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BALESTRA - Manual De Derecho Internacional Privado Parte General

Ricardo Balestra

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Detalles

Título
BALESTRA - Manual De Derecho Internacional Privado Parte General
Autor
Ricardo Balestra
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Internacional Privado
Año

RICARDO R. BALESTRA

MANUAL

DE DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

PARTE GENERAL

APÉNDICE

ULTIMAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

APROBADAS POR LA ARGENTINA

SEGUNDA EDICION AMPLIADA Y ACTUALIZADA

- ABELEDO-PERROT

MANUAL DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO —PARTE GENERAL— Todos lo» derechos reservados

© by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I.

Lavalle 1280 - 1328 — 1048 - Buenos Aires — Argentina Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723

I.S.B.N.: 950-20,075l-X El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptóla o auto rizar su traducción y reproducirla en cualquier forma,'total Ojparcial, por inedíos electrónicos o rQecánicos, ijicluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escri to, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado duran te su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2, 9, 10, 71, 72, ley 11.723).

IMPRESO EN ARGENTINA

A la memoria de mis padres. PALABRAS PREVIAS Las lineas que siguen sobre algunos temas de la Parte Ge neral del Derecho Internacional Privado, tienen una finalidad concreta: presentar las ideas fundamentales de nuestra dis ciplina dentro de un contexto lógico y coherente. Dicha Parte General es la que, principalmente, confiere al Derecho Internacional Privado su autonomía científica y didáctica, como, asimismo, su fundamento básico y estructuraL La escasa bibliografía nacional sobre la Parte General de nuestra materia, unida al carácter iusfilosófico de muchos pa sajes de aquélla, crea a nuestros estudiantes dificultades para su estudio y acabada comprensión. Suele producirse, enton ces, un efecto psicológico común frente al Derecho Interna cional Privado: se le concibe como un conjunto de disposicior nes incoherentes, que carecen de fundamentación lógica y, por lo tanto, su estudio exige un esfuerzo mayor de memoria que de comprensión. Y el origen, generalmente, de tal efecto nocivo, es la fal ta de conocimiento y dominio de los temas fundamentales de la Parte General, que, enseñando el orden y evolución del Derecho Internacional Privado, explican su mutabilidad en el tiempo, a la vez que la razón última de sus principios permanentes. A la exposición, clara y sencilla, de estos principios, van dedicadas las páginas que siguen . Una versión parcial de este trabajo en su 1 Parte ha sido publicada en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XIII, n' 28; EneroJunio 1972, p. 153 y sigtes.

LA PARTE GENERAL DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

I^ PARTE

I. Concepto.

L Definición: El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.

Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la dis ciplina, importa una toma de posición respecto a su vincula ción con otras ramas del derecho.

2. Naturaleza: En efecto, mientras algunos autores

(Surville et Arthuys, Weis-Zeballos, Despagnet, Torres Cam pos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del derecho internacional y otros en el más especifico del derecho internacional público (Laurent, no obstante denominar su obra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doc trina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno del Derecho Privado. Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Interna cional Privado" ha explicado con singular claridad cómo una misma relación jurídica —en su ejemplo el matrimoniopuede originarse como absolutamente nacional, para trans formarse luego, en relativamente internacional y absoluta mente internacional según el grado de participación de ele mentos extranjeros en dicha relación. 12 RICARDO R. BALESTRA Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente na cional, relativa y absolutamente internacional de la relación en cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla del ámbito del derecho privado que le es propio '.

3. Origen: Dos fenómenos históricos de naturaleza pre ferentemente social el uno y político el segundo determinan el nacimiento de nuestra disciplina.

En primer término, debe mencionarse el intercambio hu mano a través de las fronteras que se da en forma crecien te en la Europa medieval, especialmente entre las "CiudadesEstados"^ del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo. En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas en tre dichas ciudades. ¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad del natural de una ciudad que comerciaba en otra cuando las leyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes para regular tal capacidad? El hecho adquiere especial relevancia en el siglo Xiu, con motivo del auge creciente del comercio, especialmente entre las ciudades italianas prósperas en función del tráfico V venta de mercaderías (entre las cuales sé hallaban tapices. 1 No queremos entrar aquí en la polémica acerca del deslinde entre el derecho público y el derecho privado y lobré los criterio» preferibles paia tal distinción. Cabe sostener, sin embargo, que al menos, coracteristicamentr, el derecho privado es aquél que regula las relaciones entre individuos —per sonas físicas o jurídicas— tomo tales, procurando otorgar Certeza y seguridad a tales relaciones tanto en el plano nacional como en el internacional. 2 Es en tal época, cuando adviene nuestra disciplina, en que predo mina en el mundo jurídico, el estudio de los textos del Derecho Romano. Recordemos que luego de la caída del Imperio Romano y producida la inva sión de los imeblos bárbaros, estos se gobernaron por sus propias leyes pero admitieron la vigencia concurrente del Derecho Romano en loS pueblos do minados. Se configuró así el llamado sistema de la "personalidad de las leyes".

