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BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 83 de 2018

Banco de la República

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Detalles

Título
BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 83 de 2018
Autor
Banco de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(Mayo 25) Boletín Junta Directiva No. 19 de 25 de mayo de 2018

BANCO DE LA REPÚBLICA

MANUAL DE CAMBIOS INTERNACIONALES <COMPILATORIA> <NOTA DE VIGENCIA: Circular reemplazada por la Circular DCIP-83 de 27 de agosto de 2021> <No incluye formatos y anexos. Los cuales deben ser consultados directamente en la página web del Banco de la República>

Para: Oficina Principal y Sucursales del Banco de la República, intermediarios del mercado cambiario, personas naturales y jurídicas que efectúen operaciones de cambio.

Resumen de Notas de Vigencia La presente Circular rige a partir del 25 de mayo de 2018 y reemplaza en su totalidad la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 del 24 de febrero de 2011 y sus modificaciones (vigente hasta el 24 de mayo de 2018), incluyendo sus formularios, instructivo y anexos. Con ocasión de la expedición de la Resolución Externa 1 del 25 de mayo de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante RE1/18 JD), se reglamentan y modifican principalmente los siguientes temas:

1. Importaciones de bienes: - Se reglamenta el procedimiento cambiario aplicable a la negociación de instrumentos de pago de importaciones de bienes efectuadas por residentes. - Se modifica el procedimiento cambiario aplicable a las operaciones de leasing o arrendamiento financiero.

2. Endeudamiento Externo: - Se reglamentan los procedimientos aplicables a los créditos externos, entre otros, las reglas para el informe del endeudamiento externo, sus desembolsos y pagos. - Se modifican los procedimientos de informe de endeudamiento externo otorgado por las entidades públicas de redescuento.

3. Avales y garantías - Se modifican los procedimientos cambiarios de los avales y garantías otorgados por residentes, no residentes e intermediarios del mercado cambiario, aplicándoles la regulación y procedimientos establecidos para las operaciones de crédito externo. - Se establece un régimen de transición aplicable a las operaciones de avales otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Circular.

4. Inversiones Financieras y en activos en el exterior - Se elimina el procedimiento de registro de las inversiones financieras y en activos en el exterior, - Se eliminan algunos numerales cambiarios de las inversiones financieras y en activos en el exterior y se crean otros para diferenciar las inversiones en activos fijos ubicados en el exterior de las inversiones en títulos emitidos en el exterior, incluyendo un numeral específico para los bonos o títulos de deuda pública.

5. Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y otros <Hoja de presentanción> - Se modifica el procedimiento cambiario aplicable a la inscripción como IMC de las entidades descritas en el artículo 7 de la RE 1/18 JD. Los IMC que cuentan con código de operación asignado por el BR a la fecha de expedición de esta Circular, no requieren una nueva inscripción. - Se amplía el informe de avales y garantías otorgados por IMC a no residente en moneda legal, para incluir los otorgados en moneda extranjera. El reporte de los avales otorgados en moneda extranjera por los IMC a partir del 28 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2018, deberán ser informados al BR a más tardar en diciembre de 2018. - Se autorizan nuevos conceptos de crédito y débito a la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen cambiario especial.

Las consultas sobre esta Circular serán atendidas por la Sección de Apoyo Básico Cambiario a través de la línea de servicio al cliente 3430799, en Bogotá o a través del portal de atención al ciudadano del Banco de la República, https://to toro.banrep.gov.co/siac/ess.do.

MARCELA OCAMPO DUQUE

Gerente Ejecutivo

JOAQUÍN BERNAL RAMÍREZ

Subgerente de Sistemas de Pago y Operación Bancaria

CAPÍTULO 1.

1. DECLARACIÓN DE CAMBIO. 1.1. DECLARACIÓN DE CAMBIO - SUMINISTRO Y TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO AL BANCO DE LA REPÚBLICA. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 1 de febrero de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 1/18 J.D.) y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes y no residentes que realicen operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios del mercado cambiario (en adelante IMC) y al Banco de la República (en adelante BR) en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el BR requiera, de las operaciones que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de Cambio). En desarrollo de lo anterior, los IMC podrán implementar diferentes mecanismos para la recepción de la información de las operaciones de cambio, la cual deberán transmitir al BR de conformidad con la Sección I del Anexo 5 de esta Circular. Los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir la información al BR de conformidad con la Sección II del Anexo 5 de esta Circular. La información se considerará correctamente transmitida por los IMC o los titulares de cuentas de compensación cuando se encuentre incorporada en el sistema del BR con la aceptación de la transmisión.

