas nuevas que demuestran que, el entonces secretario general de la Alcaldía, qu ien también era gerente de Aguas
presente caso se alegaron situaciones fácticas que no fueron expuestas por EPM en el referido proceso y se aportaron pruebas nuevas que demuestran que, el entonces secretario general de la Alcaldía, qu ien también era gerente de Aguas Palmira, “(…) suscribió el contrato de concesión del servicio público de acueducto y alcantarillado con un particular que maneja recursos públicos (…) sin haber sido autorizado por el concejo municipal (…) igualmente compro metió vigencias futuras excepcionales sin autorización del concejo (…)”14.
18. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 15, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: (i) conceder la referida petición, y (ii) remitir el expediente de la referencia a esta Corporación16.
CONSIDERACIONES
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión
19. La Sala resolverá la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora en el asunto de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuáles son los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido frente a este tipo de peticiones?, y (ii) ¿en el sub lite se cumplen con los parámetros establecidos para seleccionar el fallo dictado en segunda instancia el 14 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca?
20. Para responder los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se expondrán algunos aspectos generales de la petición de revisión eventual en el marco de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.
Posteriormente, se determinará si en el presente caso se satisfacen las exigencias
expondrán algunos aspectos generales de la petición de revisión eventual en el marco de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos. Posteriormente, se determinará si en el presente caso se satisfacen las exigencias que se han previsto para acceder a tal solicitud, en concreto, lo relacionado con la finalidad para la cual fue instaurado ese mecanismo en el ordenamiento jurídico. Finalmente, se concluirá si, de acuerdo con las consideraciones previas, la providencia censurada en el sub examine debe o no seleccionarse para revisión.
13 Folio 1 de la mencionada solicitud. 14 Folio 15 de la referida petición. 15 Índice 23 de Samai. 16 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 11 de diciembre de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de diciembre siguiente. Índice 3 de Samai.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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Generalidades sobre la revisión eventual en las acciones populares y de grupo
21. Esta Sección 17 ha explicado que la revisión eventual corresponde a un mecanismo extraordinario cuyo único propósito es garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicaci ón de la ley en los procesos promovidos en el marco de acciones populares y de grupo. Lo expuesto, con la finalidad de que, situaciones fácticas y jurídicas análogas, reciban un tratamiento igual por parte de los jueces,
interpretación y aplicaci ón de la ley en los procesos promovidos en el marco de acciones populares y de grupo. Lo expuesto, con la finalidad de que, situaciones fácticas y jurídicas análogas, reciban un tratamiento igual por parte de los jueces, de ahí que tal solicitud procede cu ando el proveído objeto de controversia: (i) se oponga a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, o (ii) presente contradicciones o divergencias interpretativas con otras decisiones de Tribunales Administrativos sobre el alcance de la norma aplicada , según el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
22. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que no se trata de un recurso adicional en el marco de los referidos litigios, así como tampoco una tercera instancia y, como consecuencia , a través de dicho mecanismo no es dable cuestionar el fondo de la controversia previamente resuelta por los jueces del asunto, ni ejercer control de legalidad sobre los fallos ejecutoriados18.
23. Aunado a ello, los artículos 273 y 274 ejusdem prevén los requisitos de legitimación, oportunidad, objeto y sustentación, los cuales han sido sintetizados por
esta Sección19, así:
(I) La solicitud puede promoverse a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público.
(II) Aplica respecto de sentencia o providencia que determine la finalización o archivo de los procesos adelantados para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
o archivo de los procesos adelantados para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
(III) La respectiva petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso.
(IV) La sustentación de la solicitud debe consistir en una exposición razonada de las circunstancias que justifican la revisión, acompañada de las providencias que se invoquen como fundamento de dicha petición.
24. Sobre el particular, esta Corporación 20 ha destacado que el mecanismo de revisión eventual no es automático, por lo que, aunque la solicitud cumpla los
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, auto del 31 de julio de 2025, exp: 2006-01501-01. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 16 de octubre de 2025, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 2010-00315-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 16 de septiembre de 2021, C.P.: Fredy Hernando Ibarra Martínez, exp: 2015-00282-01.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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requisitos mencionados en el párrafo anterior, ello no conduce necesariamente a su selección, en tanto, esta Corporación21, en concordancia con el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, ha destacado que también se requiere que se configure alguna de las hipótesis previstas en el artículo 273 del citado estatuto procesal para su procedencia, de lo contrario, no es posible acceder a la revisión solicitada.
Determinación sobre la petición de revisión eventual planteada en el sub lite
25. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de
debida sustentación, por las siguientes razones:
26. Como primer cargo, el actor sostuvo que erróneamente el Tribunal consideró que lo pretendido por medio de la acción popular precedente era anular contratos estatales, cuando en realidad ese aspecto no hizo parte de las pretensiones de la respectiva demanda y, por el contrario, lo que se perseguía en el escrito inicial era la “suspensión de los efectos jurídicos” del negocio jurídico suscrito entre Aguas de
Palmira y Aquaoccidente S.A. E.S.P.
