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BONIVENTO - Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales_Parte1

Jose Bonivento

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Detalles

Título
BONIVENTO - Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales_Parte1
Autor
Jose Bonivento
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Civil
Año

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Profesor Emérito de la Universidad Nacional "TA M8 b\b\'. du.co i.aro realizan negativo de • servido :''-CÍ"

LOS PRINCIPALES

CONTRATOS CIVILES o

Y SU PARALELO CON LOS COMERCIALES i

DECIMA SEXTA EDICIÓN

ACTUALIZADA 80 ri •3 r

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CAPÍTULO 1

CONTRATO DE COMPRAVENTA

1. Concepto El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como "El contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero".

Es, éste, el más frecuente e importante de los contratos. El hombre, en sí, necesita adquirir o disponer de las cosas; para ello requiere de un vínculo jurídico, que se obtiene, la mayoría de las veces, por medio de la compraventa. Vulgarmente se conoce como compra o venta, recogiendo la idea general del contrato. De ahí que se diga contrato de compra o contrato de venta, para denotar la compraventa. Cronológicamente, la compraventa no es el primero de los contratos. Es, indiscutiblemente, la permuta, permutación o cambio, porque es sabido que las relaciones de comercio se desprendían del cambio de una cosa por otra ya que la moneda no tenía vigencia, por no conocerse. Una vez que la moneda fue acogida, como elemento de valor, el contrato de permuta fue perdiendo eficacia para dar

paso a la compraventa. Es el dinero, como consecuencia de lo anterior, el que impone la característica fundamental de este acto jurídico. Por eso dice el artículo 1849: "El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio" y el artículo 1850 agrega: "Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario".

2. Alcance de la expresión 'dar' del artículo 1849

Resulta interesante precisar el alcance de la expresión dar, de que habla el artículo 1849, por cuanto el contenido que se le imponga hace fijar los efectos del cumplimiento o incumplimiento del contrato. Controversias se han presentado y, seguramente, se seguirán presentando en la interpretación de este vocablo; hay dos corrientes respetables y opuestas, por decirlo así, alrededor de este tema: a) La que sostiene que cuando el Código Civil habla de dar no significa tan solo entregar, sino que exige la transferencia del dominio del bien. Esto es, que la obligación de dar por parte del vendedor, va más allá de la simple entrega al

CORPORACIÓN ,

W ANDINA 1

DE ALTOS ESTUDIOS CONTRATO DE COMPRAVENTA considerarse que la esencia de este negocio jurídico es la intención y la obligación de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y la de adquirirla por parte del comprador. Si se hace la entrega pero no se transmite el dominio, no se ha cumplido con la obligación principal de dar, pudiendo el comprador con fundamento en el carácter bilateral del acto, pedir la resolución o el cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Dice Alvaro Pérez Vives, partidario de esta corriente: "Lo dicho significa que es esencial a la compraventa la intención de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y de adquirirla, por parte del comprador; e igual cosa sucedía en el Derecho Romano pero los juristas de la Gran Roma no consideraban necesaria la efectividad de esa disposición: bastaba que el comprador recibiera o se hiciera a la cosa en forma que pudiera disfrutar de ella sin transmisión expresa de propiedad. En cambio, nosotros consideramos, respetando otras opiniones más autorizadas que sostienen lo contrario, que en Colombia es necesaria la efectividad de la intención de transferir y adquirir el dominio, no para la existencia del contrato, sino, y es muy diferente, para el cabal cumplimiento de las obligaciones del vendedor. Para que el contrato exista basta que haya la intención de transferir y adquirir el dominio, en lo que a ella se refiere y es necesaria su ocurrencia para la formación del contrato. Pero para que el vendedor cumpla su obligación principal, es indispensable que dé la cosa vendida. Él contrajo una obligación de dar y debe cumplirla. Para hacerlo tiene que hacer la tradición de la cosa; si es mueble en la forma prevista por los artículos 754 y 755 del Código Civil; si es inmueble por medio de la inscripción en la oficina de registro respectiva (artículo 756 y concordantes). Pero, además, debe procurar al comprador la posesión pacífica y útil del objeto vendido. Esto es, debe hacer lo que propiamente se llama entrega de la cosa (artículo 1880), entrega que se rige por las disposiciones del Capítulo 6o del Título 23 Libro IV