Al producirse, con el creciente desarrollo del comercio ínter-ciudades, el inter cambio de personas sujetas a leyes personales diferentes (pues las ciudadesestados tenían soberanías legidativas diversas) habrían de producirse precisa mente, conflictos entre dichas leyes a fin de determinar la aphcabilidad ¿aalgunas de ellas al caso en cuestión. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 13 piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en la época). Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba de ciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas las facultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciu dad de origen, se resentía tal capacidad y se transformaba a tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz. Tal modificación en su capacidad o sea en su aptitud pa ra adquirir derechos y contraer obligaciones fuera de su ciu dad, le hubiera significado una grave dificultad en el des empeño de su comercio, en el que, cotidianamente, debía contratar y obligarse según una ley cierta reguladora de su capacidad para hacerlo. ¿Qué certeza o qué seguridad hubiera tenido el couíerciante medieval para ejercer su comercio si cuando se le re conocía capacidad en Roma se le negaba en Florencia o, si mientras se le declaraba capaz en Bologna, se entendía que era incapaz en Módena? ^ La generalización de un criterio semejante hubiera significado un serio trastrueque del movi miento comercial entre las ciudades, principal motor de su pr(^eso, con grave resentimiento del mismo. El pensamiento jurídico del mundo de la ép>oca no podía

permanecer ajeno a tales requerimientos sociales y econó micos. La Glosa de Accursio (1228). Uno de los glosadores del siglo XIII habría de comentar uno de los textos del Código de Justiniano bajo el título "De Suma Trinitate et fide Ca tólica" que rezaba en la ley "Cunctos populos quos elementiae nostrae regit imperium". "Deseamos que todos los pue blos sometidos al imperio de Nuestra Clemencia profesen la religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, se gún declara hasta hoy la propia religión por él mismo prac ticada y mandamos que todos los que observen esta ley estén 3 Nos referimo a las ciudaíies italianas, pues es en ellas donde cohr» auge el ooinei«io da la ¿poca, que constituye el presupuesto fáctico de («rigen de nuestra disciplina. 14 RICARDO R. BALESTRA comprendidos bajo el nombre de cristianos cat<^licos". De tal premisa de carácter religioso^', que a la vez que imponía la profesión de fe católica a todos los subditos del imperio, les otorgaba el nombre de cristianos católicos, iba a extraer Accursio una consecuencia de carácter jurídico. Y así dijo: "Quod si Boloniensis Mutinae conveniatur; non debet judicare secundum statuta Mutinae quibus non subest cum dicat: quos nostrae Clementiae regit imperium". "Si un habi tante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está

sometido, como lo demuestra la frase de la ley Cunctos populos: los que estén sometidos a nuestra benévola auto ridad". Tal glosa significaba algo más trascendente que la re gulación de la ley aplicable a los bologneses en Módena. Im portaba reconocer el elemento dinámico en la existencia del derecho internacional privado: la aplicación del derecho extraterritorial o dicho en otras palabras, extraterritoriali dad del derecho. Ello nos conduce al reconocimiento pre vio de uno de los presupuestos de la existencia de nuestra^ disciplina: la diversidad de soberanías legislativas. En efec to, para que pueda considerarse la aplicación de un dere cho extraterritorial, es necesario suponer como condición la existencia de una soberanía legislativa, también extrate rritorial que sirva de fuente a aquel derecho. Producido un conflicto de intereses, que determine la aplicabilidad al caso dado de dos o más leyes emanadas de soberanías legislativas diferentes, nos encontramos frente al conflicto de leyes. Y éste es el tema característico de nuestra disciplina. El segundo presupuesto para la existencia del derecho internacional privado es el intercambio humano, a través de territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes. 3' Sobre la influencia de la Religión y el Derecho Canónico en el origen de nuestra ciencia trataremos al comentar el pensamiento juridico de Savigny (ver pág. 63).

