BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 83 de 2011

Banco de la República

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Detalles

Título
BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 83 de 2011
Autor
Banco de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA - DCIN – 83

(febrero 24) <Boletín Junta Directiva No. 8 de 25 de febrero de 2011> <Rige a parir del 1o. de marzo de 2011> BANCO DE LA REPÚBLICA <Circular reemplazada en su totalidad por la Circular DCIN-83 de 25 de mayo de 2018> Fecha: 25 de febrero de 2011

Boletín: No. 8

Hoja 10-00 MANUAL DE CAMBIOS INTERNACIONALES Resumen de Notas de Vigencia Oficina Principal y Sucursales del Banco de la República, intermediarios del mercado cambiario, personas naturales

y jurídicas que efectúen operaciones de cambio. La presente Circular rige a partir del 1 de marzo de 2011 y reemplaza en su totalidad la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 y sus modificaciones (vigente hasta el 28 de febrero de 2011). Para facilitar la consulta de esta Circular se modifica su estructura por capítulos. Se modifican principalmente los siguientes temas con ocasión de la expedición de la Resolución Externa 2 del 17 de diciembre de 2010:

1. Declaraciones de cambio Se ajusta el procedimiento aplicable a las modificaciones de las declaraciones de cambio, las cuales podrán efectuarse en cualquier momento. Estas modificaciones incluyen las aclaraciones para fines estadísticos.

Las declaraciones de cambio que se presenten a partir del 8 de febrero de 2011, podrán modificarse o reemplazarse por otras en cualquier tiempo, según el procedimiento previsto en los puntos 1.5. o 1.6. de esta Circular. El procedimiento de corrección de las declaraciones de cambio presentadas con anterioridad al 8 de febrero de 2011, continuará siendo en previsto en la Circular vigente hasta el 28 de febrero de 2011, la cual se puede consultar en la página Web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co - opción "Operaciones y procedimientos cambiarios", "Reglamentación cambiaria", "Régimen de cambios internacionales", "Circulares reglamentarias", "Circular Reglamentaria Externa DCIN-83".

2. Financiación de operaciones de comercio exterior y zona franca Se reglamenta el procedimiento cambiario aplicable a la financiación de importaciones y exportaciones de bienes,

así como de las compras de mercancía por parte de usuarios de zona franca. En consecuencia, se crean los numerales 1043, 2022, 2023, 2024 y 2025, y se eliminan los numerales cambiarios 1041, 1042, 2019 y 2021. Las importaciones de bienes y la introducción de mercancías del resto del mundo a zona franca con documentos de transporte o formularios de movimiento de mercancías - ingreso, con fecha a partir del 1 de septiembre de 2010 y las exportaciones de bienes con documentos de exportación o formularios de movimiento de mercancías - egreso, con fecha a partir del 1 de marzo de 2010, que no hubieran sido informadas como endeudamiento externo, no requerirán del informe de deuda. Igualmente, los pagos anticipados por exportaciones de bienes canalizados desde el 1 de noviembre de 2010 que no hubieren sido informados como endeudamiento externo, no requerirán del informe de deuda. Las consultas sobre esta Circular serán atendidas por la Sección de Apoyo Básico Cambiario a través de la línea de servicio al cliente 3430799, en Bogotá o en el correo electrónico: consultascambiarias@banrep.gov.co JOSE TOLOSÁ BUITRAGO JOAQUÍN BERNAL RAMÍREZ Gerente Ejecutivo Subgerente de Sistemas de Pago y Operación Bancaria Se crean el Capítulo 1 "Declaración de Cambio" de 11 páginas, el Capítulo 2 "Operaciones con el Banco de la República" de 1 página, el Capítulo 3 "Importaciones de bienes" de 6 páginas, el Capítulo 4 "Exportaciones de

Bienes" de 5 páginas, el Capítulo 5 "Endeudamiento Externo" de 12 páginas, el Capítulo 6 "Avales y Garantías en Moneda Extranjera" de 2 páginas, el Capítulo 7 "Inversiones Internacionales" de 29 páginas, el Capítulo 8 "Cuentas de Compensación" de 8 páginas, el Capítulo 9 "Zonas Francas" de 3 páginas, el Capítulo 10 "Generalidades sobre Operaciones del Mercado Cambiario" de 10 páginas, el Capítulo 11 "Formularios, Instructivos y Anexos" de 2 páginas, el Formulario No. 1 "Declaración de cambio por importaciones de bienes" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 2 "Declaración de cambio por exportaciones de bienes" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 3 "Declaración de cambio por endeudamiento externo" y su instructivo de 5 páginas, el Formulario No. 3A "Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 4 "Declaración de cambio por inversiones internacionales" y su instructivo de 6 páginas, el Formulario No. 5 "Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos" y su instructivo de 5 páginas, el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 7 "Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 8 "Informe de avales y garantías en moneda extranjera" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 9