27. A juicio de la Sección, el referido reparo no se enmarca en los eventos que el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen para la procedencia del mecanismo de la referencia. Lo expuesto, en cuanto el motivo analizado no evidencia: (i) la existencia de posiciones contradictorias, divergentes o plurales en los Tribunales Administrativos frente a un
Administrativo establecen para la procedencia del mecanismo de la referencia. Lo expuesto, en cuanto el motivo analizado no evidencia: (i) la existencia de posiciones contradictorias, divergentes o plurales en los Tribunales Administrativos frente a un mismo asunto, al punto que ni siquiera se identificaron o anexaron decisiones al respecto, y (ii) que la sentencia censurada fue contraria a algún fallo de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre un tópico en particular.
28. En efecto, el peticionario edificó su argumentación en cuestionar las consideraciones generales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según las cuales, a través de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos no es dable anular contratos estatales, determinación que el accionante calificó como errada. Ello refleja que lo pretendido en el presente caso, corresponde a una finalidad ajena de la revisión eventual, pues, se insiste, por medio del mecanismo de la referencia no es posible plantear inconformidad es contra las conclusiones probatorias y jurídicas del juez popular, porque ello implicaría desconocer la finalidad que se persigue con dicho instrumento procesal e instituirlo como una tercera instancia de la acción popular.
29. En segundo orden, el solicitante también señaló que el Tribunal pasó por alto que, en el proceso con radicado 2013 -00153, EPM solo cuestionó lo referente a la participación en la convocatoria pública para seleccionar el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Palmira, lo cual difería de lo debatido en la acción popular que él promovió y en la que se discutió lo concerniente con la
participación en la convocatoria pública para seleccionar el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Palmira, lo cual difería de lo debatido en la acción popular que él promovió y en la que se discutió lo concerniente con la ineficacia del mencionado servicio público, así como posibles irregularidades en la interventoría del correspondiente contrato.
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, C.P.: Sandra Lusset Ibarra Vélez, exp: 2017-00098-01(AP)REV.Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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30. Aunado a ello, el peticionario indicó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que, en uno y otro litigio, se alegaron situaciones fácticas disímiles y, en todo caso, en el asunto de la referencia, se allegaron elementos probatorios nuevos que demuestran circunstancias que no fueron expuestas por parte de EPM.
31. Al respecto, la Sala observa que los anteriores fundamentos guardan relación con los ejes temáticos sobre los cuales el demandante sustentó la apelación formulada contra el fallo de primer grado , en concreto, los relativos a: (i) la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, porque supuestamente lo pretendido en cada proceso era diferente, y (ii) aparentes irregularidades en la interventoría del citado contrato.
declaratoria de la excepción de cosa juzgada, porque supuestamente lo pretendido en cada proceso era diferente, y (ii) aparentes irregularidades en la interventoría del citado contrato.
32. Lo anterior llevó a que el ad quem confirmara que se configuró la excepción de cosa juzgada, en la medida en que existía identidad de partes, objeto y causa en ambas controversias, sumado a ello, el Tribunal consideró que con la demanda no se aportaron nuevas p ruebas que permitieran adoptar una decisión diferente a la del litigio con radicado 2013-00153, determinación que tampoco varía por el hecho que en la apelación se hubiera alegado la afectación de derechos colectivos distintos a los invocados en el citado proceso.
33. Así las cosas, es evidente que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para demostrar la existencia de una discordancia entre la jurisprudencia unificada o reiterada por esta Corporación y la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, tampoco se observa que se hubiese mencionado decisiones que demuestren contradicciones interpretativas consolidadas entre
Tribunales Administrativos.
34. En ese orden de ideas, se estima que el accionante busca insistir en los cargos de apelación que fueron des estimados en segundo grado, por lo que, se reitera, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que arribó el operador judicial no torna procedente la solicitud de revisión event ual, dado que este mecanismo no es una tercera instancia de la acción popular.
35. En suma, en el presente asunto no se acreditó que la providencia
judicial no torna procedente la solicitud de revisión event ual, dado que este mecanismo no es una tercera instancia de la acción popular.
35. En suma, en el presente asunto no se acreditó que la providencia cuestionada hubiera desconocido una sentencia de unificación o jurisprudencia reiterada de esta Corporación , ni que existan divergencias interpretativas entre Tribunales Administrativos sobre el alcance de la norma aplicada. Los argumentos del solicitante se encuentran encaminados a promover la reapertura de un debate que ya fue resuelto en las instancias pertinentes, es decir, se busca un pronunciamiento adicional en el que se obtenga la revocatoria del fallo objeto de controversia, asunto que es ajeno a las finalidades de l mecanismo de revisión eventual, por lo que el sub examine no cumple con las reglas para su selección.
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera,Radicación: 76001-33-33-009-2021-00038-01
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RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 7600133-33-009-2021-00038-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección,
el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 7600133-33-009-2021-00038-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO
WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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