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 15

Producido tal intercambio, puede ocurrir que determi nadas relaciones jurídicas privadas vean sujetos algunos de sus elementos a leyes diversas. Esto se observará en el aná

lisis siguiente:

II. La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementos^ constitutiyos.

La relación jurídica de derecho privado, generalmen te, nace, se desenvuelve y extingue en función de algunode los siguientes cinco elementos: Personal. Contractual. Real. Conductista. Jurisdiccional.

4. El elemento personal es el eje en tomo del cual sedesenvuelve el derecho civil, por excelencia derecho de in dividuos.

Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se diri gen a regular a la persona en sí misma o en el seno de su familia (con prescindencia de sus relaciones patrimoniales, de crédito o deuda con otras personas o de sus relaciones con las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal, mencionado en primer término, desempeñando un papel preponderante. Y ésta es más precisamente la materia específica que cons tituye el objeto del estudio de la parte general del derecho civil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas; como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en la relación de parentesco.

5. Ahora bien, cuando aquellas mismas personas se relacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su 16 RICARDO R. BALESTRA voluntad, contratando y obligándose lícitamente, cobra espe cial relevancia el elemento contractual.

El conjunto de las relaciones jurídicas originadas con motivo de la libre actividad de las personas al contraur u obligarse es el objeto de la parte del derecho civil que estu dia el régimen de las obligaciones y de los contratos.

6. Cuando las personas toman contacto con las cosas apropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren di

chas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas res pectivas. Se destaca entonces el elemento real. Y el complejo de dichas relaciones jurídicas derivadas de las relacicHies de las personas con las cosas es lo que constituye el tema de los derechos reales.

7. Puede ocurrir que la acción deliberada o no de las personas determine ciertas consecuencias jurídicas previstas para conductas ilícitas.

Se da entonces un acto humano voluntario pero no lí cito. Según que se halle encuadrado o no en un tipo legal específico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilí cito penal o del ilícito civil. En estas relaciones jurídicas derivadas de una actividad ilícita predomina el elemento conductüta. Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constitu yen el objeto de estudio del Derecho Penal y del Derecho de las Obligaciones nacidas sin convención. _' 8. Finalmente, corresponde recordar el pap>el relevan te que desempeña el elemento jurisdiccional en las relaciones jurídicas. Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la activi dad de decir e interpretar el derecho constituye el aspecto primordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Su estudio corresponde a la materia del derecho procesal y par cialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionan en la determinación del carácter, alcances y límites de la ju risdicción.

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 17

Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos se ñalados a saber, diversidad de soberanías legislativas e inter cambio humano, a través de territorios sometidos, precisamen te, a soberanías legislativas diversas, nos hallamos frente al

caso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuenteuícnte en presencia de una relación jurídica de derecho pri vado internacional.

III. La relación jurídica del Derecho Internacional Privado.

Al tratar de. la naturaleza de nuestra disciplina (punto 1 b) dijimos que pertenece fundamentalmente al derecho privado. De ahí la validez para explicar su naturaleza de derecho privado, del ejemplo de Jitta relativo al matrimonio. El mismo, no obstante reunir elementos nacionales y extranje ros, conserva su naturaleza de derecho privado. Lo mismo podría decirse de las restantes relaciones ju rídicas del derecho privado: tanto las que giran en torno del elemento personal; contractual como real, jurisdiccional o (onductista. En cualquiera^e dichas relaciones la presencia de elementos extranjeros de los mencionados —personales, reales, etc.—, nos coloca frente a una relación jurídica de de recho internacional privado. Así por ejemplo son de dere cho internacional privado: —La regulación del estado y capacidaa de los extranje ros en el país o viceversa; —Las previsiones normativas respecto a sujeción de las obligaciones y contratos internacionales a las leyes de tal o cual país; —La normativa que rige el régimen de las cosas y bienes situados en el extranjero. —La determinación de la jurisdicción competente para entender en casos de derecho privado con elementos extran jeros. 18 RICARDO R. BAl.FSTRA —El sistema jurídico aplicable a los actos lícitos (exclui dos los contratos) o ilícitos cuando producen efectos jurídicos en dos o varios países.