Cuando la canalización se realice a través de IMC, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día de la compra y venta de las divisas. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del ingreso o egreso de las divisas a la cuenta de compensación. La información que transmitan los IMC o los titulares de cuentas de compensación deberá indicar esta fecha. Cuando la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público participe en los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas autorizados, conforme lo establecido en el Parágrafo 1o. del Artículo 8 de la Resolución Externa No. 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República, en los que la negociación sea ciega de acuerdo con lo previsto en su reglamento (debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia), la información que sea transmitida al Banco de la República por los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas autorizados en cumplimiento del numeral 3.1. de la Circular Reglamentaria Externa DOAM – 317 del Banco de la República respecto de las operaciones que dicho Ministerio ejecute con los IMC a través de tales sistemas, hará las veces de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio (declaración de cambio). Notas de Vigencia Legislación Anterior

1.2. OBLIGACIONES.

1.2.1. RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Los residentes o no residentes que realicen una operación de cambio deberán: a. Suministrar la información veraz y completa de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de

Cambio). b. Conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran, o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías.

1.2.2. LOS IMC.

Los IMC deberán: a. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaría de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

b. Exigir a los residentes y no residentes la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al BR vía electrónica, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente Circular. c. Verificar que el valor de las divisas que se informa corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto. d. Asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día y que deberá informar a los residentes y

no residentes con quienes realiza la operación de cambio. e. Conservar la información que transmitan al BR de las operaciones de cambio canalizadas, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. El incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de sus competencias,' tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 964 de 2005, así como las demás disposiciones concordantes. 1.3 DECLARACIONES DE CAMBIO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. 1. <Punto modificado por la Circular DCIN-83 de 24 de septiembre de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de comercio exterior que se realicen por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (patrimonios autónomos y encargos fiduciarios) con los fideicomitentes que se relacionen en los documentos aduaneros. Se deberá indicar el NIT del patrimonio autónomo conforme a lo previsto en el Decreto 589 del 11 de abril de 2016, o demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen. Notas de Vigencia Legislación Anterior

2. Para las titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, no se requerirá que coincidan los sujetos

que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (el patrimonio autónomo) con el exportador de los bienes que se relacione en los documentos aduaneros.

3. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del Sector Administrativo Defensa Nacional de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen, no se requerirá que coincidan estas unidades y las entidades que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio, con los usuarios aduaneros permanentes inscritos y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

4. Para los casos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atienda con cargo al Presupuesto Nacional la canalización del pago de las importaciones de bienes de los demás Ministerios, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Ministerio de Hacienda), con los demás Ministerios que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

5. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio

(persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.

6. Para los casos en los que en desarrollo del mecanismo de la Cuenta Única Distrital de que trata el artículo 4 del Decreto 234 de 2015 o demás normas que lo modifiquen

o adicionen, la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C, canalice los pagos de las operaciones de comercio exterior de los órganos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital y los fondos de desarrollo local, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C.) con los órganos y entidades que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones. 1.4. MODIFICACIONES, CAMBIOS, CORRECCIONES POR ERRORES DE DIGITACIÓN Y ANULACIÓN DE DECLARACIONES DE CAMBIO ANTE LOS

INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.

Las modificaciones, cambios, correcciones por errores de digitación y anulación de las declaraciones de cambio incorporadas en el BR, se deberán realizar por conducto

del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial. Las modificaciones y cambios de declaraciones de cambio se deberán transmitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular. Únicamente cuando el código de operación del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrán realizarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral por conducto de un IMC diferente. En adelante, las subsiguientes modificaciones, cambios o correcciones por errores de digitación se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. En estas operaciones los IMC deberán cumplir las obligaciones previstas en el numeral 1.2.2 del Capítulo 1 de esta Circular. Los documentos soporte de los procedimientos a que se refiere el presente numeral, deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. Lo aquí previsto se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si los procedimientos a que se refiere el presente numeral se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. El BR podrá requerir a los IMC la información necesaria para comprobar la veracidad de los procedimientos a que se refiere el presente numeral. Cuando se trate de operaciones que impliquen una nueva negociación de compra o venta de divisas, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá suministrarse la información de los datos mínimos para la nueva operación de cambio.