mientras que la tradición se sujeta a lo preceptuado en el Título 6o del Libro 2o del Código Civil" (Compraventa y Permuta, páginas 16 y 17). La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de septiembre de 1955, con ponencia del Magistrado Alberto Zuleta Ángel, Gaceta Judicial, Tomo 81, páginas 129-135, se inclinó por esta corriente de interpretación de la palabra dar, cuando dijo: "La obligación de dar contiene la de entregar pero no se confunde con ella (artículo 1605 del Código Civil); cierto es que el artículo 1880 del mencionado Código, al señalar las obligaciones del vendedor, no habla de dar sino de obligación de entregar, pero cierto es también que la citada disposición es clara en el sentido de expresar que el vendedor debe hacer la tradición de la cosa vendida conforme a las reglas contenidas en los artículos 740 y siguientes del Código Civil. A este respecto ha dicho la Corte que la obligación de entregar a que se refiere la disposición citada tiene, en su cumplimiento, dos efectos necesarios: CONCEPTO transferir la propiedad al comprador y procurarle la libre posesión no sólo civil sino física, exenta de todo obstáculo. Más adelante dice la Corte: "Como es bien sabido el contrato de venta no transfiere el dominio y sólo produce obligaciones por lo cual, de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la venta de cosa ajena es válida pero es claro que el vendedor en tal caso, contrae para con el comprador las mismas obligaciones que si fuera vendedor de la cosa propia,

obligaciones que sólo quedan cumplidas en lo que concierne a la tradición, cuando adquiere el dominio de la cosa, según lo previsto en el inciso 2o del artículo 752, o cuando obtiene ratificación del vendedor dueño de acuerdo con lo expresado en el artículo 1874 pero que tal obligación en manera alguna queda cumplida con el simple hecho de colocar a quien figura como comprador en posibilidad de ganar el dominio por prescripción. En otros términos, el contrato es válido, pero si el vendedor por no ser dueño, no puede efectuar una tradición válida, falta al cumplimiento que le corresponde". En sentencia de 2 de septiembre de 1970, la Corte reiteró esa jurisprudencia. b) La que sostiene que dar es sinónimo de entregar o sea que el vendedor cumple su obligación haciendo entrega de la cosa y garantizando, luego, la posesión pacífica de la cosa. Personalmente nos inclinamos por esta corriente con fundamento en: Io. Don Andrés Bello al plasmar su proyecto de Código Civil chileno se separó, tratándose de la compraventa, del derecho francés o más concretamente del Código Napoleónico, acogiendo la figura contractual de la segunda época del Derecho Romano, en donde bastaba que el comprador recibiera la cosa de suerte que entraba a disfrutar de la cosa sin pensar en los efectos de la transmisión de la propiedad. Se convertía en el elemento principal dentro de las obligaciones del vendedor. 2o. Nuestro Código Civil, al igual que el chileno, regula la compraventa como fuente de obligaciones. Vendedor y comprador se vinculan bajo los efectos de un título que, como tal, genera obligaciones. No ocurre lo mismo en Francia, por cuanto

allá se considera la compraventa como título y modo, esto es, que con la celebración del contrato, fuera de las obligaciones que impone, se debe hacer la transferencia del dominio. Como consecuencia de esta noción, en Francia, el contrato de compraventa transfiere el dominio sobre la cosa vendida, sin requerir de un modo, como se exige en Colombia donde la compraventa es el título y la calidad de dueño se adquiere por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 673 del Código Civil. El contrato, en sí, no transmite la propiedad; para que ello opere se requiere que el vendedor sea el dueño de la cosa, esto es, que pueda hacer válidamente la 3 CONTRATO DE COMPRAVENTA I tradición de acuerdo con los elementos exigidos por el artículo 740: "de facultad c intención de transferir el dominio de la cosa". Esto indica que es el modo el que hace propietario de la cosa vendida al comprador y en manera alguna el contrato de compraventa, que acarrea como dijimos, tan solo obligaciones, que frente al punto que nos ocupa se concreta con la entrega de la cosa. El dominio se alcanza por medio de la tradición o por la prescripción. 3o. De acuerdo con el artículo 1880, las obligaciones del vendedor se reducen a dos: La entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Cuando esta norma se refiere a la tradición, no se entiende en el sentido lato de la tradición, o sea de transferencia del dominio,-sino de la entrega, bajo las formas establecidas en los artículos 754 y 756 del Código Civil; de ahí que cumple el vendedor, con su obligación en una primera situación, haciendo la entrega de la cosa, y posteriormente