IV. Objeto del Derecho Internacional Privado.

Dijimos, al referirnos a la definición y naturaleza de nuestra materia, que ella tiene por objeto el estudio y regula ción de las relaciones jurídicas de derecho privado que tienen uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Es decir, que cuando estamos frente a relaciones jurí dicas de derecho internacional privado —como las que se ñalamos en el título anterior— estaremos, por ende, frente al objcíto de nuestra ciencia. Hasta aquí, el tema del objeto, pareciera ser obviamen te claro y no ofrecer lugar a dudas. Sin embargo, han aparecido en el derecho comparado escuelas diversas que han asignado a nuestra disciplina objetos también diferentes. Así, por ejemplo, la escuela aleniana de derecho inter nacional privado (también llamada unimembre) ha soste nido que el objeto del derecho internacional privado está dado por conflictos de leyes, exclusivamente. La escuela anglosajona (Inglaterra y Estados Unidos) a su vez ha sostenido que el objeto del derecho internacional privado también abarca —a más del conflicto de leyes y con carácter previo— el conflicto de jurisdicciones. Elucidar cuál es la jurisdicción competente para entender en un caso dado, tiene para los juristas anglosajones, una importancia previg y fundamental para la resolución del conflicto de leyes. La escuela latina, finalmente (seguida especialmente en Francia) ha añadido a ambos conflictos —de leyes y de juri.sdicciones— los temas de la nacionalidad y condición de los extranjeros. Ambos nuevos temas son de plena vigencia en algunas ramas de nuestra disciplina de gran importancia en la actualidad, tal, en el derecho civil y comercial intemacior

nal, comprensivos del sistema jurídico que debe regular la MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 19 actuación de las personas físicas y jurídicas extranjeras en el territorio local. Dicho sistema jurídico incluye, en casos, preceptos dis criminatorios entre nacionales y extranjeros. En especial en el ámbito de actuación de las sociedades internacionales, res pecto de las cuales el derecho y la doctrina jurídica tienden a establecer y precisar un régimen de control . Ahora bien, recapitulando, dijimos al comienzo de este tema del objeto del derecho internacional privado, que el núsmo está dado por las relaciones jurídicas de derecho pri vado con elementos extranjeros. Esto resultaba claro. Peroluego, agregamos que distintas escuelas tienen criterios más o menos amplios —según cada una— para delimitar dichO' objeto. En efecto, se trata de criterios más o menos restrictivos pe ro, en todo caso, no contradictorios. Ningvma de las escuelas pretende que el conflicto de leyes esté excluido del objeto de nuestra materia. Ni tampoco habría diferencia esencial entre el conflicto de leyes y de jurisdicciones, incluido por la escuela anglosajona en el objeto de nuestra materia. La competencia en un caso dado de una u otra jurisdicción re sultaría, en todo caso, de un precepto jurídico —ley escri ta, costumbre o precedente judicial— que se la atribuyera. Lo que en realidad introduce un criterio diferente es la inclusión de la nacionalidad y condición de los extranjeros, como parte del objeto del Derecho Internacional Privado. Porque, si un país tiene, dentro de sus normas de derecho pri vado, algunas que discriminan en su regulación, según se

trate de nacionales o extranjeros, ocurre que, generalmente, dichas normas no difieren en su estructura de las demás nor mas comunes de derecho interno. ¿Pertenecen la nacionalidad y condición de los extran jeros, entonces, al objeto del Derecho Internacional Privado? 4 Véase nuestro libro sobre Nacionalidad, Control y Régimen Internachnal de las Sociedades, núm. 2 b), págs. 22 y sigtes. {Abeledo-Perrot, 1969., 2» edición, en prensa). 20 RICARDO R. BALESTRA Esto nos lleva a la consideración de la estructura de la norma de derecho internacional privado.

