Auto interlocutorio conflicto armado 11001032600020130007300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio conflicto armado 11001032600020130007300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado número: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) —sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1— Referencia: Acción de revisión agraria - Clarificación de la propiedad rural
Asunto: Incidente de desacato por presunto incumplimiento de medida cautelar
El despacho resuelve el incidente de desacato promovido con ocasión del presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada de carácter conservativo consistente en mantener el statu quo respecto de once (11) predios rurales , decretada mediante auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada en auto del 12 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el decreto de la medida cautelar
1.1. La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. presentó demanda de revisión de asuntos agrarios, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas en el marco del procedimiento administrativo especial de clarificación de la propiedad rural del predio “El Trébol”, ubicado en el municipio de El Peñón, Bolívar, proceso que fue radicado bajo el expediente núm. 47316, a saber: i) la
la propiedad rural del predio “El Trébol”, ubicado en el municipio de El Peñón, Bolívar, proceso que fue radicado bajo el expediente núm. 47316, a saber: i) la Resolución 1539 del 20 de junio de 2010, mediante la cual el Incoder dio inicio al trámite de clarificación del citado predio; ii) la Resolución 1957 del 27 de septiembre de 2012, por la cual dicha entidad decidió el procedimiento y declaró que «no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada » sobre el referido inmueble rural; y iii) la Resolución 0307 del 4 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1957 de 20122.
1.2. Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, el despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso radicado bajo el núm. 47316, dispuso la acumulación oficiosa de los siguientes expedientes, correspondientes a los predios r urales allí identificados: 47305 (El Recreo); 47311
1 Los actos administrativos objeto de control jurisdiccional en esta actuación fueron expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). No obstante, resulta necesario precisar que mediante el Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión y la liquidación de esta entidad y, en su lugar, se crearon las Agencias de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras, mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015, en los que se establecieron las funciones y competencias de cada una. Más adelante, a través del Decreto 1850 de 2016,
de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras, mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015, en los que se establecieron las funciones y competencias de cada una. Más adelante, a través del Decreto 1850 de 2016, artículo 1º, inciso 2º, se dispuso: “(...) El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial”. En el presente asunto, por auto de l 30 de enero de 2017 se dispuso tener a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como sucesora procesal del Incoder (hoy liquidada). 2 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 419 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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(Bella Vista) ; 47315 (Terreno) ; 47356 (El Roblar) ; 47377 (La Esperanza) ; 47306 (Estrella de Belén) ; 46699 (Las Pavas, Peñalosa y Si Dios lo Quiere) ; 47317 (El Delirio); 47304 (Mejoras La Bonanza); 47312 (Mejoras El Tesoro) y, 47310 (Mejoras Las Mercedes), al verificar la identidad de partes, la conexidad objetiva y la unidad de procedimiento e instancia, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en consideración a que todos los procesos fueron promovidos por Aportes San Isidro S.A.S. contra el INC ODER y
de procedimiento e instancia, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en consideración a que todos los procesos fueron promovidos por Aportes San Isidro S.A.S. contra el INC ODER y versaban sobre la revisión de actos administrativos agrarios relacionados con procedimientos de clarificación de la propiedad o extinción del dominio, con pretensiones orientadas a la nulidad de tales decisiones y al reconocimiento del derecho de dominio.
1.3. No obstante, mediante providencia del 11 de agosto de 2014 3, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el despacho del magistrado sustanciador precisó que la acumulación exige la existencia de conexidad material entre las pretensiones y concluyó que dicha condición no se configuraba respecto del expediente radicado bajo el núm. 46699, en la medida en que este versaba sobre la extinción del dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios lo Quiere”, con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los de los demás procesos, lo s cuales se referían a la inexistencia de títulos suficientes para acreditar la propiedad privada en el marco de procedimientos de clarificación de la propiedad rural adelantados por el Incoder; en consecuencia, modificó el auto inicial, excluyó dicho expe diente de la acumulación y mantuvo la acumulación respecto de los demás procesos vinculados al expediente principal.
