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Auto interlocutorio 86001333300320250013001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 86001333300320250013001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 86001-33-33-003-2025-00130-01 (0523-2026)

Demandante: Leocalia Guzmán Betancourt

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Mocoa y Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES

1. La señora Leocalia Guzmán Betancourt demandó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin que se declare la nulidad de la Comunicación Administrativa Nro. RS20241007PS018970-MDN-DVGSEDB-DIVRI del 7 de octubre de 2024, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la desaparición del señor Lucio Garzón Guzmán, infante de marina.

del 7 de octubre de 2024, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la desaparición del señor Lucio Garzón Guzmán, infante de marina.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente económicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales des de el 1° de enero de 1998, fecha en la que su hijo desapareció, con la respectiva indexación e intereses moratorios a los que haya lugar, sin que opere prescripción alguna, dado que el paradero del causante sigue sin esclarecerse.

3. También solicitó que se condene al Ejército Nacional al pago de las indemnizaciones por daño material y moral, derivados de la privación injustificada de los derechos pensionales y la vulneración de derechos fundamentales.

Trámite procesal

4. La demanda se radicó, originalmente, ante los juzgados administrativos de Cali ─Radicado Nro. 76001-33-33-018-2024-00285-00─. En auto del 31 de marzo de 2025 declararon su falta de competencia y ordenaron la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga dado que, comoRadicado: 86001-33-33-003-2025-00130-01 (0523-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 2 el asunto versa sobre derechos pensionales, la competencia se determina teniendo en cuenta el domicilio de la demandante, quien afirmó en el escrito de la demanda que es el municipio de Buga.

5. Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga ─Radicado Nro. 76111-33-33-002-2025-0013200─ que, en providencia del 19 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Mocoa.

6. Indicó que la demandante reside en el corregimiento de Ceilán, en el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca , y que la entidad demandada no tiene sede en tal lugar. Que, además, el último lugar de prestación de servicios del causante fue el municipio de Puerto Asís, Putumayo.

7. Bajo ese entendido, concluyó que no era competente por el factor territorial, porque como se discuten derechos pensionales, la demandada no tiene sede en el lugar de residencia de la demandante y el municipio de Puerto Asís se encuentra comprendido por el factor territorial al Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, según el Acuerdo Nro. PCSJA20 -11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, es a dichos juzgados a quienes les corresponde tramitar el proceso.

8. La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia , el

Superior de la Judicatura, es a dichos juzgados a quienes les corresponde tramitar el proceso.

8. La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia , el cual se rechazó, por improcedente, en auto del 25 de septiembre de 2025.

9. Remitido el expediente , le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa ─Radicado Nro. 86001-33-33-003-2025-00130-00─ que, en auto del 3 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con

el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.

10. Para ello, indicó que verificada la información de la página web del Ejército Nacional, se registra que en Buga se encuentra el Batallón Palacé de Buga, adscrito a la Tercera División del Ejército Nacional del Valle del Cauca . Que era contrario a la realidad que se desconoc iera que la demandante reside en el municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, y se pretenda, con una norma que no aplica a los asuntos de materia pensional, sino laboral, remitir el expediente para que se le dé trámite en el departamento de Putumayo, en el que no reside la demandante.

11. Que el hecho de que el causante hubiera tenido como último lugar de trabajo el departamento de Putumayo no era factor para que se radique la competencia en los Juzgados Administrativos de Mocoa, porque lo que se discute es el reconocimiento de un derecho pensional cuyo factor de competencia se determina por el domicilio de la demandante o por la sede de la entidad demandada.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

de un derecho pensional cuyo factor de competencia se determina por el domicilio de la demandante o por la sede de la entidad demandada.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

12. El asunto fue repartido a este despacho el 25 de febrero de 2026 . Se corrió traslado a las partes el 3 de marzo para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 86001-33-33-003-2025-00130-01 (0523-2026)

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13. Dentro del término legal, la demandante manifest ó que la competencia ha de regirse por el último lugar de prestación de servicios del causante.

CONSIDERACIONES

14. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

15. El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio , previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 ─aplicable a este asunto toda vez que la demanda se radicó el 11 de diciembre

derecho.

16. El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 ─aplicable a este asunto toda vez que la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2024─, fijó como regla que , en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

17. Conforme con lo anterior, de la demanda se advierte que el litigio se circunscribe a un tema pensional, razón por la que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio de la demandante , es decir, el municipio de Bugalagrande. Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la demandada tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual también sucede, porque el Ejército Nacional tiene sede en el Batallón de Artillería Nro. 3 «Batalla de Palacé», en el municipio de Buga, Valle del Cauca.

18. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa pues, de conformidad con el numeral 3, del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los documentos aportados al proceso, la competencia para tramitar el proceso sí le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, en la medida que la comprensión territorial de dicho circuito judicial administrativo incluye al municipio de Bugalagrande, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

19. En ese entendido, con fundamento en los presupuestos fácticos que se

PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

19. En ese entendido, con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVERadicado: 86001-33-33-003-2025-00130-01 (0523-2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, como asunto de su competencia.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa y e fectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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