V. L« estructura de la norma iusprivatista internacional.

En nuestra materia existen dos tipos de normas': las reglas indirectas o normas características de derecho inter nacional privado y las normas o reglas directas. Hemos hablado en primer término de las normas in directas y ello ha sido inteneionalmente. En efecto, la ma yoría de las normas que componen el derecho internacio nal privado son de dicho tipo. La característica reside en que se hallan formadas dichas normas de tres partes o segmentos, a diferencia de los dos que comprende la norma directa, más propia del derecho interno. Tanto las normas directas, como las indirectas vinculan una relación jurídica (o tipo legal) a un correlativo y determinado derecho aplicable (o consecuencia jurídica). Ocurre que mientras la primera clase de normas lo hace en forma directa, las segundas o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio o "punto de conexión". En la primera categoría de normas están las que habitualmente figuran en nuestros códigos civil y comercial, al regfular las distintas instituciones jurídicas contenidas en los mismos. Tomemos como ejemplo algunas normas del Libro IV de imestro Código Civil. Es así que el art. 3282 del Código Ci5 Este criterio, si bien más científico, no es compartido totalmente ix)r la doctrina. Asi, pues, hay autores (Goldschmidt, Werner, Sistema y Fiio- •wfía del Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, lU.'it), que entienden que las normas directas no integran el objeto de nuestra máTkria. Véase también Ar- ^ello, Isauro P., La Norma de Derecho Ifaemacional Fricado, en Revista Lec ciones y Ensayos (núm, 13, 1959), en sentido contrario. 6 Las denominaciones de "tipo legal", "consecuencia juridica" y "pun tos de conexión" han sido introducidas por el profesor Wemer Goldschmidt en su concepción normológics del Derecho Internacinal Privado (ver Sistema y Filosofía dd Derecho Intertuicional Privado, Eje», Buenos Aires, 1954, del «.'itado autor). MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 21 vil dice: "1.a sucesión o el derecho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muer te en los casos prescriptos por la ley". En este caso se fija cuál es el momento en que se abre la sucesión en nuestro derecho. La norma del artículo 3282 establece que tal se produce con la muerte del causante o por

la presunción de su fallecimiento operada dentro de los ex tremos legales de la ley 14.394. Ahora bien, la disposición de este artículo establece rfí- rectumente frente a la relación jurídica "sucesión" cuál es el momento de su apertura. Algo semejante ocurre cuando el codificador establece en su articulo 32S7 que "la capacidad para adquirir una suce sión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere". Es éste otro ejemplo de norma directa. En cambio, cuando A'élez siguiendo a Savigny establece en el artículo 328S que "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros", nos encon tramos frente a una estructura normativa diferente. Es ésta una norma indirecta que utiliza para regular el derecho de sucesión (con elementos extranjeros), un criterio de vin culación que resulta de aplicar el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte. De modo que, a diferencia de las otras dos normas precedentemente analizadas, el artícu lo 3283 no resuelve directamente la relación jurídica contem plada. Se limita o señalar que un derecho determinado, el del lugar del domicilio del difunto al morir» habrá de ser apli cado. Y a(|uí nos encontramos frente a la relación jurídica, mu da al derecho que le es aplicable, mediante im punto de conexión: el domicilio del difunto. Allí establece la ley: en el caso, cjue se encuentra el "asiento" o "siege" (.Savigny)' o Savigny, Federico Carlos, SMema de Derecho Romano acUtal

22 RICARDO R. BALESTRA centro de gravedad, (Gierke)' de la relación jurídica. En otros casos, la ley acude al lugar de celebración del acto, o al de la nacionalidad de las partes o al de situación de los bie nes para determinar cuál es el derecho aplicable a los actos jurídicos, a los contratos o a los derechos reales, por ejemplo. Todos los lugares mencionados constituyen, pues, "pun tos de conexión", es decir, medios técnicos adecuados para resolver qué derecho se aplica a una determinada relación jurídica. El siguiente gráfico contribuye a describir las respectivas estructuras de ambas clases de normas.

NORM.\ DIRECTA NORMA INDIRECTA

Relación Derecho Relación Punto de Derecho •Jurídica Aplicable Jurídica Conexión .•\plical)le ¿Cómo se Hesiwnde ¿Cómo se sejíún el regula? clirectainentí- regula? derecho del respectivo pinito de c-onexión Decíamos, al comienzo de este tema, que las normas in directas son las típicas o características del derecho interna cional privado. Así, para determinar la ley aplicable o la jurisdicción competente en el orden internacional o interregional' las le gislaciones internas y algunos tratados internacionales recuiTcn al empleo de normas indirectas. Entre los liltimos, las convenciones resultantes de las Conferencias de La Haya y los Tratados de Montevideo constituyen los ejemplos más salientes. Pero existen, a la vez, otras normas de derecho interna cional privado, cuya estructura no es indirecta. 8 Gierke, Otto, Oeutsches PHmtrecht, 1 (1895).

9 Como veremos, el derecho ínterregional, forma también parte del objeto de nuestra disciplina, desde que supone la existencia de soberanías legis lativas diversas creadoras de normas eventualmente c-onflicfivas.