"Registro de cuenta de compensación" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación" y su instructivo de 5 páginas, el Formulario No, 11 "Registro de inversiones internacionales" y su instructivo de 5 páginas, el Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria y capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial" y su instructivo de 3 páginas, el Formulario No. 15 "Conciliación patrimonial empresas y sucursales régimen general" y su instructivo de 2 páginas, el Formulario No. 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero" de 1 página, el Anexo 1 "Entidades Financieras del Exterior que han acreditado esta calidad ante el Banco de la República" de 1 página, el Anexo 2 "Códigos de los Intermediarios del Mercado Cambiario" de 1 página, el Anexo 3 "Numerales Cambiarios" de 33 páginas, el Anexo 4 "Códigos de Monedas" de 1 página, el Anexo 5 "Transmisión Electrónica de la Información Cambiaria" de 26 páginas, el Anexo 6 "Acuerdo para la Transmisión Electrónica de Información al Banco de la República a través del Sistema Estadístico Cambiario (SEC)" de 5 páginas y el Anexo 7 "Instructivo para la Transmisión, Vía Electrónica, de los Archivos Reportados por el Depósito Centralizado de Valores Local al Banco de la República" de 4 páginas de la Circular Reglamentaria Externa DCIN83.

CAPÍTULO 1.

Notas de Vigencia Legislación Anterior

1. DECLARACIÓN DE CAMBIO. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> 1.1. DECLARACIÓN DE CAMBIO -SUMINISTRO Y TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO AL BANCO DE LA REPÚBLICA. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 8/00 J.D.) y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes y no residentes que realicen operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios del mercado cambiario (en adelante IMC) y al Banco de la República (en adelante BR) en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el BR requiera de las operaciones que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de Cambio). En desarrollo de lo anterior, los IMC podrán implementar diferentes mecanismos para la recepción de la información de las operaciones de cambio, la cual deberán transmitir al BR de conformidad con la Sección 1 del Anexo 5 de esta Circular. Los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir la información al BR de conformidad con la Sección II del Anexo 5 de esta Circular. La información se considerará correctamente transmitida por los IMC o los titulares de cuentas de compensación cuando se encuentre incorporada en el sistema

del BR con la aceptación de la transmisión. Cuando la canalización se realice a través de IMC, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día de la compra y venta de las divisas. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del ingreso o egreso de las divisas a la cuenta de compensación. La información que transmitan los IMC o los titulares de cuentas de compensación deberá indicar esta fecha. Notas de Vigencia Legislación Anterior 1.2. OBLIGACIONES. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> 1.2.1 Residentes y no residentes: Los residentes o no residentes que realicen una operación de cambio deberán: a. Suministrar la información veraz y completa de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen por conducto del mercado cambiaría (Declaración de Cambio). b. Conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran, o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías. 1.2.2 Los IMC:

Los IMC deberán: a. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiado sobre

las características básicas de la operación cambiaría de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen. b. Exigir a los residentes y no residentes la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al BR vía electrónica, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente Circular. c. Verificar que el valor de las divisas que se informa corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto. d. Asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día y que deberá informar a los residentes y no residentes con quienes realiza la operación de cambio. e. Conservar la información que transmitan al BR de las operaciones de cambio canalizadas, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. El incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 964 de 2005, así como las

demás disposiciones concordantes. Notas de Vigencia Legislación Anterior 1.3 DECLARACIONES DE CAMBIO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre y por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (patrimonios autónomos y encargos fiduciarios) con los fideicomitentes que se relacionen en los documentos aduaneros.

Se deberá indicar el NIT del patrimonio autónomo conforme a lo previsto en el Decreto 589 del 11 de abril de 2016, o demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

2. Para las titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (el patrimonio autónomo) con el exportador de los bienes que se relacione en los documentos aduaneros.

3. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del Sector Administrativo Defensa Nacional de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen, no se requerirá que coincidan estas unidades y las entidades que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio, con los usuarios aduaneros permanentes

inscritos y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

4. Para los casos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atienda con cargo al Presupuesto Nacional la canalización del pago de las importaciones de bienes de los demás Ministerios, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Ministerio de Hacienda), con los demás Ministerios que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

5. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio

(persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros. Notas de Vigencia Legislación Anterior 6. <Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 29 de noviembre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en los que en desarrollo del mecanismo de la Cuenta Única Distrital de que trata el artículo 4 del Decreto

234 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C, canalice los pagos de las operaciones de comercio exterior de los órganos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital y los fondos de desarrollo local, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C.) con los órganos y entidades que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones. Notas de Vigencia 1.4. MODIFICACIONES, CAMBIOS, CORRECCIONES POR ERRORES DE DIGITACIÓN Y ANULACIÓN DE DECLARACIONES DE CAMBIO ANTE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARLO. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 23 de diciembre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones, cambios, correcciones por errores de digitación y anulación de las declaraciones de cambio incorporadas en el BR, se deberán realizar por conducto del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial. Las modificaciones y cambios de declaraciones de cambio se deberán transmitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular.

Notas de Vigencia Legislación Anterior Únicamente cuando el código de operación del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrán realizarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral por conducto de un IMC diferente. En adelante las subsiguientes modificaciones, cambios o correcciones por errores de digitación se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. En estas operaciones los IMC deberán cumplir las obligaciones previstas en el numeral 1.2.2 del Capítulo 1 de esta Circular. Los documentos soporte de los procedimientos a que se refiere el presente numeral, deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. Lo aquí previsto se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar los procedimientos a que se refiere el presente numeral se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. El BR podrá requerir a los IMC la información necesaria para comprobar la veracidad de los procedimientos a que se refiere el presente numeral. Cuando se trate de operaciones que impliquen una nueva negociación de compra o venta de divisas, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá suministrarse la información de los datos mínimos para la nueva operación de cambio. Los procedimientos que se indican a continuación, también aplican a las declaraciones de cambio realizadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2016. 1.4.1. Modificaciones Los datos de una declaración de cambio podrán ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no

residente titular de la operación. Para el efecto, el residente o no residente deberá suministrar a los IMC la información de las modificaciones, teniendo en cuenta lo siguiente: a. No podrán ser objeto de modificación el NIT del IMC, la fecha, número, valor y operación de ingreso o egreso. b. La declaración de cambio que se modifica debe corresponder a la operación de cambio inicial. c. El tipo de operación deberá identificarse como "Modificación". El IMC deberá transmitir la modificación al BR, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En la Sección "Identificación de la Declaración", consignarán la fecha en que se solicita la modificación ante el IMC y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio de modificación. Cuando se trate de la modificación de una declaración de cambio inicialmente transmitida por un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección "Identificación de la Declaración" deberá corresponder a la fecha en que se tramita la modificación ante el nuevo IMC. b. En la Sección "Identificación de la Declaración de Cambio Anterior", se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación. En ningún caso, las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de esta Circular. Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud

de modificación ante un IMC diferente y en adelante las subsiguientes modificaciones sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. A partir del 3 de octubre de 2016, las modificaciones de los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, contenidas en declaraciones de cambio presentadas con anterioridad a dicha fecha, deberán informarse mediante comunicación escrita al IMC a través del cual se efectuó la operación, sin que se requiera la transmisión al DCIN. Esta comunicación podrá presentarse ante un IMC diferente, únicamente, cuando el código de operación del IMC inicial se encuentre suspendido conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular. 1.4.2. Cambios de declaración de cambio. El residente o no residente podrá remplazar en cualquier tiempo la declaración de cambio inicial por: (i) otra diferente con igual valor en dólares, (ii) varias del mismo tipo, (iii) varias de diferente tipo o (iv) una o varias de mismo tipo y una o varias de diferente tipo. La sumatoria de los valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial debe ser igual al valor de esta última. Para el efecto, se deberá suministrar a los IMC la información de los cambios y éste deberá transmitirla al BR, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En la sección "Tipo de Operación", indicará el número 3 que corresponde a la opción "Cambio de Formulario". b. En la Sección "Identificación de la Declaración", se consignarán los datos de ciudad, NIT del IMC, fecha en que se solicitó el cambio y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio. Cuando se trate de un