1.4. Por auto del 15 de marzo de 20164, el despacho del magistrado sustanciador decretó la medida cautelar innominada conservativa del statu quo respecto de los
respecto de los demás procesos vinculados al expediente principal.
1.4. Por auto del 15 de marzo de 20164, el despacho del magistrado sustanciador decretó la medida cautelar innominada conservativa del statu quo respecto de los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, hasta que se dicte el fallo que desate esta controversia. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de las partes e intervinientes, específicamente, para proteger la situación existente en el momento en que se dictó la provi dencia, « esto es, permitiendo que Aportes San Isidro y Asocab continúen ejerciendo sus actos de posesión y explotación tal como hasta la fecha lo han llevado a cabo, sin que esta decisión suponga para alguna de estas partes derecho alguno diferente a aquel que hast a el momento les ha sido reconocido».
1.5. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 5, el referido despacho reiteró el perentorio cumplimiento por parte de cualquier autoridad pública o particular de la medida cautelar dictada en el auto del 15 de marzo de 2016, y ordenó « a la Presidencia de la República, como máxima autoridad de Policía a nivel nacional, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Gobernador del Departamento de Bolívar, los Alcaldes e Inspectores de Policía de los Municipios de El Peñón y Regidor, a la Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y
Bolívar, los Alcaldes e Inspectores de Policía de los Municipios de El Peñón y Regidor, a la Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y
3 Archivo electrónico identificado con certificado DA5454F8990BA9D9 563FFFC10E8083F2 E48F02130633A649 9938257E37685943, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado F0B38BC6522A52A1 32EE5BD35FDBEC34 8A6592613430B29A E7DAAA382627C17A, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai. 5 Archivo electrónico identificado con certificado C46B1BB424265F44 FAA0AD49B2B7CA91 A9A709D2C0F10335 73EF1E117740F6E1, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
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Defensor del Pueblo y a las partes e intervinientes en este litigio dar cumplimiento inmediato al Auto de 15 de marzo de 2016 y emitir, con destino a este Despacho, informes quincenales, a partir de la notificación de esta providencia, donde se plasme de manera detallada el estado de cumplimiento de la medida cautelar, las acciones planeadas para el cumplimiento de la medida, la ejecución de las mismas, los servidores públicos a cargo de su evaluación y ejecución, las dificultades o
plasme de manera detallada el estado de cumplimiento de la medida cautelar, las acciones planeadas para el cumplimiento de la medida, la ejecución de las mismas, los servidores públicos a cargo de su evaluación y ejecución, las dificultades o falencias presentadas en la ejecución práctica de estas y cuál ha sido la coordinación interinstitucional con las diversas autoridades públicas para asegurar la vigencia de las obligaciones concretas de respeto y garantía a los Derechos Humanos incorporados en la providencia que decretó la medida cautelar».
2. La solicitud de apertura del incidente de desacato
El 6 de diciembre de 2022 6, la parte demandante manifestó que la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB), interviniente dentro del proceso, ha desconocido y violado la medida cautelar innominada conservativa del statu quo, «al punto que la sociedad APORTES SAN ISIDRO SAS (…), mediante actos de fuerza ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre los inmuebles indicados en el auto que decretó la medida cautela r». Asimismo, explicó que ASOCAB se encuentra realizando trabajos de manera arbitraria en los predios “Las Mejoras”, “Las Mercedes” y “El Roblar”, utilizando maquinaria pesada; y que, en múltiples ocasiones, ha denunciado estos hechos ante la Fiscalía Genera l de la Nación, la Policía de El Peñón y de San Martín de Loba, sin embargo, ninguna autoridad ha adoptado alguna decisión para proteger efectivamente los derechos de la sociedad.
Adicionalmente, l a parte ac tora expuso que las autoridades requeridas por el Consejo de Estado para proteger y garantizar la medida cautelar no han ejecutado
autoridad ha adoptado alguna decisión para proteger efectivamente los derechos de la sociedad.