saliendo al saneamiento de ley. Evento, que cuando se refiere a inmuebles, se cumple no sólo bajo las condiciones del artículo 756, sino que exige la entrega física para que el comprador entre en posesión de la cosa. El saneamiento que se da, es frente a las pretensiones de terceros sobre la cosa vendida que aspiran a la declaratoria de un mejor derecho por medio de una sentencia; mientras no se formalice la pretensión del tercero no surge el saneamiento por evicción; de tal manera que esta obligación, que es especial en relación con el contrato de compraventa, no se hace efectiva sino hasta el momento en que se declara evicta la cosa por sentencia judicial (artículo 1894), y claro está, bajo las condiciones o situaciones previas consignadas en los artículos 1899,1900,1901 y 1902 del Código Civil. Por eso hay que darle un alcance diferente a la obligación del vendedor: entregar, para luego salir al saneamiento, cuando sea perturbado, en sus derechos, el comprador. Porque el saneamiento es una obligación especial, registrada por nuestro Código Civil, para el contrato de compraventa. ; No se desconoce que, como contrato bilateral, lleva envuelta la condición resolutoria de que trata el artículo 1546 del Código Civil y que, la prosperidad, ante el punto que tratamos, puede darse, frente al incumplimiento de las obligaciones del vendedor, o sea frente a la no entrega de la cosa vendida, pero no en relación con la tradición. Al establecerse la obligación especial de saneamiento por vicios de derecho, no se hizo de manera caprichosa, se pensó, y así se consignó, armonizar el criterio del título del

contrato, de acuerdo con el origen ya comentado, con los efectos y validez de la venta de cosa ajena, que es regulada por el artículo 1871 del Código Civil. Le hubiera bastado al legislador dejar la condición resolutoria general para la compraventa, sin remitirse a otra figura, para la prosperidad de la defensa del comprador. Algo más: el artículo 1899 le impone la obligación al comprador de hacer citar al vendedor frente a la demanda de un tercero por medio de la figura procesal de la denuncia del pleito de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y oponer todos los medios de CONCEPTO defensa o excepciones suyas, como la prescripción, por ejemplo, en el caso de que la cosa hubiere sido ajena y la hubiere poseído de acuerdo con lo preceptuado por nuestro cuerpo civil. Si el comprador no lo hiciere u omitiere citar al vendedor y la cosa fuere evicta, éste no estará obligado al saneamiento.

3. Necesidad de modificación A pesar de que nos hemos inclinado conceptualmente por la corriente que opina que dar es sinónimo de entregar, no por ello tenemos que concluir que el verdadero sentido de la obligación del vendedor deba ser de la entrega simplemente. No. Al sentar nuestra posición la hemos recogido en forma integral del sentido legal vigente.

De su inspiración. De su espíritu. Convenimos en una noción respaldada en razonamientos válidos. 0 Sin embargo, creemos que es conveniente, en las actuales circunstancias, que se haga una modificación a esta materia, o una regulación clara, inequívoca, que no se preste a discusiones doctrinarias. Si consultamos, modernamente, la finalidad

jurídica de la compraventa, tenemos que convenir en que la obligación del vendedor no se debe limitar a la entrega de la cosa sino que, además, debe transferir el dominio al comprador. No bastaría, por tanto, hacer que pueda tenerla como propia el comprador; debe consistir en algo más: la transferencia de todos los derechos que tiene sobre la cosa vendida. De llegar el momento en que nuestra organización civil consagre, en forma indubitable, ese alcance en la obligación de dar del vendedor, se lograría armonizar más el contrato con el sentido económico de la compraventa. Particularmente si nos detenemos a considerar la complejidad en la constatación del verdadero derecho del vendedor de la cosa. Quizá el criterio romano tenía sentido en su época cuando el desenvolvimiento de la compraventa no marcaba el auge como lo tiene modernamente, y cuando era fácil informarse de la real situación de los objetos vendidos. Pero hoy en día no se puede decir lo mismo. La dificultad de información es evidente. Inclusive, en tratándose de ventas de inmuebles, por la aún deficiente organización del registro. Hay que imprimirle eficacia legal al principio: nenio dat quod non habet.