MANUAL UK DKRtCHO INTERNACIONAL PRIVADO 23

Así las que regulan la condición de los extranjeros en los derechos internos de los diversos países, estableciendo deter minadas diferencias entre aquéllos y los nacionales, trátese de personas físicas extranjeras (ej.: régimen inmigratorio o reglamentaciones profesionales y de empleos públicos), o de personas jurídicas (sociedades, bancos, compañías de segu ros extranjeras sujetos al control de la legislación del país en que radicaron sus filiales y/o sucursales). Y también en los tratados o convenciones internaciona les es utilizado el método de codificación directa para el de recho internacional privado. Tal, el caso de las Convenciones de Ginebra de 1930 relativas a Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden o sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, etcétera.

VI. La finalidad del Derecho Internacional Privado.

Hemos analizado el concepto, naturaleza, objeto y estruc tura de las normas de Derecho Internacional Privado, como asimismo las relaciones jurídicas contempladas por el mis mo. Es preciso ahora, a fin de otorgarle sentido al funciona miento de todos aquellos elementos, referirse a la finalidad a tjue están orientados en su mecanismo. Si el derecho en gene ral y sus ramas en particular tienen como fin realizar el or den social bajo una idea de justicia,,el derecho internacional privado, consecuentemente, también tiene como objetivo la

obtención y mantenimiento del citado orden social justo, en el ámbito de las relaciones jurídicas con elementos extran jeros (nacionalidad, condición de los extranjeros, conflic tos de leyes y jurisdicciones, etc.). ¿Qué significa el orden social en las relaciones privadas internacionales? El papel del derecho privado interno, de los Estados con siste en asegurar que las relaciones jurídicas individuales se produ/xan bajo condiciones de certeza y seguridad. De modo tal, que dicha certeza y seguridad de los derechos particulares tutelados en el onlen nacional por el derecho 24 RICARDO R. BALESTRA privado en el ámbito internacional deben ser especialmen te considerados al legislar las normas de nuestra materia. Las mismas deben dictarse teniendo en cuenta no sólo las condiciones y características del medio social interno, sino también con atención a las disposiciones del derecho privade comparado y a los sistemas de derecho internacional privac!o vigentes en el mundo ". Debemos tener en cuenta también que: I) El derecho in ternacional privado en los casos de conflicto es, a menudo, aplicado por jueces extranjeros. Cuando un juez determina íiué derecho debe aplicar al caso iusprivatista, habrá de eva luar adecuadamente cuál de los derechos en juego es el que contribuye más acabadamente a dar satisfacción a los legíti mos derechos de los individuos cuestionados en el litigio. A la vez, deberán coordinarse dichos intereses individuales, —que pueden resultar favorecidos por una legislación y per judicados por otra— con el interés público del o los Estados donde el derecho, dicho por el juez, deba aplicarse ".

  1. En los casos no conflictuales —derecho de extranje ría, elección de ley aplicable o tribunal competente por las

partes en contratos internacionales, constitución de socieda des para operar en el extranjero, etc.—, habrá de atenderse también primordialmente a amparar la certeza y seguridad de los derechos de los individuos que, adquiridos o reglados de conformidad a una ley determinada, pueden entrar en colisión con las disposiciones de otra y verse así afectados o desnaturalizados en su esencia. De ahí que la certeza y segu ridad internacionales deben ser tenidas fundamentalmente en 10 Véase, Calificaciones, fíeenuio y las opiniones de Wengler, WillielnV sobre "jurisprudencia de intereses" en sn artículo Les princípeí géné- Tuux de D. I. privé et leun conflicts, Revue criti<iHe de Droit International, 1952, págs. 595 y 1953, pág. 37. 11 Ejemplo de ello son los sistemas de la nacionalidad y el domici lio para regular el estatuto personal (existencia, estado y capacidad), sei»in'do< respectivamente por los países de la Europa Continental el primevo, y los anglosajones y algunos países americanos el domiciliar. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 25 mira, tanto por el legislador (interno o internacional) del de recho internacional privado coino por los jueces o tribunales (internos o internacionales) encargados de su aplicación.

VII. Dominio del Derecho Internacional Privado.

Decíamos al tratar del origen de nuestra materia que el primer presupuesto para la existencia de aquélla es la exis tencia de soberanías legislativas diversas. Como veremos al tratar de las denominaciones, el nom bre de "derecho internacional privado" adjudicado a

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