Adicionalmente, l a parte ac tora expuso que las autoridades requeridas por el Consejo de Estado para proteger y garantizar la medida cautelar no han ejecutado acto eficaz alguno para que dicha medida cautelar se respete. En ese orden, solicitó que e l despacho ordene que le sea restituida la posesión que tenía sobre los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar”, “La Esperanza”.
3. Trámite del incidente
3.1. Por auto del 1° de junio de 2023 7, de manera previa a ordenar la apertura del incidente de desacato, se ordenó por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requerir a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía de El Peñón – Bolívar, a la Alcaldía de Regidor – Bolívar, a los inspectores de policía de esos municipios, a la F iscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de cinco (5) días, informaran las medidas adoptadas para dar cumplimiento al auto de l 15 de marzo de 2016, que decretó la medida cautelar en el presente proceso, y el estado actual de los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de
informaran las medidas adoptadas para dar cumplimiento al auto de l 15 de marzo de 2016, que decretó la medida cautelar en el presente proceso, y el estado actual de los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras el Roblar” y “La Esperanza.
6 Índice No. 449 del aplicativo SAMAI. 7 Índice No. 465 del aplicativo SAMAI.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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3.2. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 8, la Corporación ordenó a la Secretaría de la Sección requerir nuevamente a las referidas autoridades teniendo en cuenta que, vencido el término concedido en la anterior providencia, solo la Procuraduría General de la Nación9 había cumplido con lo solicitado.
Todas las autoridades atendieron el segundo requerimiento, con excepción de la Fiscalía General de la Nación10, la Alcaldía de Regidor – Bolívar y la inspección de policía de aquel municipio11.
3.3. A través de auto del 26 de julio de 2024 12, esta Corporación dio apertura al incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar conservativa del statu quo, decretada por auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada mediante auto del 12 de diciembre de 2017 , por lo que dispuso correr traslado a la ANT y a
statu quo, decretada por auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada mediante auto del 12 de diciembre de 2017 , por lo que dispuso correr traslado a la ANT y a ASOCAB para que se pronunciaran sobre el alegado incumplimiento. El término del traslado corrió desde el 5 al 8 de agosto de 202413.
4. Pronunciamiento de las partes.
4.1. El 16 de agosto de 2024 14, la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. informó al despacho que, en el canal institucional de YouTube de la Presidencia de la República, se publicaron dos (2) videos que, en su criterio, evidencian el incumplimiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso, tanto por parte del Presidente de la República como de la Agencia Nacional de Tierras y ASOCAB. La parte demandante indicó que los referidos videos corresponden a las publicaciones tituladas « Gobierno hace entrega de la “Hacienda Las Pavas” a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires » y «Palabras del Presidente Gustavo Petro durante la entrega de la “Hacienda Las Pavas”».
La sociedad actora también expuso que, el 9 de agosto de 2024, la ANT, en su página web institucional, publicó la noticia titulada « Libertad y Orden solo son posibles si hay justicia en Colombia: Gustavo Petro, al devolver la emblemática hacienda Las Pavas a campesinos », lo cual demuestra « que no le asiste el más mínimo interés de acatar las decisiones del máximo órgano de lo c ontencioso administrativo». Por consiguiente, solicitó que se sancione la violación de la medida cautelar de conservación del statu quo ante la evidente falta de intención de la ANT,
mínimo interés de acatar las decisiones del máximo órgano de lo c ontencioso administrativo». Por consiguiente, solicitó que se sancione la violación de la medida cautelar de conservación del statu quo ante la evidente falta de intención de la ANT, ASOCAB y la Presidencia de la República de no respetar las decisiones que se dictan en el presente proceso.