1.4.1. MODIFICACIONES.

Los datos de una declaración de cambio podrán ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no residente titular de la operación. Para el efecto, el residente o no residente deberá suministrar a los IMC la información de las modificaciones, teniendo en cuenta lo siguiente: a. No podrán ser objeto de modificación el NIT del IMC, la fecha, número, valor y operación de ingreso o egreso. b. La declaración de cambio que se modifica debe corresponder a la operación de cambio inicial. c. El tipo de operación deberá identificarse como “Modificación”. El IMC deberá transmitir la modificación al BR, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En la Sección “Identificación de la Declaración”, consignarán la fecha en que se solicita la modificación ante el IMC y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio de modificación. Cuando se trate de la modificación de una declaración de cambio inicialmente transmitida por un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección “Identificación de la Declaración” deberá corresponder a la fecha en que se tramita la modificación ante el nuevo IMC. b. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior”, se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación. En ningún caso, las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de esta Circular. Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del

Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud de modificación ante un IMC diferente y en adelante las subsiguientes modificaciones sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.

1.4.2. CAMBIOS DE DECLARACIÓN DE CAMBIO.

El residente o no residente podrá remplazar en cualquier tiempo la declaración de cambio inicial por: (i) otra diferente con igual valor en dólares, (ii) varias del mismo tipo, (iii) varias de diferente tipo o (iv) una o varias del mismo tipo y una o varias de diferente tipo. La sumatoria de los valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial debe ser igual al valor de esta última. Para el efecto, se deberá suministrar a los IMC la información de los cambios y éste deberá transmitirla al BR, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En la sección “Tipo de Operación”, indicará el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”. b. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del IMC, fecha en que se solicitó el cambio y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio. Cuando se trate de un cambio a una declaración de cambio tramitada inicialmente ante un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección “Identificación de la Declaración” deberá corresponder a la fecha en que se presenta ante el nuevo IMC. c. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior” indicará los datos de la declaración objeto del cambio. d. La(s) nueva(s) declaración(es) de cambio debe(n) conservar la naturaleza de ingreso o egreso de la declaración de cambio inicial.

Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud de cambio de declaración de cambio ante un IMC diferente y en adelante los subsiguientes cambios sobre la misma, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.

1.4.3. CORRECCIONES POR ERRORES DE DIGITACIÓN.

Cuando los IMC incurran en errores de digitación al transmitir la información de los datos mínimos de las declaraciones de cambio, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co/sec - opción “Transmisión para intermediarios”, “Otros servicios” y en “Declaraciones de cambio” seleccionar “Corrección por errores de digitación”. Cuando el código de operación del IMC se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, se podrá transmitir la corrección en cualquier tiempo por parte de otro IMC y en adelante las subsiguientes correcciones por errores de digitación sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado. Las respuestas a las correcciones por errores de digitación se obtendrán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta Circular.

1.4.4. ANULACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CAMBIO.

Las solicitudes de anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC, se deberán tramitar en cualquier tiempo según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 “Formas Electrónicas”, literal b) “Solicitudes especiales (Anulación de declaraciones de cambio de cambio, del informe de endeudamiento externo y

cambios de propósito)”, del Anexo 5 de esta Circular. La anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC implica su eliminación en el sistema del BR. Cuando sea necesario transmitir una nueva declaración de cambio, deberá relacionarse la fecha de la operación en la cual se realizó la compra y venta de las divisas. 1.5. MODIFICACIONES, CAMBIOS Y CORRECCIONES POR ERRORES DE DIGITACIÓN DE DECLARACIONES DE CAMBIO TRANSMITIDAS POR LOS

TITULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN.

Las modificaciones, cambios y correcciones por errores de digitación podrán ser realizados por los titulares de cuentas de compensación en cualquier tiempo. Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado se aplicará el procedimiento previsto en los numerales -1-.-5-.1, 1.5.2 y 1.5.3. Los documentos soporte de las modificaciones, cambios de declaraciones de cambio y correcciones por errores de digitación deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las modificaciones, los cambios de declaraciones de cambio o las correcciones por errores de digitación realizados se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación de cambio, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. El BR podrá requerir a los titulares de cuentas de compensación la información necesaria para comprobar la veracidad de las modificaciones, de los cambios de declaraciones de cambio o de las correcciones por errores de digitación realizados.

Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya transmitida, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá transmitirse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo.

1.5.1. MODIFICACIONES.

No podrán ser objeto de modificación los siguientes datos: a. Código de la cuenta de compensación; b. Fecha c. Periodo del Formulario No. 10; d. Número; e. Valor; f. Operación de ingreso o egreso. En ningún caso las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de esta Circular. Los titulares de cuentas de compensación deberán transmitir electrónicamente las modificaciones al DCIN en cualquier tiempo, antes de la cancelación del registro de la cuenta bajo el mecanismo de compensación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular, en los siguientes eventos: a. Cuando se trate de modificaciones a la declaración de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, se deberá transmitir en su totalidad una nueva declaración de cambio que incluya las modificaciones. Cuando estas modificaciones impliquen cambios en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), con posterioridad a la transmisión de las modificaciones, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”.

b. Cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) que haga las veces de la declaración de cambio para las operaciones de importaciones y exportaciones de bienes, inversiones financieras y en activos en el exterior y servicios, transferencias y otros conceptos, o se trate de modificaciones de los numerales referentes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”. c. Cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) para incluir numerales no informados previamente, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) diligenciado en su totalidad, que incluya los numerales correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”. En el evento de que se trate de numerales cambiarios de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, que requieran transmisión previa al BR conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular, éstas se deberán transmitir previamente a la transmisión del “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10). Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado únicamente se podrán tramitar modificaciones de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo

o avales y garantías e inversiones internacionales, transmitidas por los titulares de cuentas de compensación conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular. Para el efecto, el titular de la cuenta de compensación cancelada podrá solicitar dicho procedimiento en cualquier tiempo, mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida al DCIN del BR, adjuntando las modificaciones. En estos casos, el BR no incluirá las modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), por lo que las diferencias entre las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales y el Formulario No. 10 no generarán infracción cambiaría. Los documentos soporte de las modificaciones de que trata este numeral deberán conservarse para cuando sean requeridos por el BR o las autoridades de control y vigilancia.

1.5.2. CAMBIOS DE DECLARACIÓN DE CAMBIO.

Los titulares de cuentas de compensación podrán remplazar en cualquier tiempo la declaración de cambio inicial por: (i) otra diferente con igual valor en dólares, (ii) varias del mismo tipo, (iii) varias de diferente tipo o (iv) una o varias de mismo tipo y una o varias de diferente tipo. La sumatoria de los valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial, debe ser igual al valor de esta última. Para el efecto, se deberá proceder de la siguiente manera: a. Cuando se trate de declaraciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación deban transmitir al BR, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1. del Capítulo 8 de esta Circular, el titular de la cuenta de compensación deberá:

  1. Solicitar la anulación de la declaración de cambio previamente transmitida a través del correo electrónico DCIN-anulacionF3-F4cuentas@banrep.gov.co, señalando en el asunto del correo el código de la cuenta de compensación asignado por el BR seguido del tipo de solicitud, así: “Anulación Endeudamiento”, “Anulación Inversiones” o “Anulación Endeudamiento/Inversiones”, e informando en el correo el número y fecha asignados a la(s) declaraciones) de cambio que se solicita(n) anular y, ii. Posteriormente transmitir en su totalidad la(s) declaración(es) de cambio que reemplace(n) la(s) declaración (es) anulada(s), la(s) cual(es) deberá(n) contener la fecha de la operación inicial (fecha en que se debitaron o consignaron las divisas en la cuenta de compensación). En la sección “Tipo de Operación” se deberá indicar la opción 1 “Inicial”. Si la(s) declaración(es) de cambio que reemplaza(n) la(s) operaciones) anulada(s) se trata de aquella(s) que los titulares de cuentas de compensación no deban transmitir al BR, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular, únicamente se debe conservar la información de los datos mínimos para la operación de cambio (Declaración de Cambio) con los soportes respectivos sin que se requiera su envío a los IMC o al BR. iii. En el evento en que el reemplazo de la declaración de cambio implique modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), con posterioridad a la transmisión de la(s) nueva(s) decla

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