4. Definición de la compraventa comercial El Código de Comercio, sin hesitación alguna, superó, completamente, la discusión que suscita el empleo del vocablo dar que hace el Código Civil. Preceptúa el artículo 905 de la materia: "La compraventa en un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero...". Es decir, que el CONTRATO DE COMPRAVENTA vendedor se obliga a transferir (preferimos esta expresión a la de transmitir por estar

reservada ésta a denotar actos entre muertos y aquélla actos entre vivos a pesar de que significan lo mismo para los fines que interesan) porque señala con precisión el deber negocial de esa parte del contrato. Si bien es cierto que no hace referencia a la entrega de la cosa, esta obligación va implícita en el entendido del contenido prestacional de transferir la propiedad de la cosa puesto que se supone que la entrega es de la naturaleza de la compraventa. Entonces, resulta incontrastable que el vendedor se obliga a entregar la cosa y a transferir la propiedad sobre la misma. Como todo, valga una advertencia, la compraventa comercial, como la civil, genera obligaciones y, por tanto, la transferencia o transmisión cae en este campo sustancial. No es modo, como acontece en el derecho francés. Es, simplemente, título.

CARACTERÍSTICAS

5. Concepto La compraventa -tanto civil como comercialtiene sus características que se desprenden de la naturaleza del acto jurídico. Las principales son: a) Es bilateral. Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a pagar por esa cosa una suma en dinero o parte en especie y parte en dinero, siempre que la especie no valga más que el dinero.

Esas son las principales obligaciones de las partes pero no las únicas, como lo estudiaremos más adelante. b) Es consensual. La compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio -artículo 1857 del Código Civil-; esto es, el solo consentimiento de las partes sobre los extremos anotados

perfecciona el contrato. Esto como regla general. Pero el Código Civil, en la precitada norma, establece unas excepciones al carácter consensual, haciéndola solemne en determinados casos, como la venta de bienes inmuebles y servidumbres, de derechos de herencia, la de todos los bienes presentes o futuros, en total o en cuotas, de una persona, debidamente relacionados, y las ventas hechas por ministerio de la jus.icia. c) Es oneroso. En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa, como medio de beneficio contractual y paga un precio como contraprestación. Dentro del carácter oneroso es, generalmente, conmutativo, ya que las partes conocen, ordinariamente, el alcance de las prestaciones. Excepcionalmente es aleatorio, como cuando se compra una Á! REQUISITOS cosecha, sin precisar los efectos de la producción. Puede ocurrir que la cosecha sea altamente productiva, o por el contrario, que una plaga o un hecho de la naturaleza incida en el rendimiento esperado. d) Es principal. No requiere de otro acto jurídico para su conformación y subsistencia. Es el contrato principal por excelencia. e) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entienden incorporadas todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes. f) Es de ejecución instantánea. Cuando las partes expresan su voluntad sobre la cosa y el precio, salvo las excepciones conocidas, el contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse. El hecho de que la cosa no sea entregada en el mismo momento

del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en contrato de tracto o ejecución sucesiva, por cuanto el contrato se cumple en un solo acto, aun cuando las prestaciones estén sometidas a una regulación periódica. g) Es de libre discusión. Dentro de la libre expresión de la autonomía de la voluntad, ningún contrato reviste de mayores oportunidades para discutir los alcances, formas, condiciones del acto, como la compraventa. Esto es evidente. El vendedor señala la cosa, fija el precio, etc., pero el comprador puede convenir, de otra manera, mediante el principio de la libre discusión. Claro está que muchas veces se da el contrato en donde el vendedor fija de antemano todas las condiciones de la venta. Pero eso no quiere decir que el comprador se adhiera o que el contrato sea de adhesión. Sucede que el comprador, al aceptar el contrato, ha expresado su voluntad en ese sentido, conociendo las formas del contrato. El reglamento del vendedor no puede constituirse en un instrumento para romper la naturaleza del contrato. De ahí que, a nuestro juicio, corresponde a los jueces, en un momento dado, buscar la verdadera armonía contractual, por cuanto no todo lo que se consigna en un contrato, ambigua o ventajosamente, puede ser entendido como adhesión.

REQUISITOS

6. Concepto La compraventa está sujeta a los requisitos generales de todo contrato o acto jurídico (artículo 1502 del Código Civil): capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Pero, como lo veremos más adelante, tiene excepciones que el Código Civil prevé para la compraventa, como es el caso de las incapacidades especiales, reguladas

en los artículos 1852 a 1856. y¿ CORPORACIÓN

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DE ALTOS ESTUDIOS CONTRATO DE COMPRAVENTA vendedor se obliga a transferir (preferimos esta expresión a la de transmitir por estar reservada ésta a denotar actos entre muertos y aquélla actos entre vivos a pesar de que significan lo mismo para los fines que interesan) porque señala con precisión el deber negocial de esa parte del contrato. Si bien es cierto que no hace referencia a la entrega de la cosa, esta obligación va implícita en el entendido del contenido prestacional de transferir la propiedad de la cosa puesto que se supone que la entrega es de la naturaleza de la compraventa. Entonces, resulta incontrastable que el vendedor se obliga a entregar la cosa y a transferir la propiedad sobre la misma. Como todo, valga una advertencia, la compraventa comercial, como la civil, genera obligaciones y, por tanto, la transferencia o transmisión cae en este campo sustancial. No es modo, como acontece en el derecho francés. Es, simplemente, título.