Con el referido escrito, además de aportar los vínculos electrónicos en los que se encuentran las mencionadas publicaciones, la parte demandante allegó solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra Miguel Ocampo Gómez, director encargado de la Oficina de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras — ANT—, y Campo Elías Vega Rocha, en calidad de « subalterno suyo ». Como fundamento de dicha solicitud, Aportes San Isidro S.A.S. sostuvo que la referida entidad, a través de los mencionados funcionarios, realizó «actos de señorío» sobre
8 Índice No. 485 del aplicativo SAMAI. 9 Índice No. 476 del aplicativo SAMAI. 10 La FGN allegó respuesta frente al requerimiento efectuado en cuanto a la remisión del expediente penal con radicado No. 130016001128200912518. 11 Índices No. 519, 528, 532, 535, 536, 537, 538, 540 y 546 del aplicativo SAMAI. 12 Índice No. 562 del aplicativo SAMAI. 13 Índice No. 568 del aplicativo SAMAI. 14 Índice No. 574 del aplicativo SAMAI.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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14 Índice No. 574 del aplicativo SAMAI.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de la sociedad actora, pese a que en la Sentencia SU -655 del 26 de octubre de 2017 la Corte Constitucional no ordenó la extinción del dominio, ni dispuso la restitución de dichos predios, ni impuso a la ANT la obligación de acudir a vías de hecho para asumir su posesión y administración; circunstancia que, además, a su juicio, altera el statu quo decretado por el Consejo de Estado respecto de los once (11) predios que integran la Hacienda Las Pavas.
La accionante destacó que la circunstancia planteada vulnera el debido proceso y ocasiona perjuicios materiales a la sociedad , dado que ha realizado cuantiosas inversiones para desarrollar proyectos agrícolas que se ven frustrados.
4.2. El 12 de noviembre de 2024 15, ASOCAB presentó memorial en el que solicitó que se «ponga fin al incidente de desacato por no encontrarse probada la alegada vulneración de la medida», con base en los siguientes argumentos:
- Los integrantes de ASOCAB han sido « identificados como víctimas de despojo y otras formas de privación del ejercicio del derecho sobre los predios ubicados en la Hacienda Las Pavas».
- La medida cautelar de carácter conservativo no le da a Aportes San Isidro S.A.S. la posibilidad de construir nuevos cultivos de palma en los predios en
predios ubicados en la Hacienda Las Pavas».
- La medida cautelar de carácter conservativo no le da a Aportes San Isidro S.A.S. la posibilidad de construir nuevos cultivos de palma en los predios en los que no existía explotación económica por su parte, de conformidad con la visita previa que realizó el Incoder, el 9 de marzo de 2011, en el marco de la apertura del proceso de clarificación de propiedad.
- El incidentante no cumple con la carga de demostrar los cambios en el statu quo de los predios con la precisión que requiere un proceso judicial ; esto, teniendo en cuenta que la medida cautelar amparó los actos de explotación y/o posesión que realizaba ASOCAB en los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y
“La Esperanza”.
- El incidentante es impreciso sobre la supuesta invasión por los integrantes de ASOCAB de los predios que conforman la Hacienda Las Pavas , comoquiera que las denuncias y las declaraciones en las que soporta esa afirmación no resultan concluyentes sobre la vulneración del statu quo, ya que no establecen durante cuánto tiempo se adelantó esa invasión ni los predios que fueron objeto de esta. Además, esas declaraciones « han sido planteadas por personas con poca credibilidad pues han servido siempre a los intereses de los opositores », por su condición de subordinación con su
empleador, Aportes San Isidro S.A.S.
- Mario Mármol Montero fue condenado en última instancia por la Sala de
los intereses de los opositores », por su condición de subordinación con su empleador, Aportes San Isidro S.A.S.
- Mario Mármol Montero fue condenado en última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 22 de marzo de 2023, por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, en hechos cometidos espec íficamente contra campesinos de
ASOCAB.
15 Índice No. 589 del aplicativo SAMAI.Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
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- Las declaraciones demuestran que los integrantes de ASOCAB han ejercido sus derechos sobre esos predios con anterioridad a la llegada de Aportes San Isidro S.A.S. y al decreto de la medida cautelar.