cambio a una declaración de cambio tramitada inicialmente ante un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección "Identificación de la Declaración" deberá corresponder a la fecha en que se presenta ante el nuevo IMC. c. En la Sección "Identificación de la Declaración de Cambio Anterior" indicará los datos de la declaración objeto del cambio. d. La(s) nueva(s) declaración(es) de cambio debe(n) conservar la naturaleza de ingreso o egreso de la declaración de cambio inicial. Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud de cambio de declaración de cambio ante un IMC diferente y en adelante los subsiguientes cambios sobre la misma, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. 1.4.3 Correcciones por errores de digitación. Cuando los IMC incurran en errores de digitación al transmitir la información de los datos mínimos de las declaraciones de cambio, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co/sec - opción "Transmisión para intermediarios", "Otros servicios" y en "Declaraciones de cambio" seleccionar "Corrección por errores de digitación". Cuando el código de operación del IMC se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, se podrá transmitir la corrección en cualquier tiempo por parte de otro IMC y en adelante las subsiguientes correcciones por errores de digitación sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. Las respuestas a las correcciones por errores de digitación se obtendrán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No.

5 de esta Circular. 1.4.4 Anulación de las declaraciones de cambio <Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 23 de diciembre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC, se deberán tramitar en cualquier tiempo según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 "Formas Electrónicas", literal b) "Solicitudes especiales (Anulación de declaraciones de cambio de cambio, del informe de endeudamiento externo y cambios de propósito)", del Anexo 5 de esta Circular. Notas de Vigencia Legislación Anterior En ningún caso las anulaciones podrán tramitarse por las causas que correspondan a los procedimientos de modificación, cambios de declaraciones de cambio y correcciones por errores de digitación, entre otros, contenidos en este Capítulo y en el anexo 5 de esta Circular. La anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC implica su eliminación en el sistema del BR. Cuando sea necesario transmitir una nueva declaración de cambio, deberá relacionarse la fecha de la operación en la cual se realizó la compra y venta de las divisas. Notas de Vigencia Legislación Anterior 1.5. MODIFICACIONES, CAMBIOS Y CORRECCIONES POR ERRORES DE DIGITACIÓN DE DECLARACIONES DE CAMBIO TRANSMITIDAS POR LOS TITULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones, cambios y correcciones por errores de digitación podrán ser realizados por los titulares de cuentas de compensación en cualquier tiempo.

Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado se aplicará el procedimiento previsto en los numerales 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3. Los documentos soporte de las modificaciones, cambios de declaraciones de cambio y correcciones por errores de digitación deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las modificaciones, los cambios de declaraciones de cambio o las correcciones por errores de digitación realizados se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación de cambio, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. El BR podrá requerir a los titulares de cuentas de compensac1on la información necesaria para comprobar la veracidad de las modificaciones, de los cambios de declaraciones de cambio o de las correcciones por errores de digitación realizados. Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya transmitida, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá transmitirse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo. 1.5.1. Modificaciones No podrán ser objeto de modificación los siguientes datos: a. Código de la cuenta de compensación; b. Fecha c. Periodo del Formulario No. 10; d. Número; e. Valor; f. Operación de ingreso o egreso. En ningún caso las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de

esta Circular. Los titulares de cuentas de compensación deberán transmitir electrónicamente las modificaciones al DCIN en cualquier tiempo, antes de la cancelación del registro de la cuenta bajo el mecanismo de compensación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular, en los siguientes eventos: a. Cuando se trate de modificaciones a la declaración de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, se deberá transmitir en su totalidad una nueva declaración de cambio que incluya las modificaciones. Cuando estas modificaciones impliquen cambios en el "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del Formulario No. 10), con posterioridad a la transmisión de las modificaciones, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del Formulario No. 10) que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección "Tipo de Operación" se indicará la opción 2 "Modificación". b. Cuando se trate de modificaciones al "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del Formulario No. 10) que haga las veces de la declaración de cambio para las operaciones de importaciones y exportaciones de bienes, inversiones financieras y en activos en el exterior y servicios, transferencias y otros conceptos, o se trate de modificaciones de los numerales referentes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, se deberá transmitir un nuevo "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del Formulario No. 10) diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección "Tipo de Operación" se indicará la opción 2 "Modificación". c. Cuando se trate de modificaciones al "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del

Formulario No. 10) para incluir numerales no informados previamente, se deberá transmitir un nuevo "Informe de Movimientos Cuenta de Compensación" (numeral IV del Formulario No. 1 O) diligenciado en su totalidad, que incluya los numerales correspondientes. En la sección "Tipo de Operación" se indicará la opción 2 "Modificación". En el evento de que se trate de numerales cambiarios de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, que requieran transmi

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