CARACTERÍSTICAS

5. Concepto La compraventa -tanto civil como comercialtiene sus características que se desprenden de la naturaleza del acto jurídico. Las principales son: a) Es bilateral. Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a pagar por esa cosa una suma en dinero o parte en especie y parte en dinero, siempre que la especie no valga más que el dinero.

Esas son las principales obligaciones de las partes pero no las únicas, como lo estudiaremos más adelante. b) Es consensual. La compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el

momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio -artículo 1857 del Código Civil-; esto es, el solo consentimiento de las partes sobre los extremos anotados perfecciona el contrato. Esto como regla general. Pero el Código Civil, en la precitada norma, establece unas excepciones al carácter consensual, haciéndola solemne en determinados casos, como la venta de bienes inmuebles y servidumbres, de derechos de herencia, la de todos los bienes presentes o futuros, en total o en cuotas, de una persona, debidamente relacionados, y las ventas hechas por ministerio de la justicia. c) Es oneroso. En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente. El comprador persigue la cosa, como medio de beneficio contractual y paga un precio como contraprestación. Dentro del carácter oneroso es, generalmente, conmutativo, ya que las partes conocen, ordinariamente, el alcance de las prestaciones. Excepcionalmente es aleatorio, como cuando se compra una REQUISITOS cosecha, sin precisar los efectos de la producción. Puede ocurrir que la cosecha sea altamente productiva, o por el contrario, que una plaga o un hecho de la naturaleza incida en el rendimiento esperado. d) Es principal. No requiere de otro acto jurídico para su conformación y subsistencia. Es el contrato principal por excelencia. e) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entienden incorporadas todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes. f) Es de ejecución instantánea. Cuando las partes expresan su voluntad sobre

la cosa y el precio, salvo las excepciones conocidas, el contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse. El hecho de que la cosa no sea entregada en el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en contrato de tracto o ejecución sucesiva, por cuanto el contrato se cumple en un solo acto, aun cuando las prestaciones estén sometidas a una regulación periódica. g) Es de libre discusión. Dentro de la libre expresión de la autonomía de la voluntad, ningún contrato reviste de mayores oportunidades para discutir los alcances, formas, condiciones del acto, como la compraventa. Esto es evidente. El vendedor señala la cosa, fija el precio, etc., pero el comprador puede convenir, de otra manera, mediante el principio de la libre discusión. Claro está que muchas veces se da el contrato en donde el vendedor fija de antemano todas las condiciones de la venta. Pero eso no quiere decir que el comprador se adhiera o que el contrato sea de adhesión. Sucede que el comprador, al aceptar el contrato, ha expresado su voluntad en ese sentido, conociendo las formas del contrato. El reglamento del vendedor no puede constituirse en un instrumento para romper la naturaleza del contrato. De ahí que, a nuestro juicio, corresponde a los jueces, en un momento dado, buscar la verdadera armonía contractual, por cuanto no todo lo que se consigna en un contrato, ambigua o ventajosamente, puede ser entendido como adhesión.

REQUISITOS

6. Concepto La compraventa está sujeta a los requisitos generales de todo contrato o acto

jurídico (articulo 1502 del Código Civil): capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Pero, como lo veremos más adelante, tiene excepciones que el Código Civil prevé para la compraventa, como es el caso de las incapacidades especiales, reguladas en los artículos 1852 a 1856 <í co RPORACIÓN ?V ANDINA •7

" DE ALTOS ESTUDIOS

CONTRATO DE COMPRAVENTA

CAPACIDAD

7. Generalidades Al tenor del concepto que trae el artículo 1502 del Código Civil, la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el consentimiento o la autorización de otra. Colocada esta noción en derredor del contrato de compraventa, la capacidad se determina por la aptitud de derecho para comprar y vender.