- Los pronunciamientos de la Presidencia de la República, la Alcaldía de El Peñón, la Inspección de Policía de El Peñón y la Defensoría del Pueblo de ninguna manera demuestran que haya habido algún tipo de vulneración del statu quo por parte de ASOCAB.
- La información proporcionada por la Gobernación de Bolívar , a través de oficio GOBOL-24-002312 del 19 de enero de 2024, demuestra la situación de vulnerabilidad a la que se ven enfrentados los miembros de ASOCAB, ante dinámicas de conflicto territorial , por cuanto «su rol frente al cumplimiento de la medida cautelar se ha enfrascado en oficiar a las entidades encargadas de garantizar las condiciones de seguridad y
ante dinámicas de conflicto territorial , por cuanto «su rol frente al cumplimiento de la medida cautelar se ha enfrascado en oficiar a las entidades encargadas de garantizar las condiciones de seguridad y protección, para que estas tomen medidas para garantizar las seguridad e integridad de los miembros de ASOCAB».
- ASOCAB también ha activado las rutas que la ley dispone para hacer cumplir las garantías reconocidas en su favor por la administración y la jurisdicción, y que han sido vulneradas por Aportes San Isidro S.A.S. ; se destacan las querellas radicadas el 29 de junio de 2020 contra el señor Darío Gutiérrez Cortés y el 16 de agosto de 2021 contra Rafael Díaz Silva y Gregorio
Martínez Redondo.
Adicionalmente, la asociación interviniente solicitó el levantamiento de la medida cautelar, al considerar que esta genera una afectación a los derechos fundamentales de sus miembros, en la medida en que impide a la Agencia Nacional de Tierras adelantar la adjudicación de los predios en favor de los campesinos de ASOCAB, tal como ha ocurrido respecto de los inmuebles contiguos declarados en extinción del derecho de dominio —“Las Pavas”, “Si Dios Quiere” y “Peñaloza” —, objeto de la acción de revisión agraria radicada bajo el No. 11001-03-26-000-201300044-01 (46699), sobre los cuales no recae medida cautelar alguna.
II. CONSIDERACIONES
El despacho seguirá el siguiente orden para resolver el incidente de desacato presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) el
II. CONSIDERACIONES
El despacho seguirá el siguiente orden para resolver el incidente de desacato presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) el incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar y (4) caso concreto.
1. Normas aplicables
A este proceso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 86 ejusdem16, teniendo
16 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los
procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursosRadicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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en cuenta que el incidente de desacato se promovió el 6 de diciembre de 2022, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 30617 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201418.
2. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA19, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la presente decisión corresponde ser adoptada por la magistrada ponente, en la medida en que no se trata de una de aquellas cuya expedición compete a la Sala.
3. El incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar
El artículo 241 del CPACA prevé que el incumplimiento de una medida cautelar «dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Al respecto, por un lado, en auto del 3 de abril de 202420, en el que se resolvió un incidente de desacato con ocasión del incumplimiento de una medida cautelar decretada en el marco del medio de control de nulidad simple, esta Corporación explicó que, conforme a la citada norma, «es necesario constatar, además del
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuan do se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 19 «Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
19 «Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera del texto)».
instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera del texto)». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto del 3 de abril de 2024, Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018).Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.
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incumplimiento objetivo del deber funcional, los aspectos subjetivos del funcionario responsable, pues la norma se refiere al «renuente», lo que supone una conducta de quien, estando obligado a actuar, no lo haya hecho injustificadamente ». Asimismo, se señaló que «el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida [...] y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento»21.
Bajo ese entendido, en la referida providencia se concluyó que « el desacato por incumplimiento de la medida cautelar tiene como fin sancionar al representante o director de la entidad pública o del particular responsable del cumplimiento de la medida, es decir, su fin es netamente correccional y, por lo tanto, se debe comprobar el elemento subjetivo, es decir, la conducta renuente de la autoridad».
Por otro lado, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra un auto que declaró