De suerte que puede comprar o vender toda persona que sea capaz para ese acto jurídico. Los incapaces absolutos, como son los dementes, impúberes y los sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito, al celebrar un contrato de compraventa, lo afectan de nulidad en razón de la incapacidad legal. La norma general es que toda persona es capaz; la excepción es, precisamente, la incapacidad. Con base en esto, cuando se celebra un contrato de compraventa cuya nulidad se pretende declarar, por carencia de capacidad de alguno de los contratantes, la parte que aspire a esta decisión, debe acreditar y establecer esta incapacidad con el fin de procurar un resultado favorable. No basta alegarlo, hay que probarlo.

INCAPACIDADES ESPECIALES

8. Concepto El principio de la capacidad, previsto en el ordenamiento civil, para todo negocio civil, está consignado en el artículo 1851 del Código Civil, cuando dice: "Son hábiles

para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato". Acogiendo este principio para el contrato de compraventa, el Código Civil regula una serie de situaciones que determinan incapacidades especiales o particulares a pesar de que habla de nulidad (artículo 1852), de prohibición (artículos 1853 y 1856), de ilicitud (artículo 1855). No son estos vocablos los que imponen ese carácter. Es la extensión del artículo 1504 del Código Civil, inciso final, cuando preceptúa: "Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos". Por eso dice el tratadista chileno Claro Solar, al referirse al artículo 1447 del Código Civil chileno, correspondiente al 1504 de nuestro estatuto civil: "Las incapacidades especiales consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar 8 INCAPACIDADES ESPECIALES ciertos actos; no emplea la palabra prohibición en el sentido de acto prohibido por la ley en sí mismo, que tendría por consiguiente, objeto ilícito. El acto en sí mismo no tiene nada de ilícito, la ley no lo prohibe, sino que declara que no puede ser ejecutado por ciertas personas, a pesar de la capacidad general que éstas tengan para ejecutar toda clase de actos; establece especialmente que ciertas personas no pueden válidamente ejecutarlos y las hace incapaces de realizarlos" (Derecho Civil, Tomo 2, página 46).

9. Clasificación Las incapacidades especiales que trae el Código Civil, en tratándose del contrato

de compraventa, de acuerdo con su presentación, se pueden clasificar así: a) En razón del parentesco y del vínculo matrimonial; b) En razón del cargo que ocupa; c) En razón del vínculo legal o convencional, y d) En razón de las conveniencias internas y extemas del Estado colombiano.

10. En razón del parentesco El artículo 1852 del Código Civil desarrollaba la incapacidad en razón al parentesco y del vínculo matrimonial cuando estableció: "Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia". De suerte que esta norma incorporaba dos incapacidades: (1) la venta entre cónyuges no divorciados, y (2) la venta entre padre e hijo de familia.

A. La venta entre cónyuges. Situación anterior. El fundamento de esta nulidad en las ventas entre cónyuges no divorciados, resaltaba con claridad, por un lado, el interés que quería mantener la ley para evitar ventajas patrimoniales en la vida matrimonial, que muchas veces se podía manifestar en un abuso por cualquiera de los esposos. Por otro lado, la protección de los intereses de terceros acreedores, que se veían expuestos, ante un contrato de venta entre cónyuges, porque nadie podía desconocer la facilidad en una operación contractual entre cónyuges en perjuicio de legítimos intereses de terceros acreedores. Sería una manera fácil de declararse insolventes frente a las posibles pretensiones de terceros sobre el patrimonio real del deudor.

Se trataba, por expreso mandato de la ley, de una incapacidad entre cónyuges no

divorciados; sin embargo, sabemos que en Colombia no existe el divorcio vincular sino a partir de 1976 y para los matrimonios civiles, y que el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992 hizo extensivo a todo matrimonio religioso. Entonces cabía preguntar: ¿a qué clase de cónyuges no divorciados se refería el artículo 1852 del Código Civil? En ediciones anteriores habíamos conceptuado que los cónyuges separados de bienes, estaban incorporados dentro de la prohibición prevista en el mencionado CONTRATO DE COMPRAVENTA artículo. Empero, posteriores reflexiones llevaron a sentar otras conclusiones que puntualizamos a continuación, con las aclaraciones de rigor, en el sentido de que el divorcio, que trataba el artículo 1852, se refería a la separación de cuerpos. De acuerdo con el régimen matrimonial en Colombia, vigente antes de la aparición de la Ley la. de 1976, el divorcio no disolvía el matrimonio, apenas servía para suspender la vida en común de los casados (artículo 153 del Código Civil), o sea, la separación de cuerpos. Esta se permitía tanto para el matrimonio civil como para el c

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